Decisión nº 3623-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2007-019165

SOLICITANTES: E.C.M.B. y R.C.M.T., extranjero el primero y venezolana la segunda de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.994.184 y 15.444.312, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio WALEKER LUZARDO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 108.869.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Los ciudadanos E.C.M.B. y R.C.M.T., suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WALEKER LUZARDO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 108.869; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 24 de octubre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos E.C.M.B. y R.C.M.T. y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 31 de enero de 2008, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

En fecha 05 de noviembre de 2011 comparecieron los ciudadanos E.C.M.B. y R.C.M.T., solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos E.C.M.B. y R.C.M.T., extranjero el primero y venezolana la segunda de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.994.184 y 15.444.312 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B. del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2.002, bajo el Acta Nº 86, folio 86 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.002.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Hacemos constar que no existen bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Así como también hacemos constar que los bienes adquiridos desde la fecha de admisión de esta solicitud pertenecen a quien lo haya adquirido.

SEGUNDO

No obstante hemos atendido las necesidades de nuestro hijo a de ser cubierta por medio del presente acuerdo en cuanto a la pensión alimentaria hemos acordado que: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00) semanal es decir Bolívares Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,00) mensual. En cuanto a los gastos médicos, educación, vestidos, calzado, del menor serán por cuenta de ambos padres.

TERCERO

El régimen de convivencia familiar seguirá como hasta la fecha. El niño menor permanecerá bajo la guarda de su madre y el padre podrá visitarlo tres veces por semana, así como también podrá el padre llevarse el niño los fines de semana previo acuerdo entre los padres; ello en virtud de la madurez de nuestro hijo y la seriedad con la que llevamos su crianza.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3623-2.012, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

IVBT/CB/Rene

ASUNTO: KP02-S-2007-019165

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