Decisión nº PJ0382012000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Mayo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000406

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.T. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTES: MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B. (Familia Sustituta), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cedulas de Identidad Nros.V-16.825.278 y V-15.902.255, respectivamente.

MADRE BIOLOGICA: L.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin Cédula de Identidad

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Junio de 2011, este Circuito Judicial de Protección recibió Demanda de Colocación Familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B. en contra de L.V. asistidos por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores.

En fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda de colocación y ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario establecido en la LOPNNA, dando inicio a la fase de Sustanciación en la cual se ordeno Dictar Medida de Colocación Familiar del niño de autos en el hogar de los ciudadanos MARSELIS VELASQUEZ y YONNYS BRITO. Este Tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración del Informe Integral de los ciudadanos en mención y del grupo familiar del niño y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores con el fin de remitirle copias certificadas del presente asunto. De igual forma se le solicito a dicho Consejo copia legible de la Partida de Nacimiento del niño de autos y del acta de Defunción de su padre, así como también se solicito el aporte de datos suficientes respecto de su progenitora. De igual forma se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público

El día 11 de Agosto de 2011 el Equipo Multidisciplinario consigna el informe parcial psicosocial solicitado en autos indicando conclusiones y sugerencias; luego en fecha 19 de Octubre de 2011 se recibió del C.d.P., las copias legibles del Acta de Defunción del Ciudadano W.R.A.S. así como copia Legible del Acta de nacimiento del niño de autos. El día 11 de Noviembre de 2011 se dejo constancia que culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación en el presente asunto.

El día 21 de Noviembre de 2011 se dejo constancia de que no comparecieron las partes a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar quedando diferida para el día 11-01-2012, en la oportunidad señalada se dejo constancia de la no comparecencia de las partes quedando diferida nuevamente para el día 29-02-2012 para lo cual se notificó a las partes; en esta la oportunidad se celebro la Audiencia Preliminar siendo que se verificó la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a revisar los medios probatorios que constan en autos y como no se requirió de la materialización de ningún otro medio probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 08/05/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, siendo que en la oportunidad señalada comparecieron los solicitantes acompañados del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, de igual forma se contó con la presencia de la representación fiscal, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.T. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 1473-10, llevado por el C.d.P.d.M.T. de este Estado, el cual origino el presente asunto de Colocación Familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de las cuales se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:

1.1) Acta de Nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.d.P., inserta bajo el Nº 1668, tomo 01, de 01 folio, del 2do trimestre del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 01-05-2005, y que es hijo de W.R.A.S. y L.C.V.. (Folios 05 y 46). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B., folio 04; de dicho documento se verifica la identificación de los prenombrados ciudadanos; al mismo se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

1.3) Medida de Protección, dictada en fecha 21-07-2010, por el C.d.P.d.M.T., a favor del niño de autos, mediante la cual se decreto Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. y YONNYS E.B.. (Folio 11 y su Vto.) A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, de igual forma no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4) Recorte de Periódico, del cual se aprecia el siguiente titular Detenida mujer por tratar de ingresar marihuana a la subcomisaría de Los Robles, se puede apreciar del referido recorte de periódico, la siguiente información: “A la 1 de la tarde del lunes 8, fue detenida C.V., de 35 años de edad, por tratar de ingresar droga al Calabozo de la Subcomisaría de Mujeres ubicada en Los Robles, municipio Maneiro. Se conoció que esta ciudadana mantenía bajo su poder, específicamente en sus partes íntimas, 4 envoltorios de restos vegetales, presuntamente marihuana, de regular tamaño, además de la cantidad de 105 bolívares fuertes El peso de la marihuana se estableció en 10 gramos, aproximadamente. Se le practico la detención de inmediato y fue puesta a la orden de la Fiscalia Cuarta del Misterio Publico, quien ordeno las diligencias respectivas.”(Folio 09).Esta Juzgadora observa que se trata de un ejemplar de periódico, que contiene fotos y relatos sobre el siniestros ocurrido, los cuales a pesar que no fueron ratificados mediante declaración rendida por los funcionarios entrevistados, acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada por constituir un hecho notorio comunicacional, conforme a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

1.5) Informe Social, suscrito en el mes de Agosto 2010, por la Trabajadora Social adscrita al Centro de Investigaciones GIZEH, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. y YONNYS E.B.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones:”1-Analizado el caso se observa que la familia tiene principios, normas y buenas costumbres por lo que se considera que se debe estudiar el mismo a fin de que Wilsander se mantenga en el hogar donde recibe apoyo Bio-Psicosocial. 2-Orientación Psicológica”. (Folios 14 y 15). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, según lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA

2) Copia simple del Acta de Defunción del padre del niño de autos, ciudadano W.R.A.S., suscrita por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 1112, folio 479, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2009; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 23-09-2009 a causa de Cardiopatía Isquemica-Hipertensión Arterial Sistemática, dejando 08 hijos de nombres: JHOSUE, WILSANDER, WILLIANI, WILLIAN, JENDER, MIGUEL, JOWIS Y R.A.. (Folio 45). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 11-08-2011, suscrita por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B. y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a todos los aspectos evaluados, se puede decir que el hogar de la señora MARSELIS DEL R.V.G., MADRINA del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, le ha brindado desde los siete días de nacido, abrigo y atención, cubriendo todas sus necesidades básicas, dado que la madre biológica del mismo no lo podía tener ya que trabajaba todo el día Y no podía hacerse cargo de el. Sin embargo durante todo este tiempo según refiere la Sra. Marselis Velásquez el contacto de la madre con el niño es esporádico y poco afectivo a pesar de que vive en el mismo sector así mismo se pudo conocer que las relaciones entre ambas ciudadanas se han fracturado desde el momento en que la madre del niño se ha desentendido de su rol materno. Se pudo apreciar en este hogar que el niño es atendido y aceptado, por todos los miembros de este grupo familiar. El niño percibe las figuras de los guardadores como sus padres, proveedores protectores, aunque sabe perfectamente quien es la madre biológica. “IDENTIDAD OMITIDA”, es un niño extrovertido alerta impulsivo en ocasiones, con fácil adaptación inicial. Muestra dificultad en la verbalización de sus expresiones, sin embargo resulta muy expresivo en la verbalización de sus emociones. Se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Coopera durante la primera fase de evaluación y a medida que transcurre el tiempo desea tener mayor control sobre el ambiente. Le agrada obtener la aprobación y el refuerzo del adulto, logra mantener su atención por periodos acordes a lo esperado para su edad. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas la Señora MARSELIS DEL R.V.G., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de guardadora. Se percibe como una adulta madura, su expresión facial refleja tranquilidad y seguridad. Se autodefine como una persona ambiciosa para algunas cosas. Ansiedad controlada, asertiva, calida, tiene relaciones cercanas, cautelosa, confía poco en los demás, segura de si. El señor YONNYS E.B., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los limites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de guardador”. (Folios 33 al 42).Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área social, legal y psicológica e integrantes de un programa de colocación familiar, los cuales se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el C.D.P.D.M.T. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud de los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B. en relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hijo de los ciudadanos W.R.A.S. y L.V., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo

Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Del estudio del expediente se verifica que el niño de autos ha convivido aproximadamente seis años con los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B., siendo aproximadamente desde los siete días de nacido según se indica, asimismo consta de autos Medida de Abrigo Provisional dictada en fecha 26/03/2010; así como Medida de Colocación Familiar Provisional del niño de autos en el hogar de los solicitantes; dictado en fecha 07/07/2011. Por otro lado, el padre del niño, ciudadano W.R.A.S., falleció tal como se verifica de documento publico, lo que indica que se ha extinguido con respecto a el la patria potestad, conforme a lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA. Luego, de los informes sociales y psicológicos que constan en el expediente, se desprende en primer lugar los indicios sobre la conducta de la madre, al haber entregado al niño a la pareja solicitante; y en segundo lugar dichos informes también indican que la referida pareja, de manera individual, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadores a cabalidad, de igual forma se evidencian los cuidados que le propiciaron los solicitantes durante la permanencia en su hogar que ocurre hasta la actualidad. Finalmente, en la audiencia de juicio que en vista de la asistencia de la Representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA este Tribunal continuo de oficio con el presente caso, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oído al niño de autos quien identificó a los solicitantes como sus padres, e identifico a los demás miembros de su familia como hermanos y tías, por ejemplo, sintiéndose a gusto con ellos; y siendo en este orden de ideas, que del informe técnico parcial psicosocial realizado se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del niño de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal que fue positiva, los dichos de los solicitantes; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los solicitantes quienes han convivido con el niño desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B., son una pareja idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con su madre o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide

En este estado, cabe considerar, por otra parte, que en vista la edad del niño de autos, esta juzgadora manifiesta su preocupación en relación a la futura obtención de los documentos de identidad del niño, por lo que los solicitantes deben tomar en cuenta que es necesario conseguir los datos de identificación de la madre para la tramitación de los mismos. De igual forma a los fines de lograr una futura reintegración familiar y por cuanto en el transcurso de la sustanciación del expediente no fue posible la ubicación de la madre, sin embargo no podemos hacer caso omiso de los dichos de las partes en relación a que la misma vive a escasos metros de su misma residencia aunado al hecho de que se encontraba presuntamente implicada en hechos delictivos, y en vista de la opinión fiscal, es por lo que este tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el interés superior del niño de autos, se ordena librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia Penal de la Circunscripción Judicial de este estado a fin de que indiquen a este despacho si tienen conocimiento sobre los presuntos delitos cometidos por la ciudadana L.C.V., madre del niño de autos, y de existir algún procedimiento aperturado indiquen el estado en que se encuentra y los datos de identificación de la misma por cuanto se desconocen; esto a fin de lograr la ubicación de la prenombrada, con fines de reintegración familiar futura y que la misma sea de manera progresiva. Sin detrimento de lo indicado anteriormente, en virtud de lo señalado por las partes en la audiencia de juicio, así como de la información contenida en el informe integral, se ordena notificar a la ciudadana L.C.V., madre del niño de autos, sobre el contenido de la presente sentencia, a quien se podrá ubicar en la siguiente dirección: Sector F.M.D., Sector los Barales, Calle El Tanque, Municipio Tubores; esto a fin de lograr su identificación y ubicación, para futuros seguimientos a realizarse por el Equipo Multidisciplinario para procurar una futura reintegración familiar. De igual forma se ordena remitir al niño de autos al Consultorio del Departamento Psicopedagogía y Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME) a fin de que reciba la asistencia adecuada a sus necesidades. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVO

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por el C.d.P.d.N.; Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en el hogar de los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cedulas de Identidad Nros. V-16.825.278 y V-15.902.255, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se modifica la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 07 de Julio de 2011. Así se decide.

SEGUNDA

Se indica y quedan en cuenta los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B., sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERA

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a los ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, asimismo de ser posible la ubicación futura de la madre, se ordena realizar informe de seguimiento en su hogar. Así se decide.

CUARTA

Se les advierte y quedan en cuenta dichos ciudadanos MARSELIS DEL R.V.G. Y YONNYS E.B., que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen nuclear o ampliada del niño, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor del niño de autos. Así se decide.

SEXTO

Se ordena librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia Penal de la Circunscripción Judicial de este estado, a fin de indiquen a este despacho si tienen conocimiento sobre los presuntos delitos cometidos por la ciudadana L.C.V., madre del niño de autos, y de existir algún procedimiento aperturado indiquen el estado en que se encuentra y los datos de identificación de la misma por cuanto se desconocen; esto a fin de lograr la ubicación de la prenombrada, con fines de reintegración familiar futura y que la misma sea de manera progresiva. Así se decide.

SEPTIMA

En vista del requerimiento planteado por los solicitantes en relación a la atención psicopedagógica para el niño de autos; se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento Psicopedagogía y Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento al niño; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio del niño de autos Así se decide.

OCTAVA

Sin detrimento de lo acordado anteriormente, en virtud de lo señalado por las partes en la audiencia de juicio, así como de la información contenida en el informe integral, se ordena notificar a la ciudadana L.C.V., madre del niño de autos, sobre el contenido de la presente sentencia, a quien se podrá ubicar en la siguiente dirección: Sector F.M.D., Sector los Barales, Calle El Tanque, Municipio Tubores; esto a fin de lograr su identificación y ubicación, para futuros seguimientos a realizarse por el Equipo Multidisciplinario para procurar una futura reintegración familiar que deberá realizarse de manera progresiva. Así se decide.

NOVENA

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, instándole a agotar la ubicación de la madre por todos los medios necesarios. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000406

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