Decisión nº 1125 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Julio de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2002-000052.

Asunto Antiguo: Nº 2.036 SENTENCIA N° 1125.-

En horas de despacho del día veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, los ciudadanos E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.523 y 28.455 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MARSHALL & ASOCIADOS, C.A.”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra tanto de la Resolución sin número ni fecha, notificada a la contribuyente en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.002, la cual confirmó el Acta Fiscal N° D.R.M.D.A.F.0646-0531-2001 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.001, mediante la cual se le formuló a la mencionada contribuyente un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 57.839.796,00; como en contra de la Resolución N° L/075.09/2002 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2.002, mediante la cual se le impuso multa a dicha contribuyente por la cantidad de Bs. 11.567.959,20, ambas emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2.036, actualmente Asunto N° AF41-U-2002-000052, y librar Boletas de Notificación a las partes, asimismo se le solicitó a la Alcaldía del Municipio Chacao, el envío a éste Órgano Jurisdiccional, del respectivo expediente administrativo formado por el ente acreedor.

En horas de despacho del día veintiocho (28) de Mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Taormina Cappello, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MARSHALL & ASOCIADOS, C.A.”, quien mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva librar Boletas de Notificación a las partes, conforme al auto dictado en fecha seis (06) de Diciembre de 2.002.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.003, fueron libradas Boletas de Notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se solicitó a dicho Alcalde el envío a este Organo Jurisdiccional del Expediente Administrativo mediante Oficio N° 172-A-/2.002.

En fechas veintisiete (27) de Junio de 2.003 y ocho (08) de Octubre de 2.003, fueron consignadas a los autos las resultas de las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y Oficio N° 172-A/2.002 librado al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente cumplidas, lo cual consta en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive.

En horas de despacho del día doce (12) de Noviembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.402.497 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.463, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente supra mencionada.

No hubo más actuaciones.

En horas de despacho del día veintidós (22) de Noviembre de 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.E.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.666.869 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.220, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien mediante diligencia expone textualmente lo siguiente:

"(i)…, y (ii) solicito a este d.T. se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa, en vista del transcurso íntegro del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil".

En horas de despacho del día quince (15) de Febrero de 2.005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Taormina Cappello Paredes, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quien mediante diligencia solicita a este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia en la presente causa.

En horas de despacho de los días diez (10) de Mayo de 2.005 y trece (13) de Julio de 2.005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.L.M.M., titular de las Cédula de Identidad N° 14.690.625 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.660, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien mediante diligencias ratifica el contenido de la solicitud de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.004. Posteriormente, en fecha diez (10) de Febrero de 2.006, comparece la abogada C.E.V., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien ratificó la solicitud de perención de la instancia.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establecía:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Aún cuando en el Código Orgánico Tributario de 1.994 no estaba prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales por dicho texto legal, es lógico que ella también era aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que el contribuyente, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado; no obstante lo anterior hay que destacar que el vigente Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su artículo 265, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".

"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183.).

Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.

En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de Enero de 2.002, veintitrés (23) de Enero de 2.001 y veintisiete (27) de Octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día doce (12) de de Noviembre de 2.003, en que la ciudadana C.P.L., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo formado a cargo de la recurrente, hasta el día veintidós (22) de Noviembre de 2.004, en que la ciudadana C.E.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicita se declare la "perención de la instancia", ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, interpuesto por los ciudadanos E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MARSHALL & ASOCIADOS, C.A.”, en contra tanto de la Resolución sin número ni fecha, notificada a la contribuyente en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.002, la cual confirmó el Acta Fiscal N° D.R.M.D.A.F.0646-0531-2001 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.001, mediante la cual se le formuló a la mencionada contribuyente un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 57.839.796,00; como en contra de la Resolución N° L/075.09/2002 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2.002, mediante la cual se le impuso multa a dicha contribuyente por la cantidad de Bs. 11.567.959,20, ambas emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L.. El Secretario,

Abog. G.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)----------------------El Secretario,

Abog. G.F.R.

Asunto: N° AF41-U-2002-000052.

Asunto Antiguo: N° 2.036.

APL/jhj.-

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