Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de Junio de 2008

198° y 149°

DEMANDANTE: B.M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.860.364.-

APODERADOS JUDICIALES: D.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075.-

DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ESCUELA TECNICA DE DEFENSA CIVIL J.M.S.).-

APODERADOS JUDICIALES: D.J.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.109.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000336

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana B.M.C.F. contra Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas (Escuela Técnica de Defensa Civil J.M.S.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 10 de junio de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01/06/2004; que devengó un último salario mensuales de Bs. 321.235,00, es decir, un salario diario de Bs. 10.707,83, y un salario integral diario de Bs. 14.574,55; que trabajó para la accionada hasta el 16/02/2006, cuando fue despedida injustificadamente; que se desempeñaba como obrera, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 12:30 p.m.; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en donde planteó su reclamación, siendo infructuosas dichas gestiones, por lo que procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs. 2.137.012,50; Indemnización por despido Bs. 1.267.875,00; Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 950.906,25; Vacaciones vencidas 2004-2005 Bs. 621.000,00; Utilidades vencidas Bs. 1.397.250,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 232.875,00; Vacaciones más Bono vacacional Bs. 646.875,00; Cesta Ticket no cancelados 2004, 2005 y 2006, Bs. 1.848.000,00, 3.494.400,00 y 487.200,00 respectivamente y Diferencias de salarios Bs. 837.650,00, para un total general de Bs. 13.688.168,75.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda negó que la actora hubiere prestado servicios como trabajadora para su representada, negando en consecuencia todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

El a-quo mediante sentencia de fecha 29/02/2008, declaró sin lugar la demanda al considerar que las pruebas promovidas por la parte actora no tenían valor por extemporáneas, estableciendo que “… la parte actora no probó que existiese vinculación laboral con la demandada, por lo que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no fue probada (…) la relación laboral…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que en la presente causa el a-quo no valoró las pruebas, que si bien fueron consignadas de manera extemporánea solicita que las mismas sean consideradas por esta Alzada, aduciendo que su mandante no pudo conseguir los recibos de pago antes de la celebración de la audiencia preliminar; finalmente solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, aún cuando las pruebas fueron consignadas de manera extemporánea.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al considerar que las pruebas aportadas por la parte actora eran extemporáneas y una vez resuelto dicho punto deberá determinarse si la parte actora prestó servicios personales para la demandada, y según sea el caso establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó copias certificadas del expediente del reclamo administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que riela en los folio 11 al 19; al mismo se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud que tales actuaciones fueron realizadas únicamente por el accionante ante el funcionario del Trabajo. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

En fecha 09/07/2007, consignó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con recaudos; el cual riela en los folios 50 al 68, sobre el cual esta Alzada se pronunciará como punto previo al fondo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela del folio 44 al 46, escrito de promoción de pruebas, el cual no contiene recaudos que sean susceptibles de valoración ni elemento alguno a apreciar por esta Alzada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de la parte actora apelante, en cuanto a que esta Alzada valore los recibos de pago y demás instrumentos consignados mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 09/07/2007, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora admite que las pruebas consignadas en fecha 09/07/2007, fueron promovidas de manera extemporánea por preclusiva, aduciendo a su favor que su mandante no pudo conseguir los recibos de pago antes de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, cabe señalar que las oportunidades procesales para la promoción e incorporación de pruebas están previamente establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 73 y 74. Así mismo, vale señalar que tal actividad se verifica por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual, al inicio de la audiencia preliminar (la primigenia) debe solicitar a las partes los escritos de pruebas y sus respectivos anexos, si los hubiere, e igualmente de no lograrse la mediación debe incorporar las mismas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En este mismo orden de ideas, necesario es señalar que al ser la audiencia preliminar un acto único, tampoco es permitido que se consignen las pruebas en las prolongaciones de la misma, siendo que la precitada prolongación no puede ser entendida como una suspensión, reprogramación o diferimiento de la audiencia, sino como una extensión de un mismo acto que por ficción jurídica se realiza en fechas diferentes, empero, en un lapso que en ningún caso podrá ser mayo a cuatro (4) meses; por lo que, debe entenderse que con el nuevo proceso laboral el legislador creó una manera distinta (para la presentación de los medios probatorios) a la concebida, tanto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil y estableció una carga en cabeza de las partes cuyo incumplimiento acarrea la preclusividad de la oportunidad procesal in comento.

Ahora bien, siendo que el peticionante pretende que se tomen en cuenta un conjunto de medios probatorios, presentados luego de la terminación de la audiencia preliminar, necesario es indicar tal solicitud es contraria a derecho toda vez que no se ajusta a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no demostró que dicha presentación se correspondía con las excepciones establecidas en la precitada Ley, por lo que debe concluirse que el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar la extemporaneidad de las pruebas promovidas en fecha 09/07/2007. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

En el presente, se encuentra controvertida la existencia del vinculo jurídico que unió a las partes; pues bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio (dado que la demandada negó pura y simplemente, la existencia del vinculo, al indicar que el actor no le prestó servicio alguno), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de probarse el mismo, en tal sentido operará la presunción de laboralidad en su favor. Así se establece.-

Así las cosas, una vez verificado el material probatorio y las actas cursantes al presente expediente, de conformidad con la sentencia N° 468, de fecha 02/06/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, necesario es establecer que el accionante no logró demostrar que prestó un servicio personal y remunerado para la demandada, toda vez que recaía en cabeza del mismo la carga de probar la existencia de dicho vinculo, lo cual no hizo, al no aportar prueba alguna que permitiera la constatación de sus dichos, es decir, que el mismo mantuvo una prestación personal de servicio remunerada para con la empresa demandada; en tal sentido, al no lograr demostrar la presunción de laboralidad, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.M.C.F. contra Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas (Escuela Técnica de Defensa Civil J.M.S.). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Distrito Metropolitano de Caracas, no es menester que se notifique al Sindico Procurador Metropolitano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/ADR/clvg

Exp. N° AP21-R-2008-000336

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