Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares Y Resolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO

PARTE DEMANDANTE: A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.811, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderado Judicial Abogado N.J.B.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.753.634, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 70.203, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: NARS NARS S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.035 y civilmente hábil.

Apoderados de la parte demandada M.V.P.C., C.E.P.C. y J.F.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.916.391, 4.485.668 y 8.026.131, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 98.685, 42.748 y 28.146 y civilmente hábiles.

CAPITULO SEGUNDO

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoada por el Ciudadano N.J.B.M., en su condición de apoderado judicial del Ciudadano A.M.S., ya identificados, contra S.F.N.N., identificado en autos por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Al folio 9, obra diligencia del Abogado N.B.M., donde consigna constancias de los tribunales de Municipios de la no consignación de los cánones de arrendamiento.

Al folio 14, obra diligencia del Ciudadano S.F.N.N., asistido por la Abogada M.V.P.C., identificados, donde confiere poder apud acta a la referida abogada para que lo represente en el juicio.

A los folios 16 al 18, obra escrito presentado por la abogada M.V.P., contentivo de la contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el término de evacuación entro el Tribunal en término para dictar sentencia.

CAPITULO III

En el libelo de la demanda la parte actora por medio de su apoderado N.J.B.M., alega que su representado en fecha 01 de noviembre de 2004, suscribió con el Ciudadano Nasr Nasr S.F., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la avenida A.B., Zumba Edificio Residencias Barcelona, piso 2, marcado A-6. Que según la cláusula tercera la duración es de un año, contados a partir del 01 de Noviembre de 2004. En la cláusula segunda se estableció el canon en la suma de Bs. 180.000,00, mensuales por un lapso de seis meses, es decir hasta abril de 2005 y Bs. 190.000,00 mensuales igualmente por un lapso de seis meses es decir hasta octubre de 2005. Que es el caso que el arrendatario le está adeudando los cánones de arrendamiento de noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005.

Que la cláusula sexta se convino que la falta de pago de una mensualidad queda rescindido el contrato y sin ningún efecto, pudiendo el arrendador pedir la desocupación de acuerdo con la ley.

Pero a pesar de las múltiples gestiones amistosas no se obtuvo respuesta por lo que el arrendatario incurrió en las principales obligaciones violando expresamente el artículo 1.167 del Código Civil al igual que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamenta la demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1579, 1592, 1.159, 1160, 1167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que con el carácter precedente es que demanda al Ciudadano Nasr Nasr S.F., para que sea condenado por el Tribunal en Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y consecuencialmente en hacerle entrega del inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos. Segundo: En pagarle la cantidad de Bs. 550.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2004 y enero 2005. Tercero: Pide sea acordado la indexación o corrección monetaria sobre el valor de las pensiones de arrendamiento adeudadas.

Cuarto

Que sea condenado el arrendatario a pagar costas y costos del juicio.

Estima la demanda en la suma de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00).

Solicito la medida de Secuestro sobre el inmueble de conformidad con el artículo 599, numeral séptimo.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial lo hizo en los siguientes términos:

Primero

En nombre y representación del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho invocado.

Segundo

Su representado tiene la continuidad arrendaticia en el inmueble arrendado y objeto de la demanda, desde el día 15 -02- 1988, es decir hace 17 años, y no como lo hace saber no explanando la verdad la parte actora, quien señala que la relación arrendaticia data desde el 01 de noviembre de 2004. Que la parte actora trata de confundir señalando que existe un contrato a tiempo determinado.

Que para la fecha 15 de febrero de 1988, el canon de arrendamiento inicial fue fijado en la suma de Bs. 2.218,00, según se evidencia en el contrato que presenta; y el canon que estableció el arrendador para el año 2004, fue de Bs. 180.000,00, hasta Abril de 2005 y de Bs. 190.000,00, desde mayo a octubre de 2005.

Que hace notar dos cosas primero: que la relación data desde hace 17 años y no como dice el actor en su escrito libelar. Segundo: Es el hecho notorio y público que el ejecutivo a través de las facultades conferidas por la Constitución donde prohíbe que los montos de los establecidos y a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas y a partir de la fecha señalada en la misma resolución se mantengan.

El arrendador valiéndose del estado de necesidad de su representado lo obligaba a suscribir anualmente contratos de arrendamiento, para disimular los aumentos, evadiendo así la Ley que le prohibía aumentar los cánones de arrendamiento.

Que su representante tiene derecho al reintegro de lo pagado por la diferencia entre lo que pagó y lo que debía pagar.

Basado en la tutela jurídica efectiva, solicita se condene al arrendador a reintegrarle a su representado la suma de dinero pagada por la diferencia entre lo que debería pagar y lo que pagó.

Que es tal la injusta intención del arrendador que en el escrito libelar señala que la deuda total de las pensiones de arrendamiento es por la suma de Bs. 550.000,00, por cuanto en el contrato se estableció el canon de Bs. 180.000,00, en contravención a la Ley que prohíbe el aumento de los montos de los cánones de arrendamiento, e indica que en el mes de enero su representado adeuda supuestamente la cantidad de Bs. 190.000,00, no siendo cierto, ya que de la lectura de la cláusula segunda del contrato se puede determinar la falsedad de su dicho.

Que su representado es el débil jurídico en la relación arrendaticia y que por salvaguardar sus derechos esenciales se vio en la necesidad de pagar una suma de dinero que por ley le era realmente prohibido su cobro en la forma que lo venía haciendo.

Que el arrendador esgrime fundamentos de derecho basándose en el desalojo que es materia vedada solo para los contratos por tiempo indeterminado. Y niega rechaza y contradice que su representado le adeude al arrendador la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005.

Que solicito del Tribunal que por las razones expuestas no providencia sobre la medida precautelar de secuestro.

CAPITULO IV

De los expuesto por las partes tanto en la reforma del libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que en fecha 01 de noviembre de 2004, suscribió con el Ciudadano Nasr Nasr S.F., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la avenida A.B., Zumba Edificio Residencias Barcelona, piso 2, marcado A-6. Que según la cláusula tercera la duración es de un año, contados a partir del 01 de Noviembre de 2004, que la duración del contrato es por un año y en la cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento la suma de Bs. 180.000,00, mensuales por seis meses es decir hasta abril del 2005, y a partir del mes de mayo hasta octubre de 2005, la suma de Bs. 190.000,00. Que el arrendatario incumplió con sus obligaciones ya que adeuda los cánones de arrendamiento de noviembre, diciembre 2004 y enero 2005 lo que da un total de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00). Como fundamentos de derecho cita la parte actora los artículos 1579, 1592, 1159, 1160, 1167, del Código Civil y 881, del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Que la parte demandada se fundamenta en el hecho de que su representado tiene la continuidad arrendaticia en el inmueble arrendado y objeto de la demanda, desde el día 15 - 02 - 1988, es decir hace 17 años, y no como lo hace saber, no explanando la verdad la parte actora, quien señala que la relación arrendaticia data desde el 01 de noviembre de 2004. Que la parte actora trata de confundir señalando que existe un contrato a tiempo determinado.

Que el hecho notorio y público que el Ejecutivo a través de las facultades conferidas por la Constitución donde prohíbe que los montos de los establecidos y a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas y a partir de la fecha señalada en la misma resolución se mantengan.

Que es tal la injusta intención del arrendador que en el escrito libelar señala que la deuda total de las pensiones de arrendamiento es por la suma de Bs. 550.000,00, por cuanto en el contrato se estableció el canon de Bs. 180.000,00, en contravención a la Ley que prohíbe el aumento de los montos de los cánones de arrendamiento.

Como fundamento de derecho la parte demandada se fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

CAPITULO QUINTO

Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa este Tribunal a resolver el petitorio de la parte demandada referido a la compensación de lo pagado en exceso como canon de arrendamiento desde el primero de noviembre del 2002, hasta el 01 de noviembre del 2004, en razón de la prohibición del aumento de los cánones de arrendamiento, establecidos en la resolución conjunta publicada en la gaceta N° DM-058 del Ministerio de Producción y Comercio y del Ministerio de Infraestructura N° 036, de fecha 04 de Abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08 de Abril del 2003, bajo el N° 37667, la cual mantiene los montos de los cánones establecidos.

En este sentido esta Juzgadora considera que de los contratos de arrendamiento que vinculo a las partes y que obran agregados a los folios 22 y 23 se evidencia que en la cláusula segunda de los referidos contratos se estableció un canon de arrendamiento incrementados en referencia a los contratos anteriores, obviando de esa manera la congelación de los cánones de arrendamiento establecido en la aludida resolución, cuyas sanciones están establecidas en la referida resolución y aunado al hecho que el reintegro de los sobrealquileres , tienen su procedimiento establecido en el Capitulo VIII DEL REINTEGRO en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como acción autónoma, mal pudiera entonces este Tribunal declarar procedente la solvencia solicitada por la pretendida solicitud de reintegro en base al alegato de la parte demandada en la contestación de la demanda por ser a todas luces improcedente en este proceso y así queda establecido.

CAPITULO SEXTO

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Promueve el valor y mérito jurídico del Escrito de Contestación de la demanda.

Segundo

Promueve el valor y mérito de los contratos de arrendamiento los cuales se encuentran agregados: 1°) El suscrito el 15 - 02 -1988; 2°) El suscrito en fecha 01 de Noviembre del año 2000. 3°) El suscrito el 01 de Noviembre del año 2001; 4°) El suscrito el 01 de Noviembre de 2002; 5°) El suscrito el 01 de Noviembre de 2003; 6°) El suscrito el 01 de Noviembre de 2004.

Tercero

Promueve el valor y mérito Jurídico de las Resoluciones Ministeriales: 1°) Resolución conjunta N° 058 Ministerio de la Producción y del Comercio y Ministerio de Infraestructura, Publicada en gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 8 de Abril de 2003. 2°) Resolución Conjunta N° 0006, Ministerio de la Producción y del Comercio y Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N° 38.069 de fecha 19 de Noviembre de 2004, ya que el actor en el juicio violó la Ley dictada y que prohíbe el aumento en los cánones de arrendamiento, aunado a la violación expresa de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Cuarto

Promueve el valor y mérito jurídico de las consignaciones inquilinarias que obran en el expediente, realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Quinto

Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1988, 01 de Abril de 1989, 01 de Abril de 1990, 01 de Mayo de 1991, 01 de noviembre de 1991, 01 de mayo de 1993, 01 de noviembre de 1993, 01 de noviembre de 1996, 01 de mayo de 1997, 01 de noviembre de 1997, 01 de noviembre de 1998 y 01 de noviembre de 1999.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionada con el Escrito de Contestación de la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con los contratos de arrendamiento los cuales se encuentran agregados: 1°) El suscrito el 15 - 02 -1988, cuya duración era de seis meses; 2°) El suscrito en fecha 01 de Noviembre del año 2000, cuya duración era de seis meses. 3°) El suscrito el 01 de Noviembre del año 2001, cuya duración era por seis meses; 4°) El suscrito el 01 de Noviembre de 2002, cuya duración era por seis meses; 5°) El suscrito el 01 de Noviembre de 2003, cuya duración era por seis meses; 6°) El suscrito el 01 de Noviembre de 2004, cuya duración era por seis meses, con los cuales queda demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado desde el 15 de febrero de 1988, la cual fue renovada anualmente de manera continuada por las partes mediante los referidos documentos, esta sentenciadora le da valor probatorio a los mismos, al no ser impugnados, por la parte demandante en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero relacionado con las Resoluciones Ministeriales: 1°) Resolución conjunta N° 058 Ministerio de la Producción y del Comercio y Ministerio de Infraestructura, Publicada en gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 8 de Abril de 2003. 2°) Resolución Conjunta N° 0006, Ministerio de la Producción y del Comercio y Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N° 38.069 de fecha 19 de Noviembre de 2004, relacionada con la prohibición de aumento de alquileres, esta sentenciadora, le da valor probatorio de documento fidedigno a la misma por emanar de un órgano Publico conforme lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento ya fue objeto de análisis en el capitulo up supra. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto relacionado con las consignaciones inquilinarias que obran en el expediente a los 24 y 25, realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba le da pleno valor probatorio a dichos documentos tomando en consideración que dicho medio probatorio fue promovido por la parte demandada pero que de los mismos se evidencia que efectivamente los pagos realizados en fecha 21 de Febrero de 2005, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., fueron realizados de manera extemporánea pues acumularon los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, contraviniendo de manera clara y meridiana lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual queda demostrado la insolvencia de los cánones de arrendamiento que fueron demandados y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto relacionado con los contratos de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1988, cuya duración era de seis meses prorrogables, 01 de Abril de 1989 cuya duración era de seis meses prorrogables,, 01 de Abril de 1990, 01 de Mayo de 1991, cuya duración era de seis meses prorrogables,, 01 de noviembre de 1991, cuya duración era de seis meses prorrogables,, 01 de mayo de 1993 cuya duración era de seis meses prorrogables, 01 de noviembre de 1993, cuya duración era de seis meses prorrogables, 01 de noviembre de 1996, 01 de mayo de 1997, cuya duración era de seis meses prorrogables, 01 de noviembre de 1997, cuya duración era de seis meses prorrogables, 01 de noviembre de 1998, cuya duración era de seis meses prorrogables, y 01 de noviembre de 1999, cuya duración era de seis meses prorrogables, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, ratificándose de esta manera el criterio sostenido por esta juzgadora al analizar la prueba del numeral segundo de este mismo capítulo. Y así queda establecido.

Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorio que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que a los Ciudadanos A.M.S. y Nasr Nasr S.F., los vinculó una relación arrendaticia mediante contratos a tiempo determinado, suscritos por vía privada, desde el 15 de febrero de 1988.

- Que de los elementos probatorios que obran en autos se desprende que quedo demostrado los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido de la insolvencia del arrendatario de los meses de noviembre y diciembre del 2004, a razón de Bs. 180.000,00, cada uno y enero del 2005, a razón de Bs. 190.000,00.

- Que el demandado Nasr Nasr S.F., incumplió lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cuya resolución de demanda.

- Por su parte el demandado no logró desvirtuar los alegatos y pretensiones de la parte actora explanados en el libelo de la demanda con referencia a los cánones de arrendamiento demandados.

- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado N.J.B.M., en su condición de Apoderado del ciudadano A.M.S., identificados en autos, contra el ciudadano NASR NASR S.F., igualmente identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2004, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, sobre un inmueble ubicado en la Avenida A.B., Zumba Edificio Residencias Barcelona, segundo piso marcado con el N° A-6 de esta Ciudad de Mérida, y se ordena consecuencialmente la entrega del inmueble a la parte actora.

TERCERO

Se ordena al demandado el pago de la suma demandada que comprende la Cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,00), que corresponden a los meses de Noviembre, diciembre de 2004 a razón de Bs. 180.000,00 cada uno y Enero de 2005.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 3.230.000,00, que comprende los cánones de arrendamientos de los meses correspondientes desde febrero del 2005, hasta junio del 2006, a razón de Bs. 190.000,00 mensuales, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, igualmente se ordena al demandado entregar las solvencias de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

QUINTO

Por cuanto la parte actora en el libelo de la demanda solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal. Se ordena la indexación desde el día 01 de noviembre de 2004, hasta la ejecución de la sentencia, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia, tomando en consideración los indicadores económicos e información aportada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes

Publíquese, regístrese y cópiese.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. RORAIMA S.M.D.M.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde, se libraron las boletas de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. -

EL SECRETARIO,

Abg. J.A. MONSALVE.-

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