Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente: 10-7375.

Parte Accionante: Abogada M.J.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.187

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: Solicitud de A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 02 de diciembre del año 2010, fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo de la Acción de A.C., por la abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.187, actuando en su propio nombre y representación, solicitando fuese admitido, sustanciado y decidido de conformidad con los artículos 26, 49 en su numeral 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto en fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada a la solicitud de A.C., asignándosele el No. 10-7375 de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Ver. F. 58).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, de acuerdo al estudio realizado y conforme a lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la accionante subsanar su solicitud, en cumplimiento de los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y garantías Constitucionales, con indicación expresa del lapso de cuarenta y ocho (48) para hacerlo, computadas a partir de su notificación.

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada M.J.H.M., consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar las omisiones que advirtiera este Tribunal.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las siguientes consideraciones.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Argumentó entre otras cosas, la abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187; actuando en su propio nombre y representación, que el artículo 49 de 1999, le garantiza al litigante lesionado por inobservancia de las normas procesales y por presunta parcialidad hacia su contraparte confesa por rebelde en juicio el derecho particular irrenunciable e indivisible el pago de honorarios causados por el obligado en Primera Instancia jurisdiccional competente a responder por las costas procesales.

Que, con fundamento en el artículo 26 constitucional, articulo 23 de la Ley de Abogados de 1966, y en la sentencia 1.077 (como doctrina constitucional procesal) del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada actora durante diez años (1991-2001) contra el confeso procesal (artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento de 1986) J.R.R., ciudadana M.J.H.- MARSAN, accionó (artículos 1 y 16 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

con pretensión (artículo 16 CPC 86) de pago de Bs. 280.000.000,00 al obligado J.R.R..

Invocó la sentencia 1.077/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, la cual declara que: “Para acceder a la justicia basta que el accionada tenga interés jurídico y que su pretensión este fundada en derecho y, por tanto, no se encuentre prohibida por la ley o sea contraria a derecho.

Que, no era necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de invocar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, pues la expansión natural de la juridicidad conduce a aceptar dicha hipótesis.

Que la palabra “Juridicidad” tiene dos acepciones: a) tendencia a la aplicación del derecho. B) exigencia de la forma jurídica mediante ley previa.

Que, el Estado venezolano garantiza a la tutela judicial (real y efectiva) individual: i) de manera imparcial y transparente; ii) con autonomía y responsabilidad iii) sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Que, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: el Principio de Tutela Efectiva no ampara la desidia a la negligencia procesal de las partes (sent. 982/2001 de la Sala); y el acceso a la justicia garantizado por la Constitución en su artículo 26 tiene que estar lo menos mediatizado posible (sentencia 280/2007 de la Sala).

Que, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a obrar “con autonomía y equidad” en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Que, es así como “…las potestades discrecionales no puede implicar el rechazo caprichoso de las acciones procesales ya que éstas se consideran como derecho potestativo como pretensiones de la tutela jurídica, pues la discrecionalidad (autonomía e independencia en el acto de juzgar y declinar la causa) requiere consultar lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia…”.

Que, el artículo 2 y 23 de la Ley Orgánica de A.S. y Derechos Garantías Constitucionales, le impone al particular y artículo 361 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ell pago de honorarios como obligado en costas desde el año 1992, la obligación procesal de desvirtuar con pruebas adecuadas (artículo 24 de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 362 del Código de Procedimiento Civil) los hechos alegados en el escrito libelar de la intimación dineraria de quienes lo puso en justicia (lo demandaba) formalmente ante la jurisdicción y el juez competente.

Que, consta en el expediente CMR-002-2009, (folios 414 al 481) el ciudadano J.R.R., formó el expediente. Judicial Nº 88-5046 en la Primera instancia Jurisdiccional, con el objeto de disolver la sociedad de hecho denominada “MESÓN DE NOVO REY”.

Que, la socia M.d.P.N.I. compareció al proceso de disolución de hecho; y quedó a la espera de la legal “liquidación y partición”.

Que, por causas o motivos completamente ajenos al personal voluntad de la ex socia M.D.P.N.I., el ciudadano J.R.R., se niega a entregarle al Tribunal Ordinaria común de la Primera Instancia los bienes secuestrados el día 09 de febrero de 1988.

Que, como habían pasado dos (2) años (1988-1990) sin que J.R.R., probará en los autos que formó (Expediente 88-5046) Primera Instancia; 1) Los manejos administrativos dolosos en el “MESÓN NOVO REY” que fue a su decir, lo obligaron a secuestrar el local y a disolver de hecho la sociedad con M.D.P.N.I., y b) los motivos fácticos y jurídicos que tenía para considerarse víctima de aventureros sin escrúpulos y sin ética profesional, por tanto, no entregarle al Tribunal Ordinario Civil de la Primera Instancia, los bienes ,ordinarios a litigar y a partir entre los ex- socios del año de 1991 la agraviada moral y material por el obrar antilegal y antijurídico de J.R.R., ciudadana M.D.P.N.I., formó expediente judicial contra J.R.R..

Que, el accionado se puso a derecho el Tribunal conoció y decidió a favor de la “ACCIÓN CON PRETENSIÓN” DE M.D.P.N.I..

Que, el obligado en daños mas costas J.R.R., no aceptó las resultas del juicio y apeló.

Que, en el año 2002, expediente 10-6062 del Tribunal Ordinario Civil competente la abogada actora desde el año 19991 contra J.R.R., ciudadana M.J.H.M. “entra en juicio” con el obligado en costas desde 1992 y apelante el año 1992 “C” de está exposición, J.R.R., con el fin de obligarlo “judicialmente” a cumplir con el pago de costas (honorarios).

Que, la abogada M.J.H.M., intimante contra el obligado en costas desde 1992, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.841 e Inpreabogado 16.187, demando el pago de Bs. 280.000.000,oo.

Que, el demandado a pagar esa suma líquida de dinero es el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad V-5.138.487.

Que, el Tribunal que conoció desde el año 2002 de la intimación es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.C.J.d.E.M..

Que, el día 16 de septiembre de 2002 el intimado se puso a derecho, en el expediente Nº 10.602 de la Primera Instancia y i) no se opuso oportunamente al monto intimado por la abogada, el cual quedo firme en los autos; ii) no ofreció forma de pago voluntario; o en su efecto, no expresó con pruebas adecuadas y concluyente de hecho y de derecho, cual era para su persona la liberación de no pagar honorarios causados, en cu condición jurídica de obligado en costas desde 1992.

Que, el año 2.010 (Exp. CMR-0002-2009, folio 443) la abogada íntimamente desde el año 2002 es en la Primera Instancia y desde el año 2006 en la Segunda Instancia (06-6197 superior constitucional procesal) y Alzada (Exp. 07-6529 superior constitucional en apelación) contra J.R.R., ciudadana M.J.H.M., alega ante los tres (3) poderes públicos del Estado Venezolano (Ejecutivo, Judicial y Ciudadano) que “aún está pendiente de reparación en los autos”. (Exp. 06-6197 y 10-7209 Superior en lo Civil de Los Teques; como prueba documental notoria, la parcialidad procesal comentada.

Que, el día 14 de febrero de 2011, la abogada actora contra el intimado J.R.R., ciudadana M.J.H.M. le afirma a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que “Desde el año 2007 (Sentencia 964/2007, 1.832/2008 y 703/2009 de la Sala Constitucional, como prueba documental de la “realidad de los hechos, actos y omisiones injustas”) hay una denegación de justicia que reparar en el JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE…”.

Que, al final del escrito del 14.02.2011, pidió (artículos 49. 8 y 51 constitucionales) que “…se cumpla con lo que establece la constitución y las leyes. Insisto en denunciar parcialidad judicial que me perjudica como persona y como LITIGANTE HONESTA…”. El día 15 de febrero de 2011 (Exp. 10-7399 del Superior Constitucional competente para resolver) la ciudadana M.D.P.N.I. también reclama judicialmente contre J.R.R. el pago de Bs. 9333.000,000) para la cual autoriza a la abogada M.J.M.H. a “no desistir del amparo que la constitución y las leyes venezolanas le conceden como litigante contra J.R. RIOS…”

Que, la ley hay que aplicarla, ya que el Código de Procedimiento Civil, no puede abstenerse de fallar escuadrándose en su oscuridad o inexistencia.

Que, se lee en la sentencia Nº 703 del 02 de junio del 2009 (Exp. 09-190) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la abogada actora M.J.H.M., alegó ante el mas alto Tribunal de la República que “…El artículo 4º de la Ley de Abogados de 1996 vigente, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, le da poder legal a la abogada M.J.H.M., para reclamar MANDATO JUDICIAL EJECUTIVO por Bs. 280.000.00,00 contra J.R.R., por honorarios causados por ese obligado en costas desde el día 09.06.1992…” Ahora bien, como explicación complementaria y con vista al Expediente 10-7375 del superior constitucional procesal de alzada, así como atendiendo a los tres (3) anexos de esta exposición marcado con la letra “A”, “B” y “C” M.J.H.M., como intimante de J.R.R., hace contar para reclamar el pago.

Que, el apelante doloso: consta en el anexo “A” (diligencia del día 09.02.88 del Exp. 88-5046 del Tribunal) que el litigante J.R. RIOS” le pidió en forma expresa al Tribunal, que los bienes secuestrados en el presente juicio, quedaran el fondo de comercio donde se practicó el secuestro...”

Que, consta en el anexo “B” (diligencia de J.R.R. al Exp. 88-5046 del Tribunal) que el litigante-depositario” desde 1998 J.R.R., se negó el año 1990, sin causa aparente a entregar los bienes al Tribunal.

Que, el año 1992 (Anexo “c) el litigante depositario (ANEXOS “A” y “B” J.R.R. apela la posibilidad de Cumplimiento voluntario de pago por concepto de los daños y perjuicios causados durante cuatro (4) años (1988-1992) de dolo personal y procesal.

Que, quien apela por doctrina procesal se convierte en “actor” en la alzada pasaron diez años (19992-2002) y el apelante J.R.R.: 1) No probó en los autos de la Primera Instancia (con Nº 92-2320 en el Superior Civil) cual hecho o cual N.J. venezolana lo liberaba de su obligación de pagar los daños y perjuicios causados y accionados en juicio, 2) No probó la “la celeridad sospechosa” del Tribunal ad quo; mucho menos “los vicios que anulaban” la decisión del Juez Ordinario Común. 3) No desvirtuó con pruebas adecuadas la CONFESIÓN JUDICIAL PLENA que operó en su contra de “ACTOR APELANTE” desde el año 1992 al año 1994.

Que, intimado doloso es “aquella que consciente y voluntariamente obre de manera engañosa en cualquier situación jurídica” J.R.R. claramente manifestó el día 06 de julio de 1992 que “era irrito todo lo actuado” porque no existía según su criterio de obligado en daños y perjuicios, la “decisión interlocutoria “. Ello así ante la Alzada pidió y obtuvo del superior jerárquico es lo judicial, la “reposición de la causa”.

Que, el verbo “tramitar” es sinónimo de recurrida, o dirigirse a uno para obtener una respuesta, es volver una cosa a su punto de origen. El acto de intimar el año 2002 (Exp. 10.602 ORDINARIO CIVIL) a J.R.R. por parte de la abogada actora M.J.H.M., no contiene en sí una petición de contestar demanda (artículos 362 y 364 Código de Procedimiento Civil de 1986).

Que, la legislación venezolana establece lapsos para contestarla, si se dejan precluir por malicia procesal o por rebeldía personal de accionado, automáticamente el intimado queda con la presunción legal de confesión sin la posibilidad de disputa ulterior.

Que, con la finalidad de tramitar acción con la pretensión y exigir el debido proceso en las pruebas (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986 en legal concordancia con los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales revoca la razonada oposición de J.R.R. como obligado en costas desde el año 1992.

Que, J.R.R., al comparecer a los autos (Exp. 10-6062) el día 16.09.02: a) no se opuso a la intimación dineraria de Bs. 280.000.000,00, b) Sí opuso “cuestiones previas”. Sin presentarla al Juez ordinario Civil competente.

Que, el año 1992 el intimado J.R.R., expuso en su diligencia de apelación: “… el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de solicitar la nulidad de los actos procesales…” seguidamente señala que “….el expediente de la causa terminaba el 06-06-1992, se encontraba en el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juez Saúl Bravo Romero…” bien el año 2002/ 2003, el Exp. 12.646 (de la causa terminaba el año 1992) se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques en el Estado Miranda. Vale preguntar al intimado J.R.R.: 1) Por qué no pidió el día 16-09-2002 al Juez o Jueza) a cargo del Tribunal “la nulidad de todo lo actuado o resuelto” en ese expediente 12.646? 2) ¿Por qué no señaló al Tribunal durante los años 2002 al 2007 (Exp. 10.6002 y 17.3335 del Tribunal) quienes eran esos “aventureros sin escrúpulos y sin ética profesional” que el año 1990 pretendieron “defraudar en su patrimonio”? 3) Por qué a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no probó el año 2002 (Exp. 10.602) o el año 2007 (Exp. 17.355) al Tribunal mencionado en su apelación, cual hecho lo liberaba de su condición jurídica de obligado desde el año 1992 en costas.

Que, prevaricación procesal, está señalada como un delito en el artículo 255 de la Constitución de 1999, Prevarica: quien comete injusticias en juicio : a sabiendas por inexcusable ignorancia. Prevaricación también. El abogado

(apoderado o asistente jurídico) en juicio que perjudica abiertamente los intereses de su patrocinado.

Que, ello así: a) Es una aberración jurídica pretender que la abogada actora e intimante J.R.R. favorezca los intereses de este lesionado por dolo de propósito, cometido durante veintitrés años (1988-2011) de juicio en perjuicio de su representada M.D.P.N.I., y b) es abuso de autoridad comparar las injusticias y defraudaciones cometidas en juicio por J.R..

Concluyó, solicitando el pago de Bs. 280.000.000,00, si hay cumplimiento voluntario: a) se reservó acción de corrección monetaria por devaluación del bolívar y solicitó la ayuda del Ministerio Público.

Capítulo II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia para conocer de la presente causa, aprecia este Tribunal Constitucional que, en el escrito donde la accionante pretendió subsanar las omisiones advertidas, fehacientemente se puede constatar que, lo pretendido en definitiva, consiste en un pago de Bs. 280.000.000,oo, todo lo cual escapa a la naturaleza propia del amparo, aunado al hecho de que, a juicio de este Tribunal el aludido escrito en modo alguno subsanó lo ordenado mediante auto del 09 de febrero de 2011, todo lo cual lleva a concluir, que la presente acción de a.c. deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la Acción de A.C. que intentara la Abogada M.J.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.187, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Ex No. 10-7375

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