Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000805

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos J.M.P.B., J.M.B., JULIO CESAR AZOCART y J.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.519.272, 8.872.659, 8.323.201 y 13.592.808, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados ROSA FIGUERA, ADAYELIS GUERRERO, ADANEVA GUERRERO y EDGAR DECENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.583, 116.090, 96.408 y 82.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIO CASTILLO, R.C., ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 9 de enero de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes recurrentes, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación. Oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 31 de enero de 2.013. Mediante auto de diferimiento de fecha 7 de febrero de 2013, se acordó la publicación de la decisión para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, por considerar que el Juzgado a quo al momento de determinar las diferencias que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a los litisconsortes, incurrió en error de cálculo. Así señala que en el caso del ciudadano J.M. existe una diferencia a cancelar de Nueve Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 9.297,00) ello de acuerdo a la planilla de liquidación cursante en autos, conforme a la cual la demandada le canceló al término de la relación laboral, la cantidad de Veinticinco Mil Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 25.006,29). Respecto al ciudadano JULIO CESAR AZOCAR afirma que la diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, asciende a la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.7.997,25), al aducir que la demandada, le canceló al finalizar la relación de trabajo la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 18.023,19) reflejada ésta en la planilla de liquidación cursante en las actas procesales.

De igual forma en relación al ex trabajador J.C.R., asegura que la diferencia de prestaciones sociales a su favor asciende al monto de Doce mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 12.041, 61), conforme a la cantidad cancelada por la empresa accionada al culminar el vinculo laboral, por la suma de Veintiún Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.264,54) y no la cantidad reflejada en el texto de la recurrida.

Adicionalmente, señala la exponente que respecto al concepto referido a la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, también existió error de cómputo únicamente respecto al último de los litisconsortes, ciudadano J.C.R., asegura que erradamente el Tribunal de la causa declaró que le correspondía la cantidad de 105 días, siendo que el total de los días que transcurrieron desde el 31 de diciembre, fecha en que culminó la relación laboral hasta el 1 de junio de 2.011, fecha en que fue notificada la empresa accionada de la demanda incoada totalizan 151 días, por tales razones insurge del fallo proferido en primera instancia y solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso interpuesto.

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada realiza sus observaciones en relación a las denuncias expuestas por su contraparte y, exhorta a este Tribunal Superior al estudio pormenorizado de las documentales cursante en autos, en donde asegura se encuentran reflejados los montos exactamente cancelados a los actores al culminar la relación laboral.

De esta manera, la parte demandada recurrente invoca que difiere respecto del monto reflejado por el Juzgado de la causa en relación al co demandante J.C.A., puesto la recurrida señala como monto de diferencia a cancelar, la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 516,37), y la indemnización por penalización de retardo en el pago de prestaciones sociales, totalizó la suma de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 10.476,38) lo que -en criterio del exponente- resulta desproporcionado, por lo que insta a este Juzgado Superior a la revisión exhaustiva de los cálculos respecto a cada litisconsorte a los fines de su corrección, de conformidad con el principio de la proporcionalidad administrativa y el derecho comparado.

En lo atinente a la condena por concepto de intereses de mora, manifiesta que, para la procedencia del mismo no basta con que exista una diferencia a cancelar por concepto de prestaciones sociales, sino que debe concurrir el presupuesto de hecho relacionado a que el accionante hubiese reclamado ante el Centro de Atención Integral de Contratista, lo que no se configura en el caso bajo estudio.

Finalmente, señala su inconformidad con el salario utilizado para el cálculo del Preaviso utilizado por el Juzgado a quo, toda vez que fue condenado dicho concepto a razón del salario diario integral, siendo lo correcto el salario diario normal percibido por cada ex trabajador, por lo que en definitiva solicita ante esta instancia sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado.

En lo atinente a las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la accionada, relacionadas con la condena por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en el caso del ciudadano J. cesar A., la representación judicial de la parte actora, hace énfasis en que la diferencia resulta ser mayor a la indicada por el a quo, dado que los montos deducidos por dicho Juzgado no resultan ser los correctos.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, invirtiendo en consecuencia el orden en fueron expuestos ambos planteamientos de apelación, de la siguiente manera:

Así, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente prima facie manifiesta su inconformidad con la condena referida a la penalización por mora contractual, bajo el argumento referido a que, los ex trabajadores no formularon la debida denuncia del retardo del pago de los beneficios laborales, ante el Centro de Atención Integral de Contratista; en este sentido, esta J. puede apreciar con meridiana claridad la procedencia en derecho de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para el caso de autos, respecto a cada co demandante, a razón de ello, se infiere que al aplicarse los beneficios laborales contenidos en dicho instrumento colectivo, es indiscutible que además de cualquier beneficio laboral establecido en dicha norma, les corresponda la indemnización que en el señalado contrato, se imponga al patrono por el incumplimiento de alguna obligación respecto al trabajador.

En este orden de ideas, al evidenciarse en autos la existencia de diferencias de prestaciones sociales, adeudadas a los co demandantes, hace presumir que ellas devienen de causas imputables al patrono, por lo que consecuencialmente le corresponde a cada ex trabajador la indemnización por concepto de mora contractual o penalización por retardo en el pago oportuno de dichos beneficios, independientemente que no conste en las actas denuncia o reclamo alguno ante el Centro de Atención Integral de Contratista, toda vez que en consideración de quien decide, dicha condición va en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. En este contexto, este Tribunal Superior debe desestimar la denuncia formulada ante esta Alzada, respecto a la no procedencia de la indemnización por mora contractual establecida en la cláusula 69 del referido Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009), ello en sujeción al dictamen de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de fecha 4 de mayo de 2010 (Caso: L.A.R.M.V.B.P.,C.A y Pdvsa, Petróleo S.A). Así queda establecido.

En cuanto a la denuncia referida a la desproporción existente, respecto a las cantidades expresadas por el Juzgado a quo, ordenadas a cancelar por la empresa demandada recurrente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en contraste con la cantidad condenada por concepto de la penalización en el retardo del pago o mora contractual, puede advertirse que, de acuerdo con la lógica jurídica el cálculo de prestaciones sociales de un trabajador, independientemente del tiempo efectivamente laborado, puede ascender a una suma que incluso supere el monto total a cancelar por concepto mora contractual, debido evidentemente al tiempo transcurrido en el retardo del pago. En el caso del ex trabajador J.C.A., observamos que al finalizar la relación laboral le fue cancelada una liquidación final por prestaciones sociales de acuerdo al contrato colectivo petrolero vigente, dicha suma fue deducida por el Juzgado de la causa al realizar el cálculo total de los beneficios laborales, más sin embargo, es evidente que de conformidad con la cláusula 69 del referido contrato petrolero, debe entonces la empresa cancelar adicional a la diferencia de beneficios laborales adeudados, (cantidad que puede variar), el monto por mora contractual, dependiendo del tiempo transcurrido entre la finalización y el pago defectuoso de la liquidación de prestaciones sociales, en mérito de ello, es indudable que la suma a cancelar variaría llegando a ser incluso superior a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas

En este orden, se aprecia que en el caso del co demandante J.C.A., el Tribunal a quo efectuado el cálculo de los beneficios laborales, realiza las deducciones que por liquidación final, fue recibida por el litisconsorte en su oportunidad, totalizando una suma por diferencia de prestaciones sociales de poco más de Quinientos Bolívares, pero siendo que transcurrieron 151 días de retraso en el pago, pues lógicamente la cantidad totalizada por concepto de penalización o mora contractual supera al monto total que por diferencia de prestaciones sociales se condena a cancelar, en tal sentido este Juzgado Superior, desestima el planteamiento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y así se decide.

En relación a la última de las denuncias expuestas por el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, referida al salario empleado por el Juzgado a quo a los efectos del cálculo del concepto de preaviso, debe señalar esta J. que, efectivamente el Tribunal de la causa incurre en error al realizar su operación conforme al salario diario integral, siendo lo correcto la aplicación del salario diario normal independientemente que dicho pago se encuentre pautado en la cláusula contentiva para las indemnizaciones de antigüedad legal, contractual y adicional a las que se les aplica el salario diario integral, ello en consonancia con el criterio reiterado del Máximo Tribunal en esta materia, por consiguiente se modifica la decisión de instancia recurrida y así queda establecido.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a conocer de los planteamientos recursivos esgrimidos por la parte actora y su inconformidad con el fallo proferido en Primera Instancia, al invocarse error de cálculo reflejado en el texto de la recurrida, pues señala que las diferencias a favor de los ex trabajadores, resultan ser superiores considerablemente en proporción a las sumas totalizadas por el Tribunal de la causa, por lo que asegura la representación judicial actora que, las cantidades concretadas en el fallo recurrido, no se corresponden con las cantidades realmente adeudadas a cada litisconsorte. En tal sentido, esta J. luego del estudio pormenorizado de las actas procesales respecto a la denuncia expuesta respecto a los ciudadanos JIMMY MARRIOTT, JULIO CESAR AZOCAR, y J.C.R., de las planillas de liquidación de prestaciones sociales incorporadas al proceso por ambas partes, así como del contenido de los recibos de pago de adelanto de utilidades, percibidos por cada uno de ellos, mientras estuvo activa la relación laboral, evidencia que efectivamente existe divergencia con el monto a deducir del resultado total que por diferencias de prestaciones sociales, se le debe cancelar a cada ex trabajador, y siendo que efectivamente existe error respecto a cada deducción realizada por el Juzgado de la causa, en tal sentido resulta necesario el recálculo respecto a cada co demandante, a los fines de determinar con claridad la cantidad a deducir de los montos que conforme a la convención colectiva de trabajo vigente les corresponde y, a su vez deducir los montos conforme a las documentales que reposan en autos, siendo el resultado final cantidades que contrario a lo peticionado ante esta Alzada, resultan inferiores incluso a las ordenadas a cancelar por el Juzgado a quo, lo cual se detallará a posteriori, en tal sentido, forzosamente debe quien decide desestimar la delación bajo análisis y así queda establecido.

Respecto al planteamiento recursivo, referido al cómputo reflejado en el texto impugnado por concepto de mora contractual del co demandante J.C.R., debe advertir quien juzga que efectivamente desde que culminó la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de la notificación de la demandada, 1 de junio de 2.011, transcurrieron 151 días como así lo invoca la parte actora recurrente y no 105 días como fuere condenado por el Tribunal a quo, en tal sentido se modifica en tales términos la decisión de instancia recurrida, así se decide.

Ahora bien, revisadas las denuncias recursivas de ambas partes y resueltas en los términos expuestos supra, por ende se modifica la sentencia apelada, restando solo definir los montos que en definitiva debe cancelar la demandada por diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a los co demandantes, de forma individual, según las siguientes consideraciones y montos:

  1. - J.M.P.:

    Fecha de inicio: 17/05/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de servicio: siete (7) meses, catorce (14) días.

    Cargo: Electricista A

    Salario Diario Base: Bs. 69,34

    Salario Diario Normal: Bs. 116,07

    Salario Diario Integral: Bs. 172,48

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 15 días x S.D.N.: Bs. 116,07 = Bs. 1.741,05

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 172,48 = Bs. 5.174,40

    Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 172,48 = Bs. 2.587,20

    Literal d)Antigüedad Contractual:15 días x Salario Diario Integral: Bs. 172,48 = Bs. 2.587,20

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    14,15 días x Salario Diario Normal Bs. 116,07 = Bs. 1.642,39

    32,08 días x Salario Diario Base Bs. 69,34 = Bs. 2.226,99

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes, de cuyo contenido se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral, (calculado a razón del 33,33%), operación que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Seis Mil Setecientos Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 6.701,61).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 22.660,84

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral, conforme planilla de liquidación cursante en autos (folios 130 y 217, pieza 1 del expediente),la suma de Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 18.279,14).

    Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a cancelar: Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 4.381,70). Cuyo pago se condena. Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 151 días multiplicados por salario diario base de Bs. 69,34, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada en el presente asunto, 1 de junio de 2011, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Diez Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.770,34). Así queda establecido.

    El total general por concepto de Diferencia De Prestaciones Sociales y Mora Contractual es de Quince Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 15.152,04). Así se decide.

  2. - JIMMY MARRIOTT:

    Fecha de inicio: 08/02/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de servicio: diez (10) meses, veintinueve (29) días.

    Cargo: Caporal A

    Salario Diario Base: Bs. 69,38

    Salario Diario Normal: Bs. 148,21

    Salario Diario Integral: Bs. 220,25

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 15 días x S.D.N.: Bs. 148,21 = Bs. 2.223,15

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 220,25 = Bs. 6.607,50

    Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 220,25 = Bs. 3.303,75

    Literal d) Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 220,25 = Bs. 3.303,75

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    28,30 días x S.D.N.: Bs. 148,21 = Bs. 4.194,34

    45,83 días x S.B.: Bs. 69,38 = Bs. 3.179,68

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes de donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral (calculado a razón del 33,33%), lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Doce Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 12.744,63).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 35.556,80

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral conforme planilla de liquidación cursante en autos y de la misma manera había cancelado utilidades (folios 196, 228 y 194, pieza 1 del expediente), la suma de Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 33.571,22).

    Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a cancelar: Un Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.985,58). Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    MORA CONTRACTUAL: le corresponde al actor la cantidad de 151 días multiplicados por salario diario base, es decir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 31/12/2010 hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada en el presente asunto en fecha 1 de junio de 2011, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 10.476,38). Así queda establecido.

    El total general por concepto de diferencia de prestaciones sociales y mora contractual es de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.461,96). Así se decide.

  3. - JULIO CESAR AZOCAR:

    Fecha de inicio: 04/03/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de servicio: nueve (9) meses, veintiséis (26) días.

    Cargo: Albañil A

    Salario Diario Base: Bs. 69,38

    Salario Diario Normal: Bs. 107,23

    Salario Diario Integral: Bs. 159,35

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 15 días x S.D.N.: Bs. 107,23 = Bs. 1.608,45

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 159,35 = Bs. 4.780,50

    Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 159,35 = Bs. 2.390,25

    Literal d) Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 159,35 = Bs. 2.390,25

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    25,47 días x S.D.N.: Bs. 107,23 = Bs. 2.731,14

    41,25 días x S.B.: Bs. 69,38 = Bs. 2.861,92

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes de donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral (calculado a razón del 33,33%), lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.276,13).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 26.038,64

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral conforme planilla de liquidación cursante en autos y de la misma manera había cancelado utilidades (folios 115, 239 y 112 Pieza 1 del expediente), la suma de Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 25.784,12).

    Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a cancelar: Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 254,52). Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    MORA CONTRACTUAL: le corresponde al actor la cantidad de 151 días multiplicados por salario diario base, es decir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 31/12/2010 hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada en el presente asunto en fecha 1 de junio de 2011, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 10.476,38). Así queda establecido.

    El total general por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Mora Contractual es de Diez Mil Setecientos Sesenta y Un Treinta Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 10.730,90). Así se decide.

  4. - J.C.R.:

    Fecha de inicio: 05/05/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de servicio: siete (7) meses, veintiséis (26) días.

    Cargo: Andamiero

    Salario Diario Base: Bs. 69,34

    Salario Diario Normal: Bs. 131,44

    Salario Diario Integral: Bs. 195,33

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 15 días x S.D.N.: Bs. 131,44 = Bs. 1.971,60

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 195,33 = Bs. 5.859,90

    Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 195,33 = Bs. 2.929,95

    Literal d) Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 195,33 = Bs. 2.929,95

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    19,81 días x S.D.N.: Bs. 131,44 = Bs. 2.603,82

    32,08 días x S.B.: Bs. 69,34 = Bs. 2.224,42

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes de donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral (calculado el 33,33%), lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 7.860,26).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 26.379,90.

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral conforme planilla de liquidación cursante en autos y de la misma manera había cancelado utilidades (folios 165, 250 y 113 Pieza 1 del expediente). La suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.457,54).

    Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a cancelar: Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77,64). Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    MORA CONTRACTUAL: le corresponde al actor la cantidad de 151 días multiplicados por salario diario base, es decir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 31/12/2010 hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada en el presente asunto en fecha 1 de junio de 2011, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Diez Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.470,34). Así queda establecido.

    El total general por concepto de diferencia de prestaciones sociales y mora contractual es de Diez Mil Quinientos Cuarenta Y Siete Bolívares Con Noventa Y Ocho Céntimos (Bs. 10.547,98). Así queda establecido.

    La suma total a cancelar asciende al total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.892,88),cuyo pago se condena. Así se decide.

    En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.

    Finalmente se ratifica la condenatoria explanada en el texto de la decisión de instancia recurrida en relación a la condenatoria al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio del vinculo laboral de cada co demandante hasta la terminación de la misma, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del artículo 108 de la hoy derogada Ley orgánica del Trabajo, lo cual hará mediante una experticia complementaria del fallo. De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demanda (01/06/2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. De la misma manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.699,44), desde el momento de la notificación de la demandada (01/06/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por estricto orden metodológico, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la referida sentencia y MODIFICADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.013.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.R. A

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria

    Abg. A.M.R. A

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