Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151°

AP21-L-2009-001513

PARTE ACTORA: F.C., P.M., M.L., V.H., P.M., R.G., I.A., M.C., R.L. y H.S., C.I. 6.189.382, 2.644.061, 3.400.391, 2.142.668, 3.942.461, 2.129.714, 644.183, 3.418.580, 1.758.999 y 2.914.786, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.562.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 11 de febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de marzo de 2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y estando las partes a derecho, se celebra la audiencia preliminar el 21 de julio de 2009.

El 13 de octubre de 2009, se recibió el presente expediente, por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio y el Juez procedió a diferir el dispositivo del fallo. En fecha 10 de marzo 2010 se dictó el dispositivo del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LOS ACTORES

De lo expresado en el libelo de demanda se extraen los siguientes hechos narrados por la parte actora: sostienen los accionantes: que prestaron sus servicios para el CENTRO S.B., C.A., por el tiempo Beneficio de Jubilación, derecho establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que dado que el capital social de la empresa es propiedad del estado venezolano a sus trabajadores se les aplica la ley mencionada, la cual dispone que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

Fue expresado que la empresa demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del CENTRO S.B.d.D.F., celebraron una Convención Colectiva depositada el veintiocho (28) de julio de 2008 y homologada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2008, que estaría vigente durante tres años, contados a partir de su firma y depósito legal y que se acordó en el segundo aparte de la cláusula 56 lo siguiente: “… Compañía conviene en pagar por una sola vez, a cada Trabajador en servicio activo amparado por esta Convención Colectiva, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un Bono Único sin incidencia salarial de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento…” y que igualmente se dispuso en esa cláusula que se consideraba entendido que “… el Trabajador activo cuya antigüedad sea menor a doce (12) años de servicios, recibirá éste pago en proporción al tiempo efectivo de trabajo, el cual será prorrateado por el tiempo de servicio prestado en la Compañía a la fecha de la firma de la presente convención”. (Cursivas colocadas por el Tribunal)

Expresaron los accionantes que no se incluyó en dicha cláusula como beneficiarios de tal bono único al personal pensionado y jubilado de la empresa, omisión que implica el resquebrajamiento del derecho consagrado en la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme al cual se deben extender a los pensionados y jubilados de los organismos sujetos a su ámbito de aplicación, los beneficios que se otorgaren por vía de la convención colectiva a los trabajadores activos.

Motivado a lo expresado ut supra manifestaron los accionantes que les fueron conculcados los principios de seguridad social y de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen carácter de orden público, no susceptibles de ser relajados o modificados por convenciones colectivas o mediante acuerdos entre particulares, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalaron los actores su fecha de ingreso y de jubilación de la siguiente manera:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE JUBILACIÓN

F.C. 01/06/1994 01/12/2000

P.M. 01/08/1985 01/01/2007

M.L. 01/06/1994 01/12/2000

V.H. 01/06/1978 01/01/2007

P.M. 07/11/1983 31/12/2006

R.G. 01/06/1978 01/06/2004

I.A. 03/07/1987 01/04/2003

M.C. 15/11/1978 01/01/2007

R.L. 01/06/1984 01/10/2003

H.S. 01/07/1979 01/07/2005

Postulado lo anterior, fue indicado que resulta obvio que todos los accionantes ingresaron antes del quince (15) de abril de 1996 y que por ende, cada uno tiene derecho a recibir el Bono Único plasmado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, representado por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) por año, desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de julio de 2008, fecha en la cual se depositó y entró en vigencia la referida convención y que por lo tanto, a cada accionante se le debe cancelar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00) por ese rubro, motivo por el cual, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar esa cantidad de dinero para cada jubilado, estimando finalmente la demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 120.000,00) aunado a los intereses moratorios e indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada admitió la prestación de servicio de los actores y que en la actualidad ostentan la condición de jubilados de la empresa. Fue admitido que la demandada es una empresa del Estado y que se suscribió una Convención Colectiva que fue homologada por las autoridades competentes en fecha ocho (08) de agosto de 2008.

Niega, rechaza y contradice la demandada las fechas de inicio y de jubilación indicadas en el escrito libelar, postulando las siguientes fechas:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN

F.C. 01/06/1994 01/12/2000

P.M. 01/08/1985 01/01/2007

M.L. 01/01/1968 07/12/1999

V.H. 01/09/1974 29/11/2006

P.M. 07/11/1983 12/01/2007

R.G. 05/07/1974 24/05/2004

I.A. 03/07/1987 01/04/2003

M.C. 15/11/1978 28/11/2006

R.L. 01/06/1984 01/10/2003

H.S. 01/07/1979 01/07/2005

Niega la demandada que se le adeude a los accionantes cantidad de dinero alguna por concepto de Bono Único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, así como cualquier otra remuneración o beneficio demandado. Se niega en consecuencia que se adeude interés alguno o indexación y en general cualquier otro concepto que se pretendiere a través del escrito libelar.

Expresó la demandada que los jubilados accionantes no participaron en las discusiones de la contratación colectiva 2008-2011, razón por la cual no suscribieron la misma y no se encuentran incluidos dentro del ámbito personal de validez establecido en la cláusula segunda, y por tanto, es improcedente pretender abrogarse derechos contenidos en ella y muy especialmente los beneficios previstos en la cláusula 56.

Destacó la representación judicial de la empresa demandada que las partes signatarias no incluyeron al personal jubilado en la convención por cuanto ello implicaba invadir normas de reserva legal, ya que todo lo concerniente a los regímenes de jubilación es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional por disposición expresa de la Carta Magna.

Se negó que sea aplicable lo preceptuado en la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente interpretación estableció que para que alguna disposición establecida en pactos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del Régimen de Jubilaciones pueda tener vigencia, la misma debe ser previamente autorizada por el Ejecutivo Nacional y en la Convención Colectiva no se estableció ninguna norma que amparase a los jubilados porque ello implicaba violar la reserva legal expresamente atribuida a la Asamblea Nacional.

Explica la demandada que la acción que debieron intentar los actores era aquella dirigida a obtener la nulidad de la Convención Colectiva o en todo caso, de la cláusula 56 y no pretender obtener beneficios de ella, más aún cuando ni siquiera fueron parte signataria de la convención y que mientras no sea declarada la nulidad, la misma debe ser aplicada y respetarse la voluntad de las partes contratantes, específicamente en lo referido al ámbito de aplicación de la cláusula 56.

Se negó que haya sido irrespetado el principio de seguridad social, toda vez que éste tiene como verdadero objeto y sentido el derecho del adulto mayor trabajador a obtener una jubilación justa que le sea cancelada en forma oportuna, garantizando con ello una v.d. durante la etapa final de sus vidas y tal derecho ha sido garantizado por la empresa.

Fue manifestado que no es posible la aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, por cuanto ésta es clara al establecer que únicamente el personal activo puede ser acreedor del derecho a cobrar el Bono Único y en el literal b del último aparte se indicó con meridiana claridad que estaban excluidos de la bonificación los trabajadores egresados antes del depósito legal de la convención, supuesto en el cual encuadran definitivamente los trabajadores jubilados reclamantes.

Expresa la demandada que existen beneficios o bonificaciones que son inherentes única y exclusivamente a la condición de activo del trabajador como es el caso del bono concedido en la cláusula 56 y que resulta imposible que éstos sean extrapolados al personal jubilado.

Señala la empresa que siempre la voluntad de las partes fue que el bono era un beneficio gracioso, otorgado en reconocimiento al personal que se mantuvo activo durante la vigencia de la anterior convención (1994-1996), pero que estuvo vigente hasta el momento que entró en vigencia el actual convenio, pues de lo contrario simplemente la cláusula no hubiera sido suscrita dado que representaría una erogación económica de difícil estimación y honra.

Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Al no estar controvertida la condición de jubilados y pensionados de los actores, el eje central de la presente controversia, la aplicación extensiva del Bono Único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, del Centro S.B., en este caso resulta un pronunciamiento de mero derecho por cuanto se hace necesario interpretar y considerar jurídicamente si es posible esta extensión de beneficios, a los jubilados. Como punto probatorio tocará a la demandada demostrar las fechas controvertidas de los ingresos y otorgamientos respectivos del beneficio de jubilación para cada uno de los actores que fueron negados. ASI SE ESTABLECE.

V

PRUEBAS PARTE ACTORA

NO PROMOVIÓ PRUEBAS

VI

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere al ejemplar en copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-20011, del Centro S.B., marcado con la letra “A”, folios 88 al 105, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9,cursantes a los folios 106 al 116, ambos inclusive, se evidencian puntos de cuenta, resolución de junta directiva, vouchers de pago, notificación de jubilación, solicitud de pago, las cuales demuestran, la fecha en que se materializó el otorgamiento del beneficio de jubilación, monto de la pensión y tramites administrativos para su otorgamiento, las cuales no aportan nada al punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.

COMPETENCIA

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: previamente respecto a la solicitud de incompetencia material para conocer el asunto el Tribunal se considera plenamente para conocer del asunto planteado todo ello de conformidad con los dispuesto en la norma del artículo 29 en sus numerales 4 y 5, de lo cual no escapa duda que siendo este un asunto primeramente relacionado con el hecho social trabajo la seguridad social e intereses colectivos son los órganos jurisdiccionales con ámbito laboral los llamados a conocer. ASI SE DECIDE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador, trae como corolario a la presente motivación principios –de orden constitucional- que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El artículo 26 constitucional, dicta:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 89 ibídem, refiere:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

En el presente caso los actores solicitan la aplicación de la Cláusula 56 de la contratación colectiva del Centro S.B. ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

Este Juzgador trae a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativo de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual se interpretó artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional:

“…advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, la Sala señaló que:

...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

“…A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

De la anterior sentencia podemos interpretar varias cosas a saber; la primera y es clara que los beneficios consagrados en las contrataciones colectivas resultan futuramente aplicables es por ello que conocemos como máximas de experiencias por familiares cercanos que siendo jubilados gozan de ciertos beneficios otorgados a los activos, pero valga indicar de manera proporcional, por otra parte es fácil suponerse y entender que al someterse el legislador a la aprobación del ejecutivo nacional y al indicar la Sala que tales beneficios deben ser acordados con el procedimiento de acuerdos colectivos contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que hay un sistema complejo para el otorgamiento de algún beneficio extensible en primeros términos se necesitan mesas técnicas para estudiar cada caso en particular y en segundo lugar medir la afectación del gasto publico para no irrumpir con el principio de Legalidad Presupuestaria contenido en la norma del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma que pensamos que si bien deben participar de manera proporcional y particular según el caso del jubilado debe ineludiblemente estudiarse concertarse junto al ejecutivo nacional bajo los procedimientos de rigor para el otorgamiento siempre dependiendo de una escala objetiva entre los sujetos similares y disímiles dentro del universo del pensionados de la demandada, es por ello que por vía judicial resulta improcedente la solicitud intentada dada que no le esta atribuido al Juez afectar de esa forma el principio de legalidad presupuestaria sujeto a una reserva legal. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cumplimiento de Convención Colectiva incoaran los ciudadanos F.C., P.M., M.L., V.H., P.M., R.G., I.A., M.C., R.L. y H.S. en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

LOG/DG/jp

AP21-2009-001513

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