Decisión nº PJ0192007000359 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2003-000154

ANTECEDENTES

El día 10 de octubre de 2003 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por OSMER J.M.P. y M.B.P.G..

Con fecha 12 de abril del 2004 fue remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente demanda por Inhibición.

Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 07 de diciembre del año 1981, el cónyuge y padre de sus representados ciudadano Osmer F.M.V. hizo formal presentación y reconocimiento como su hija natural de la entonces menor H.C., manifestando en dicha acta que la misma era hija natural de su persona y la ciudadana H.M.H.S..

Que dicha presentación y reconocimiento voluntario, lo hace el cónyuge y padre de sus representados, en virtud de una relación extramatrimonial que mantuvo en ese tiempo con la identificada ciudadana H.M.H.S..

Que en fecha 02 de mayo del año 1982 el referido ciudadano Osmer F.M.V., inicia una nueva relación extramatrimonial, esta vez con su mandante, que posteriormente se legitima con el respectivo matrimonio celebrado en fecha 13-11-93.

Que en fecha 20 de junio de 1984 el cónyuge de su patrocinada y padre del otro mandante ciudadana Osmer F.M.V., requerido por la misma ciudadana H.M.H.S., hace la formal presentación y reconocimiento como su hija natural de la entonces menor I. deJ., manifestando que la misma nació en fecha 29 de marzo de ese mismo año y que era hija natural de su persona y la ciudadana H.M.H.S., todo eso a pesar de que para ese momento, la relación extramatrimonial que había mantenido con esa ciudadana, hacía más de dos (02) años que había culminado.

Que para el día 11 de febrero de 1985 el referido ciudadano Osmer F.M.V., hace formal presentación y reconocimiento como su hijo al entonces niño Osmer J.M.P., manifestando que nació en fecha 15 de octubre de 1984 siendo su madre la ciudadana M.B.P.G. en virtud de la relación concubinaria que para ese momento mantenía con su mandante y que posteriormente regularizó o legitimó con el correspondiente matrimonio.

Que en el mes de marzo del año 2000, su co-representada M.B.P.G. deM. se entera en una conversación informal, con una tía de la joven I. deJ. y hermana de H.M.H.S., que la entonces menor I. deJ., estaba residenciada en su casa porque su papá la había inscrito en el Colegio Huyapari y se le hacía más fácil por lo cerca, asistir a clases.

Que dicha información indujo a su mandante a averiguar un poco más al respecto, pues le era extraño que un tercero pagara una mensualidad, relativamente costosa a una persona que no guardara ningún tipo de relación con él. Que fue desde entonces donde comenzaron a hacerse más frecuentes los comentarios del verdadero padre o padre biológico de la joven I. deJ., por ello empieza a indagar entre los amigos y allegados a la familia y se obtiene mayor información detallada sobre el caso que jamás había sido revelado, tal vez por discreción o por respeto a la persona del ciudadano Osmer F.M.V. y sus familiares.

Que es a partir de la serie de indagaciones hechas por sus representados que se obtiene la información siguiente:

Que efectivamente existe un ciudadano de nombre C.A.E.M.D., quien de manera pública y notoria, venía manteniendo una conducta de padre, para con la joven I. deJ. y una vez ubicado y habérsele solicitado una cita para hablar al respecto, le manifestó al ciudadano Osmer F.M.V. en fecha 07 de mayo de 2003 en su propia casa en la Población de Soledad y en presencia de su co-representada que efectivamente él era el padre biológico de la joven I. deJ., que él mantenía contacto directo siempre con su hija y que a pesar de llevar el apellido Marsiglia, él siempre estaba pendiente de su hija y la mantenía en todas sus necesidades de manera voluntaria y algunas veces a solicitud de su madre ciudadana H.M.H.S..

Que del mismo modo refirió y así fue posteriormente constatado por su mandante, que él inscribió a I. deJ. en el Colegio Huyapari pagándole todas sus mensualidades porque allí también estudiaban sus otros hijos y él quería que todos sus hijos se trataran como verdaderos hermanos, razón que lo llevó a tal actitud. Asimismo manifestó que su hija pasaba algunos fines de semana en su casa ubicada en la Población de Soledad, cerca de la Manga de Coleo de ese pueblo; que ella misma iba por sus propios medios y posteriormente él la llevaba a casa de su madre o de su tía y que eso era con la intención de que sus hijos interrelacionaran y compenetraran más entre ellos como hermanos.

Que en una oportunidad el ciudadano C.A.E.M.D. citó al ciudadano Osmer F.M.D., para conversar sobre la situación de su hija, en cuanto al cambio del apellido, dicha reunión se efectuó en el Restaurante El Gran Sasso, con la participación del abogado J.T.R., que en esa ocasión él estaba dispuesto e interesado en darle su apellido a su hija, por lo que convinieron en acudir a la asesoría de un abogado, para lo cual en un principio se escogió al abogado J.T.R. para iniciar las acciones de inquisición de paternidad. Asimismo manifestó que él ya había hablado con su hija y ésta estaba de acuerdo, que no tenía ningún inconveniente, que lo aceptaba, pero que tenía que hablar antes con su madre, que tenía unas condiciones que plantearle o de otra manera se opondría.

Que el ciudadano C.A.E.M.D., no volvió hablar más sobre ese punto, debido a una discusión que tuvo con la ciudadana H.M.H.S. quien lo amenazó con contrademandarlo, si se le ocurría intentar la acción antes descrita, porque a ella no le interesaba cual fuera el apellido que llevara su hija, sino poder contar con los recursos que podría obtener del quien hasta ahora fungía como padre (Osmer Marsiglia) y no tener el apellido de quien era en realidad su verdadero padre, pero un limpio que no tenía ni donde caerse muerto.

Que su mandante Osmer J.M.P. en una oportunidad, estando en una reunión social en el Club Social Casa de Italia, en compañía del ciudadano C.A.P. y de la joven I. deJ., se encontraron con el ciudadano C.A.E.M.D., y la sorpresa de su mandante fue cuando la joven I. deJ., a quien éste consideró siempre su hermana, en razón al reconocimiento hecho por su padre, les presentó al nombrado señor como su verdadero padre y a los hijos de éste como sus hermanos, no sólo eso, sino que habiendo salido juntos, la joven I. deJ. prefirió quedarse en la reunión con el señor a quien ella había presentado como su papá y con sus hermanos.

Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos: Osmer F.M.V., en su carácter de reconociente de la joven I. deJ.M.H.; a la ciudadana I. deJ.M.H., en su carácter de hija reconocida por el ciudadano Osmer F.M.V.; a la ciudadana H.M.H.S., en su carácter de madre de la joven I. deJ.M.H. y quien indujo al ciudadano Osmer F.M.V. a la falsedad consciente de reconocer a la nombrada joven I. deJ. y al ciudadano C.A.E.M.D., en su carácter de padre biológico de la joven I. deJ..

El día 20 de mayo del 2004 se repuso la causa al estado de nueva admisión y se anularon todas las actuaciones realizadas anteriormente.

El día 09 de julio de 2004 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la última citación para que dieran contestación a la demanda.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal establecido, con fecha 09 de mayo de 2005 el abogado J.T.R. en su carácter de representante judicial de la ciudadana H.M.H.S. presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice, en toda forma de derecho y cada una de sus partes los hechos, el derecho invocado y los alegatos de los actores para sustentar la pretensión de impugnación de reconocimiento y muy especialmente las invocaciones de mala fe, error y dolo, sustentando el rechazo de tales argumentos y alegados.

Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho todos y cada uno de los antecedentes, hechos y alegatos expuestos por los demandantes.

Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho lo expresado en el libelo de demanda que el codemandado Osmer F.M.V. haya reconocido como su hija natural a la entonces niña I. deJ.M.H., ya que para la fecha de su nacimiento y presentación había sido reformado el Código Civil y eliminada toda anterior distinción y mención de los hijos nacidos conforme a la situación del estado civil de la unión de un hombre y una mujer como legítimos, naturales o adulterinos.

Que rechaza, niega y contradice el alegato de la actora respecto al hecho del ciudadano Osmer F.M.V., de profesión Odontólogo, haya sido sorprendido de su buena fe e inducido en falsedad conciente.

Que niega, rechaza y contradice la imputación de la actora a su patrocinada de pretender beneficio pecuniario alguno.

Que niega, rechaza y contradice el alegato de la actora, que la ciudadana I. deJ., hija de los codemandados H.M.H.S. y Osmer F.M.V., supiera o tuviera conocimiento de que su padre biológico fuese otro y no el codemandado Osmer F.M.V..

Que niega, rechaza y contradice que su representada H.M.H.S., se haya opuesto en forma alguna a decir verdad alguna sobre la paternidad de su hija I. deJ..

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.E.M.D. y la ciudadana I. deJ., hija de los codemandados H.M.H.S. y Osmer F.M.V., se hayan dispensado trato alguno de padre e hija, mediante acciones y conductas de trato, provisión, sustento, educación, permanencia en el hogar, demostración de afecto, menos aún con el grupo familiar del ciudadano C.E.M.D..

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana I. deJ., haya detentado una posesión de estado de hija ante sociedad alguna ni en Ciudad Bolívar ni en Soledad, con persona distinta al codemandado Osmer F.M.V., que el mencionado ciudadano, no es solo el padre de I. deJ., también lo es de la ciudadana H.M., hijas habidas de la relación adulterina que mantuvo él con la codemandada H.M.H.S. y es así por haberla reconocido espontáneamente y voluntariamente, porque indudablemente cohabitaba con la madre de las ciudadanas I. deJ. e H.M., por el hecho de existir dos hermanas hijas del mismo padre y por haberlas reconocido y dispensado un trato de padre.

Que niega, rechaza y contradice, la existencia de elementos suficientes para ejercer la presente acción de impugnación de reconocimiento.

Asimismo en fecha 10 de mayo de 205 las abogadas R.T. y Y.R., apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana I.D.J.M.H., presentaron escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Alega como cierto que el día 20 de julio de 1978 la ciudadana H.M.H.S., madre de su representada, inicia relaciones extramatrimoniales con el ciudadano Osmer F.M.V., constituyendo hogar común en la Calle S.F., casa N° 15 por un lapso ininterrumpido de cuatro (4) años abandonando el lugar que compartía con la ciudadana H.M.H.S., el 30 de abril de 1982, para ese entonces unido en matrimonio con la ciudadana M.H.S. (prima de la codemandada) de cuya relación con H.C.M.H., la cual fue presentada el 07 de diciembre de 1981, reconocimiento que se realizó de conformidad con el artículo 1, 0rdinal 1, de la Ley Tutelar del Menor por cuanto dicho ciudadano se encontraba unido en matrimonio con la mencionada ciudadana M.H.S..

Alega como cierto que dicha relación se mantuvo hasta el 30 de abril de 1982 en un principio, ya que el ciudadano Osmer F.M.V., según manteniendo relación adulterina permanente con la ciudadana H.M.H.S. y simultáneamente con la demandante M.B.P.G., situación que permaneció hasta el año 1988, momento que al decir de la madre de su poderdante se entero de la ocurrencia de la situación de concubinato adulterino simultaneo que mantenía con ambas el ciudadano Osmer F.M.V..

Que rechazan, niegan y contradicen los hechos explanados en el punto tercero cuando los actores alegan que la relación que mantenía el ciudadano Osmer F.M.V. con la ciudadana H.M.H.S. había culminado hacían dos (2) años, iniciando con la ciudadana M.B.P.G., relación concubinaria el 02 de mayo de 1982.

Que rechazan, niegan y contradicen tantos los hechos como de derecho que la actora M.B.P. deM. en el mes de marzo de 2000 se haya enterado en una conversación informal con una tía materna de su representada ciudadana M.E.H.S., hermana de H.M.H.S. y comadre de la actora la cual de manera descarada y no respetando el vínculo sagrado que las une de calumnia.

Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho que la ciudadana M.E.H.S., tía de su representada , I. deJ.M.H., le manifestará a los demandantes que estaba residenciada en su casa porque el ciudadano C.A.E.M. le había inscrito en el Colegio Huyapari por lo cercano del mismo ya que la ubicación del Colegio es en la Avenida San V. deP., cruce con Avenida Siegert y se le hacía más fácil de asistir a clase, que rechaza lo aquí alegado por ser falso de toda falsedad.

Alega como cierto que su representada ha vivido con la ciudadana M.E.H. deR. cubriendo la tía los gastos que generaba su manutención siendo esta ciudadana su representante legal en el Colegio M. deC. donde cursó el primer (1°) año de Ciencias año lectivo 2000-2001.

Que rechazan por ser falsas las alegaciones manifestada por los actores M.B.P.G. y Osmer J.M.P., cuando manifiestan que se enteran en la casa de la ciudadana M.E.H.S. deR., tía de la demandada y comadre de la accionante que su representada I. deJ.M.H., no era hija de Osmer F.M.V..

Que rechazan, niegan y contradicen los hechos alegados en cuanto a que en una oportunidad el demandante Osmer J.M.P., hermano de la demandada, estando en una reunión social, en el Club Casa de Italia en compañía del ciudadano C.A.P.S. (tío y hermano de los demandantes), situación que es falsa por cuanto el mismo no asistió a dicho evento, calumniando de una manera descarada, miente al manifestar su poderdante que se encontraron con el ciudadano C.A.M., que es falso de toda falsedad que le haya presentado al ciudadano C.A.E.M.D. como su padre y a los hijos de este señor como sus hermanos.

Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho que el ciudadano C.A.E.M.D. haya mantenido una conducta de buen padre para con su representada y mucho menos que mantuviera todas sus necesidades de manera voluntaria o a solicitud de su madre.

Alega como cierto que la ciudadana M.B.P.G. en una oportunidad viajó hasta la población de Soledad, Estado Anzoátegui, donde mantuvo entrevista con el ciudadano C.A.M. donde le ofreció una fuerte cantidad de dinero si este ciudadano reclamaba la paternidad de su representada ya que su esposo Osmer Marsiglia Villegas le había reconocido a sabiendas que no era su hija y hoy día ese reconocimiento la perjudica a ella como a su familia.

Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por los actores por ser falso de toda falsedad que la ciudadana H.M.H., haya amenazado al ciudadano C.M. con demandarlo si intentaba cualquier acción, injuriando de una manera descarada a la legítima madre de su representada y que en su debida oportunidad se tomaran las acciones legales pertinentes.

Alega como cierto que en una reunión ocurrida en la Tasca Restaurante Tijuana, antiguamente Rondinela, los ciudadanos Osmer F.V. e H.M.H.S., éste le manifestara que el no estaba arrepentido de haberle dado su apellido pero debido a exigencia de su esposa M.B.P.G. tenía que impugnar el reconocimiento.

Que rechazan, desconocen e impugnan el justificativo de testigos que riela a los folios 23, 24, 25 y 27 marcado con la letra “F” del punto séptimo del escrito de demanda.

Que impugnan y desconocen en cada una de sus partes los documentos que corren en los folios números 29 y 30 marcados con las letras “I” y “J” del presente juicio.

Que rechazan, niegan y contradicen los hechos alegados en cuanto a que el ciudadano Osmer F.M.V. fue sorprendido en su buena fe por parte de la madre de su representada H.M.H.S. de manera engañosa, falseando conscientemente los hechos, cuando alegan que lo indujo en el error de reconocer a su representada que para ese entonces contaba con tan solo dos (2) meses y veinte (20) días de nacida, es decir nace el 29 de marzo de 1984 y es presentada el 20 de junio del mismo año.

Asimismo en la misma fecha 10 de mayo de 205 la parte demandada reconvino a la parte actora de la siguiente manera:

Que reconvienen en acción de daños y perjuicios (daño moral) contra los ciudadanos Osmer J.M.P. y M.B.P. deM., quien procede en su propio nombre y en nombre de los niños A.L. y L.J.M.P., para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) por concepto de daños morales causados a su representada y que se explanan en los literales A, B, C, D, E y F de la reconvención. Segundo: Las costas y costos procesales calculados en la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00).

Admitida como fue la reconvención en fecha 18 de mayo de 2005 se fijo el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma.

El día 19 de mayo de 2005 los abogados L.R.M.P. e I.A.C.G., en su carácter de apoderados de la parte actora reconvenida ciudadanos M.B.P.G. deM. y Osmer J.M.P., presentaron escrito contestando la reconvención de la siguiente manera:

Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “A” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual impide que se desenvuelva con normalidad en sus actividades cotidianas, en relaciones familiares y en sus relaciones interpersonales, produciendo dicha actitud un primer daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “B” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual impide que se desenvuelva con normalidad en sus actividades cotidianas, llegando hasta el punto en que casi no puede conciliar el sueño, sufriendo de insomnio y horribles pesadillas, constituyendo eso un segundo daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “C” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual impide que se desenvuelva con normalidad en sus actividades cotidianas, llegando hasta el punto de sufrir leves alteraciones de los nervios y de su conducta, que a la postre la perjudica como persona, como hija, como hermana y como estudiante, constituyendo eso un tercer daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “D” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual con esa actitud le produjo la horrible sensación de perder el apellido que ha venido identificándola desde su nacimiento con el cual le conocen su familia, sus amigos, sus profesores y las autoridades de este país, cuestión ésta que dentro del punto de vista psíquico le afecta, impidiéndole desenvolverse con normalidad en sus actividades cotidianas, produciendo eso un cuarto daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “E” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, llegando hasta el punto de sufrir leves alteraciones de los nervios y de su conducta, que a la postre le perjudica como persona, como hija, como hermana y como estudiante, constituyendo eso un quinto daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “F” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual le afectó psíquicamente, pues jamás en su corta edad había sido demandada por ante los Tribunales de Justicia, jamás persona alguna se había expresado en forma escrita de la manera más cruel e insultante contra su persona, como en la forma en que lo hacen los demandantes, afectando su honor y su reputación como persona intachable y cumplidora de sus deberes y derechos, lo que la afecta desde el punto de vista psíquico, generando eso un sexto daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Que rechazan, niegan y contradicen las costas y costos procesales que la demandada reconviniente calcula en la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares /Bs. 54.000.000,00).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2003-154 el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora ha intentado una acción de impugnación del reconocimiento, calificada en el libelo indistintamente como de impugnación de la paternidad o reconocimiento, con el objeto de que se declare la falsedad de la filiación extramatrimonial que vincula a I.D.J.M.H. como hija del codemandado Osmer F.M.V..

En la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la codemandada I.D.J.M.H. plantearon la falta de cualidad de los demandantes para proponer la demanda por impugnación del reconocimiento y su falta de interés para obrar.

I

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar el mérito de la controversia, el juzgador debe determinar si es competente habida cuenta que en el presente litigio figuran como demandantes unos menores, quienes actúan representados por su madre M.B.P.G. deM..

El artículo 177 estable que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes parra conocer de los asuntos de familia relativos a la filiación (parágrafo primero, letra a).

La Sala de Casación Social ha tenido la oportunidad de interpretar el dispositivo normativo antes referido en una sentencia del 22 de febrero de 2001, en la cual dejó establecido lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vigencia desde el 1° de abril de 2000, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado y por lo cual se crean los órganos judiciales especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afecten directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Del análisis de las actas que conforman el expediente se percata la Sala que la parte actora se constituye en un litis consorcio del cual participa un adolescente.

Ahora bien, cuando en las controversias de naturaleza civil existe una mixtura en la edad alcanzada por los sujetos que componen las partes, distinguiéndose entre menores y mayores de 18 años, a los fines de establecer la competencia para la resolución de las causas, esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 30 noviembre de 2000 y reiterada en fecha 18 de diciembre del mismo año, expresó:

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide

.

En atención al criterio precedentemente expuesto y dada la intervención de un adolescente en la controversia, precisa la Sala hacer las siguientes consideraciones:

La acción de desconocimiento de la paternidad como medio de impugnar la filiación, presenta como lo expresa la doctrina patria entre quienes se encuentra el autor F.L.H., la característica propia de ser personalísima, en el entendido que, en principio, corresponde al marido de la madre, por cuanto la presunción de paternidad lo afecta sólo a él, permitiendo la Ley a sus herederos ejercer dicha acción excepcionalmente.

En consecuencia, como antes se refirió, en el caso que nos ocupa está presente un adolescente, por lo cual corresponde ahora determinar si existe para él un interés directo que viole o amenace violar sus derechos y que debe ser tutelado por los Tribunales de Protección, de conformidad con la Ley que rige la materia.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la competencia de las Salas de Juicio para el conocimiento de los asuntos de familia, entre ellos la filiación.

Ahora bien, la filiación vista como el vínculo jurídico que une al padre o la madre con sus hijos y dada su excepcional importancia, como la estructura fundamental de la familia, encuentra su fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(...)

.

Lo anteriormente expuesto se trae a colación, por cuanto como se expresó en decisión de fecha 30 de noviembre de 2000 “los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley del Niño es la consideración de las relaciones humanas(...), cuyo objetivo es la protección y desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia”, todo lo cual lleva a esta Sala a determinar que sea cual fuere el pronunciamiento de la Instancia en la presente causa no podría cercenar los derechos adquiridos por el adolescente actor cuanto a su estado filial, la cual bajo ninguna circunstancia ha sido objeto de debate o controversia, y el cual se estima, sería el interés directo que podría atribuir la competencia a los Juzgados de Protección en razón de la Protección Integral prevista en la Ley referida.

En consecuencia, al no afectar directamente la acción propuesta los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado Superior de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se decide.

De acuerdo con los postulados contenidos en la mencionada decisión este Jurisdicente advierte que en el subjudice se está ante una demanda por impugnación del reconocimiento incoada por la cónyuge e hijos del reconociente cuya resolución no afectará el estado filial de los menores demandantes por cuanto lo controvertido es la filiación que vincula a Osmer F.M. con I. deJ.M.. En palabras de la Sala Social, en el presente litigio no esta en juego un interés directo de los adolescentes que integran el litisconsorcio activo por cuya razón la competencia para resolver la impugnación la tiene este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y así se establece.

II

EXAMEN DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

El Juzgador examinará la falta de cualidad y la falta de interés y lo hará conjuntamente dada la indisoluble conexión que existe entre ellas.

El argumento sobre el cual se sustenta la falta de cualidad e interés es que los demandantes no explicaron en qué consiste el daño que les ocasiona el reconocimiento, añadiendo los apoderados de la codemandada que el reconocimiento en nada aniquila, desmejora ni lesiona el derecho de los actores.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción de impugnación del reconocimiento se encuentra establecida en el artículo 221 del Código Civil y puede ser ejercida por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello.

En vista que el artículo 221 no exige un interés especialmente calificado basta con exhibir un simple interés moral, patrimonial o familiar para poder impugnar el reconocimiento, es decir, para tener legitimación para pretender su ineficacia.

Cualidad e interés no son conceptos sinónimos, pero sí están íntimamente vinculados. A efectos de esta sentencia resulta suficiente señalar que el interés para proponer la demanda al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la causa particular y privada que induce al actor a requerir de los órganos jurisdiccionales su intervención para que a través del proceso dicten una sentencia que resuelva una controversia.

Cuando se tiene ese interés para proponer la demanda se tendrá igualmente cualidad o legitimación para ser parte lo que no sucede en sentido inverso, por cuanto en ciertos casos una persona puede estar investida de cualidad, pero carecer, en cambio, de interés. Un ejemplo de esta última situación se da en el proceso de amparo constitucional cuando la acción se declara inadmisible por las causales previstas en los ordinales 1º y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, cuando la lesión o amenaza ha cesado o cuando la lesión del derecho o garantía se torna irreparable es innegable que el agraviado al ser la persona a quien la ley reconoce en abstracto el derecho de acción tendrá cualidad para incoar el amparo, pero ante la evidencia de que la sentencia que se dicte al final del procedimiento será ineficaz por no haber situación jurídica que pueda ser restablecida dicho accionante carecerá de interés para proponer la demanda.

Se entiende así porque el Juzgador ha optado por examinar conjuntamente la falta de cualidad y la falta de interés, planteadas en la contestación ya que la última es presupuesto de la otra o, dicho de otro modo, quien tiene interés para impugnar el reconocimiento tendrá cualidad para intentar el correspondiente juicio.

La cualidad o el interés se deducen de las razones o fundamentos de hecho contenidos en el libelo por lo que no hace falta, ni lo exige la ley procesal, que en la demanda se alegue o se acredite la cualidad o el interés para obrar en juicio.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador los demandantes afirman su condición de cónyuge e hijos del reconociente, alegación que no fue controvertida por los demandados quienes, por el contrario, expresamente admitieron que M.B.P. es cónyuge del ciudadano Osmer F.M.V. y que Osmer J.M.P., Á.L. y L.J.M.P., son sus hijos.

Pues bien, de esa circunstancia se deduce palmariamente el interés que asiste a los demandantes para impugnar el reconocimiento de I. deJ.M.H..

En primer lugar, el artículo 223 del Código Civil establece que el reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Por tanto, los hijos del señor Osmer Marsiglia Villegas, consanguíneos de éste, sin lugar a dudas que tienen interés en destruir ese efecto que el reconocimiento produce en su particular esfera jurídica subjetiva; en efecto, no es posible admitir que la ley atribuya al reconocimiento unos efectos (filiación, vocación hereditaria, derecho a llevar los apellidos del padre, entre otros) que inciden sobre los parientes consanguíneos del reconociente y que, como pretende la demandada, a ellos no les sea posible accionar para mediante la impugnación del reconocimiento destruir esos efectos.

Por otra parte, el reconocimiento de un hijo nacido de una relación extramatrimonial siempre es pasible de producir perturbaciones en la estabilidad de la familia del reconociente, por más que dicho acto acaezca antes de la celebración del matrimonio. El reconocimiento, además, erige al reconocido en heredero, de ahí el interés del otro cónyuge y de los hijos en que dicho acto no sea falso. En igual sentido, el padre se obliga a suministrar alimentos al hijo reconocido durante su menor edad, obligación que subsiste después de alcanzada la mayoría en los supuestos de excepción previsto en la ley (artículos 282 Código Civil y 383 LOPNA). En todos estos casos, existe un perjuicio latente que puede sufrir la familia, cónyuge e hijos del reconociente que habilita (legitima) a sus componentes, individualmente o en conjunto, a impugnar el acto de reconocimiento.

Además, es cuestión que atañe al orden público todo lo relativo a la filiación por estar en juego el buen orden de las relaciones familiares, en virtud de lo cual el propio Estado tiene interés en que los actos que sirven para establecer la filiación no sean falsos, de ahí que los criterios que se utilicen para establecer si una persona tiene o no interés deben ser laxos, no restrictivos ya que el legislador no lo fue cuando habilitó a todos los integrantes de la sociedad para impugnar el reconocimiento de filiación extramatrimonial con tal que tengan interés.

En este sentido, el criterio que debe seguirse para averiguar si el impugnante tiene interés es el mismo seguido por los Tribunales en otros casos en que la legitimación ha sido asignada a un grupo amplísimo de sujetos como en el caso de la acción de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, la doctrina más calificada de nuestro país reconoce al cónyuge e hijos del reconociente interés para impugnar el reconocimiento. En este sentido, F.L.H. en su obra Derecho de Familia, 2ª edición, año 2006, enseña lo siguiente:

La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, la verdadera madre o el verdadero padre de éste, el otro padre del hijo, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores…; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.

En conclusión, los demandantes sí tienen interés en impugnar el reconocimiento de I. deJ.M.H. y, por tanto, gozan de legitimación en la causa para intentar el juicio correspondiente. Así se decide.

III

EXAMEN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a la defensa de prescripción extintiva, los apoderados de la codemandada I.D.J.M.H. consideran que la impugnación del reconocimiento es una acción personal sujeta a la prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil añadiendo que la finalidad de ella es anular una inscripción registral.

El Juzgador advierte que existe una evidente confusión en los apoderados de la demandada respecto de la finalidad de la impugnación del desconocimiento y sobre lo que debe entenderse por acción personal.

No es cierto que con la impugnación se persiga anular un asiento registral; la finalidad de la impugnación es que se declare la falsedad del reconocimiento, es decir, del acto jurídico por el cual una persona admite la paternidad de otra nacida fuera del matrimonio. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción destinada a obtener la nulidad del acto de inscripción de una partida del Registro Civil. La inscripción es un conjunto de formas meramente instrumentales destinadas a dar publicidad a los actos relativos al estado de las personas.

La consecuencia o efecto de la declaratoria con lugar de una acción de negación de estado: nulidad de matrimonio, nulidad de reconocimiento, desconocimiento de paternidad, impugnación, etc., es que las partidas en que se hicieron constar el hecho o acto jurídico no va a producir efectos, es decir, no servirá de prueba de la filiación o del matrimonio.

Tan cierto es que el ordenamiento jurídico no prevé la acción de nulidad de actas del estado civil que en materia de matrimonio el artículo 114 del Código Civil prohíbe expresamente que se pretenda la nulidad del acta de celebración del matrimonio por razones de forma cuando se tiene la posesión de estado de cónyuge lo que quiere decir que únicamente podrá demandarse la nulidad por razones de fondo, es decir, lo que se demanda es la nulidad del matrimonio, no del acta.

El reconocimiento es un acto jurídico unilateral que puede atacarse si la declaración del supuesto padre o madre, según sea el caso, es falsa. La sentencia que declara con lugar la impugnación simplemente despoja de efectos al acta en que se hizo constar el reconocimiento.

La acción de impugnación tampoco es una acción personal sujeta a lapso de prescripción como erradamente lo entienden los representantes judiciales de la accionada. La acción personal es una categoría perteneciente al Derecho de Obligaciones, las cuales llevan implícita una valoración económica ya que con ellas se busca la satisfacción de un interés estrictamente patrimonial. La impugnación, en cambio, pertenece a una especie de acción de filiación, propia del Derecho de Familia, no estimable económicamente, al punto que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil exceptúa al demandante de estimar en dinero las acciones relativas al estado y capacidad de las personas.

Las acciones de filiación a diferencia de las acciones personales o reales del Derecho de Obligaciones no tienden a satisfacer un interés patrimonial, su objeto es determinar la filiación de una persona; por naturaleza son acciones imprescriptibles, si bien en algunos casos su ejercicio está sujeto a plazos de caducidad, lo que no sucede, precisamente, con la acción de impugnación del reconocimiento.

Por las consideraciones precedentes este Tribunal desestima por su manifiesta falta de fundamentos la defensa de prescripción alegada por la parte actora. Así se decide.

IV

EXAMEN DEL MÉRITO

Para que prospere la acción por impugnación del reconocimiento el demandante está obligado a comprobar que la paternidad declarada en el acto de reconocimiento no es real, esto es, que el vínculo filial no es verdadero y, por consiguiente, existe una discrepancia entre la filiación legal y la filiación biológica. En este caso, los demandantes tienen la carga de probar que el codemandado Osmer F.M.V. no es el padre de la ciudadana I. deJ.M..

Los codemandados, en cambio, pueden valerse de cualesquiera medios probatorios que permitan corroborar que la filiación establecida legalmente por medio del reconocimiento voluntario es verdadera por corresponderse con la filiación biológica.

En el folio 21 de la primera pieza corre inserta una copia certificada del acta de reconocimiento de I. deJ.M. por parte de Osmer F.M.V..

El acto de reconocimiento es declarativo de filiación porque él constituye un estado familiar: el de hijo extramatrimonial. Como todo acto jurídico es susceptible de impugnación cuando la declaración del padre o de la madre no se ajusta a la verdad, cuando ella es falsa, debido a que el reconociente incurrió en mala fe o cuando su voluntad es producto del error, dolo o violencia. Con la impugnación del reconocimiento lo que se busca es destruir la eficacia de dicho acto por ser contrario a la verdad, aún cuando el mismo no adolezca de vicios formales o de fondo.

Quien impugna el reconocimiento tiene la carga de probar la falsedad de la declaración sobre la que éste se asienta; cuando el impugnante es un tercero la demanda debe incoarse contra el reconociente y el reconocido ya que ellos son las partes de la relación sustancial (estado familiar). Si por cualquier causa el impugnante señala como litisconsortes a terceros extraños a dicha relación sustancial, a esos terceros, que son parte formal por el sólo llamado que les hace el actor, y por ese motivo tienen interés en contradecir la pretensión en su contra, les faltará la legitimación en la causa habida cuenta que no son ellos los legítimos contradictores a quienes la ley les reconoce el derecho de estar en juicio para discutir la pretensión y contra los cuales pueda dictarse sentencia de fondo.

El juzgador hace la anterior acotación porque en la presente causa han sido llamados como terceros la señora H.M.H.S., madre de I. deJ.M. y su supuesto padre biológico, ciudadano C.M..

Es el caso que esos codemandados no tienen legitimación en la presente causa, a pesar de que pudieran tener interés en intervenir, por la sencilla razón de que ellos no son quienes deben defender el reconocimiento. En efecto, el reconocimiento es, como se dijo, un acto jurídico que constituye un estado familiar: el de hijo extramatrimonial. Ese estado familiar crea un vínculo entre reconociente y reconocida. Cierto es que el reconocimiento produce efectos para los parientes consanguíneos de ambos, pero esto no significa que tales parientes sean partes del acto jurídico en que consiste el reconocimiento.

El supuesto padre biológico tiene legitimación para impugnar el reconocimiento; si no lo es puede intervenir como tercero para contradecir la pretensión de los impugnantes en virtud de lo dispuesto en los artículos 507 del Código Civil y 370-3 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en el juicio de impugnación en nada lo afecta ya que él siempre podrá accionar para que se declare la verdadera filiación con base en el ya mencionado artículo 507 del Código Civil. Aquí hay que hacer una aclaratoria, cual es que mientras no sea declarada legalmente su paternidad no puede considerarse heredero ni causahabiente de ninguna de las partes por lo que no le es oponible en ese hipotético juicio que él incoe la causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 507.

Por lo que respecta a la madre de la reconocida su falta de legitimación en la causa es harto evidente: el artículo 223 del Código Civil señala que “el reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste…”, dispositivo que recalca lo ya expuesto en esta sentencia en cuanto a que la señora H.M.H. no es parte de la relación sustancial nacida del reconocimiento.

Al hilo de las precedentes argumentaciones, el juzgador considera que el llamado de los señores C.M. e H.M.H. responde a un litisconsorcio artificialmente creado por los demandantes, que no es ni necesario ni uniforme ni facultativo, por cuya razón su emplazamiento como partes es insustancial, sin consecuencias legales, lo que lleva a concluir que su llamado a absolver posiciones juradas era inadmisible por ilegal, pues la confesión que nace de unas posiciones juradas es la que hace la parte y no aquellos que, por error o mala fe del demandante, han sido llamados sin tener tal cualidad.

En este punto, el juzgador debe volver sobre lo expuesto al principio de este capítulo de la sentencia sobre las nociones de interés y legitimación. Se dijo que quien tiene interés para proponer la demanda tiene siempre cualidad activa, pero no a la inversa. Ahora debemos acotar que no sucede lo mismo del lado pasivo de la relación procesal, pues es posible tener interés en contradecir la demanda por haber sido señalado por el actor como la persona contra quien dirige su pretensión, pero carecer de legitimación pasiva porque realmente no sea la persona a quien la ley especialmente califica para discutir la pretensión del actor.

Un ejemplo permite comprender con mayor claridad lo expuesto en cuanto al interés y la cualidad pasiva. El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil califica especialmente a la persona que puede figurar como demandado en un juicio por reivindicación: El poseedor o detentador de la cosa reivindicada. El no poseedor a pesar de que no tiene cualidad pasiva sí tiene interés para contradecir la demanda para evitar una sentencia que pudiera ser ejecutada en su contra si en un futuro entra en posesión del bien.

La legitimación la tienen sólo las partes principales; el interés lo atribuye la ley, en cambio, a las partes principales como a los terceros no legitimados pasivos, por ejemplo, en los supuestos contemplados en los ordinales 3º y 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La intervención por comunidad en la causa prevista en el artículo 370-4 del Código de Procedimiento Civil existe para integrar debidamente un litisconsorcio, bien que se trate de un litisconsorcio necesario o uniforme.

El señor C.M. y la señora H.H., supuesto padre biológico, el primero, y madre de la reconocida, la segunda, tienen interés en impugnar el reconocimiento, pero también pueden tener interés en intervenir como terceros, coadyuvando al actor o contradiciendo la demanda de impugnación, por ejemplo, si el supuesto padre biológico niega tal condición y concurre junto con la madre para demostrar que el reconociente es en realidad el verdadero padre.

Ahora bien, ese interés se traduce en una pura facultad de esos terceros según la cual intervienen o no en el juicio de impugnación según su libre albedrío, pero no pueden ser conminados a integrar la relación procesal bajo una supuesta comunidad en la causa que no es tal por cuanto ella –la comunidad- se da entre el reconociente y la reconocida que son los verdaderos litisconsortes forzosos los cuales se encuentran en la situación prevista en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Los demás interesados –parientes consanguíneos, acreedores, los padres verdaderos, y otros, pueden libremente intervenir en la forma prevista en el artículo 370-3 CPC en conexión con el artículo 507 del Código Civil.

La anterior argumentación conduce inexorablemente a establecer que la citación de los ciudadanos C.M. e H.M.H.S. no debió admitirse habida cuenta que no existe la comunidad en la causa entre estos y los sujetos del reconocimiento.

No obstante el anterior pronunciamiento, este sentenciador advierte que si bien los señores C.M. e H.H.S. no podían ser forzados a intervenir en calidad de terceros no puede obviarse que ellos sí ostentan un interés directo en intervenir en esta causa por virtud de la convocatoria que mediante edictos debió hacerse en la forma prevista en el tantas veces mencionado artículo 507. Los referidos ciudadanos no impugnaron su llamado a la causa, interviniendo activamente en el juicio al punto que H.H.S. presentó un escrito de contestación en defensa de la eficacia del reconocimiento. Ello así, el Tribunal en aras de preservar los principios y valores constitucionales que preconizan una justicia eficaz en la que el proceso cumple una función instrumental –artículos 26 y 257 constitucionales- considerará a los terceros como intervinientes adhesivos con las facultades y limitaciones inherentes a tal condición. Así se establece.

V

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Con respecto al material probatorio aportado por los litigantes se observa:

Con relación a la prueba de informes dirigida a la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (URDD) cuyo resultado riela en el folio 127 de la segunda pieza dando cuenta que I. deJ.M. no aparece registrada en el Sistema Juris 2000 como imputada, víctima o testigo el Tribunal no reconoce valor probatorio a dicho medio de prueba por su manifiesta impertinencia para demostrar la falsedad del reconocimiento o, por el contrario, que sirva para acreditar la veracidad de la filiación biológica.

Por iguales motivos se desecha la prueba de informes dirigida al Colegio de Abogados del Estado Bolívar cuyo resultado riela en el folio 154.

En cuanto a los testigos examinados en el periodo probatorio se observa:

La testigo Maulevis de J.V.C. (folio 155 y 159, 2ª pieza) dijo conocer a I.D.J.M.H. e H.M.H.S. por ser la primera su ahijada y su comadre, la segunda; dijo conocer a Indira desde su nacimiento; que Osmer Marsiglia es su compadre y lo conoce desde que vivía con su primera esposa, la señora M.H., en la casa de su mamá, ubicada al lado de la casa de H.M., en la calle Agosto M. deN.P.; que nunca Osmer Marsiglia le manifestó arrepentimiento por haber reconocido a I.D.J.. Repreguntada contestó que conocía a los accionantes; que H.C.M. es la primera hija de Matilde y Osmer; que ella vivió en la casa Nº 15, calle S.F., urbanización del mismo nombre, desde que nació; que Indira convivió con su padre cuando nació; señaló la testigo que fue administradora de los diarios El Expreso y La Tarde; que publicó notas de onomástico porque Indira es su ahijada y Carolina es hija de su comadre y no iba a pedir autorización de toda la familia; además, Osmer Marsiglia siempre compartió con ellos y hay fotos de tales celebraciones. También declaró la testigo que su compadre Osmer compartió con ellos el día del bautizo de Indira en la iglesia y en la fiesta; que lo hizo cuando su ahijada I. deJ. fue reina infantil, que hay fotos de ello, y nunca se opuso o manifestó su inconformidad con los avisos que publicó en la prensa.

Esta testigo considera el sentenciador que por la relación de compadrazgo que le une con el reconociente y la madre de I.D.J.M., por ser madrina de ésta última, conoce personalmente los hechos sobre los cuales fue interrogada y que tiene un legítimo interés en esclarecer la verdad. Sin embargo, su deposición poco o nada aporta en pro o en contra de la pretensión ya que sus respuestas se refieren a que el señor Osmer Marsiglia compartió con Indira y su madre, no manifestó arrepentimiento por haberla reconocido, que Indira vivió con él cuando nació y ha compartido con ella en diversos eventos.

Como puede observarse la testimonial analizada serviría para demostrar que la codemandada I.M. gozó de la posesión de estado, posesión que es relevante como prueba de la paternidad en los términos del artículo 210 del Código Civil, pero que ninguna utilidad tiene cuando dicha paternidad ya ha quedado establecida.

J.R.P.S. (folio 161, 2ª pieza) contestó: Que conoce a Indira desde los cuatro años y prácticamente corrió con los gastos de sus estudios porque la madre no contaba con recursos económicos; no tiene ningún vínculo con ella; indicó que por el conocimiento que tiene el padre de Indira es Osmer Marsiglia; que por un lapso de seis años fue concubino de H.M.H.; que la relación comenzó en el año 1988 y terminó en el año 1994; que no estuvo presente en el reconocimiento, pero le consta que el demandado Osmer Marsiglia reconoció a Indira cuando ésta tenía como dos años cuando le llegó con la papeleta en la mano a la mamá porque él tenía la papeleta de nacimiento que dan en el hospital; que Indira nunca vivió con su papá, pero que éste estaba pendiente de ella; que a C.M. lo conoce, no de trato, y no conoce que alguna vez hubiese visitado a Indira.

El testigo repreguntado dijo no tener nexo con Indira, que es padre de un hija procreada con la mamá de Indira; que no estuvo presente en el momento del reconocimiento, porque no conocía en ese entonces a la madre de Indira, que lo declarado sobre la papeleta lo sabe porque se lo contó Matilde, no conoce a C.A.M. y mientras vivió en concubinato con H.M.H. aquél nunca visitó a Indira ni la fue a buscar.

Este testigo nada aporta que sirva en apoyo de la supuesta falsedad de la filiación impugnada, pues sus declaraciones indican que no pudo tener conocimiento personal de los hechos litigiosos.

Z.D.C.C. (folio 164) dijo conocer de vista, trato y comunicación a I.D.J. e H.M.H. y a Osmer F.M.; también conoce a los demandantes, pero no a C.A.M.; dijo haber compartido eventos sociales con la niña I.D.J. como cumpleaños y bautizos, porque es vecina de ellos y, finalmente que el padre de ella es Osmer F.M..

Esta testigo no aporta ningún hecho relevante que sirva de apoyo a la supuesta falsedad de la filiación impugnada o, por el contrario, que de manera indubitable permita dar por cierta dicha filiación.

J.R.P.S. (folio 226, 2ª pieza) dijo que conoce de vista, trato y comunicación a H.M.H.S. desde el año 1.988; que tenían una unión concubinaria, ahora les une su hija; que la ciudadana H.M.H.S. tiene tres (3) hijos: H.C.M.H., I. deJ.M.H. y M.J.P.H.; señaló que fueron concubinos por seis (6) años; Que conoció al ciudadano OSMER F.M.V. de vista, nunca tuvo trato con ese ciudadano; que él siempre iba a buscar a las niñas, allá a la casa, a H.C.M.H. e I. deJ.M.H.; que ninguna persona fue a buscar a alguna de las niñas aparte de Osmer Marsiglia. Repreguntado declaró: que inició la unión concubinaria con la ciudadana H.M.H.S. desde 1.988 a 1994; refirió que no puede dar fe si en el tiempo que sostuvo la relación concubinaria con la ciudadana H.M.H.S., se enteró en algún momento que la joven H.C.M.H. vivió con su señor padre Osmer Marsiglia Villegas; dijo que Osmer F.M.V. durante su unión concubinaria con la ciudadana H.M.H.S. nunca fue a buscar a I. deJ.M.H. sola, sino junto a su hermana, siempre se la llevaba H.M.H.; que cuando Osmer F.M. las buscaba en el Malibu Azul de dos puertas, en más de una oportunidad estuvo presente allí.

Este testigo ya ha sido analizado en una previa declaración que hiciera; en esta oportunidad el juzgador reitera que su declaración nada aporta en orden a establecer la supuesta falsedad de la filiación extramatrimonial impugnada o que dicha filiación sea cierta.

M.E.H.S. (folio 229, 2ª pieza) dijo ser hermana de H.M.H.S.M.; dijo conocer a Osmer F.M. porque él es su cuñado; que Osmer estaba casado con su prima M.H.S. y mantuvo una relación extramatrimonial con su hermana durante ocho años; que conoce que mientras vivió con su hermana procreó con ella dos hijas que llevan por nombres H.C. e I.D.J.M.; la primera nació el 8 de diciembre de 1980 y la segunda el 29 de marzo de 1984; que Osmer J.M.P. nació el 15 de octubre de 1984; dijo que Osmer F.M.V. siempre trató a Hilda y a Indira como si fueran sus hijas y que en una oportunidad en su casa le dijo que Indira no siendo su hija la quería más; expresó que le consta que la unión entre H.M.H.S. y Osmer F.M. era permanente y cuando nació Indira él la llevó a la casa de su mamá, quien le dijo que esa niña no era su hija; dijo que Osmer siempre asistía al cumpleaños y bautizo de Indira aún sabiendo que no era su hija; repreguntada dijo que era ella quien cubría los gastos de alimentación, calzado y las mensualidades del colegio, pero quien inscribió a Indira fue el señor C.M., el cual aparecía como su representante en el Colegio, pero que todo eso se debió a que C.M. quiso aprovechar una promoción del colegio que le permitía inscribir dos hijos con una inscripción gratis.

Este testigo dijo ser hermana de la madre de I.M. –codemandada- siendo hábil para declarar por disponerlo así el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Esta testigo dijo sustancialmente haber escuchado directamente del codemandado Osmer Marsiglia que I. deJ. no era su hija. Esa declaración es una suerte de confesión que conforme con lo previsto por los artículos 1402 y 1403 del Código Civil tiene el valor de un indicio.

Ante el Tribunal comisionado fueron interrogados los testigos Yosmary Venezuela S.F., G.A.R.U., C.A.P.S., Morella del Valle Ortega, M.M.G., J.A.N., J.R.M.B., J.T.R. y Josmer J.F.V..

La testigo Yosmary Venezuela Silva dijo conocer a I.M.; que un hijo del señor C.M. se la presentó como su hermana, que en varias oportunidades han coincidido en la Casa de Italia con la familia de Indira: el señor C.M., su esposa, su hijo Á.C. y unos amigos; que siempre ha visto a Indira de buen humor en las fiestas que hacen en la UDO, en San Rafael y en las comparsas. Declaró que no ha notado que Indira haya cambiado su estado de ánimo y que le consta que en las oportunidades en que salían ella regresaba para la casa de la familia Malpica en Soledad. Que le consta que la fiesta de graduación de Indira se celebró en el campo del señor C.M. que se llama el campo del chivo. Repreguntada dijo haber conocido a Indira hace unos cuatro años; que el hijo de C.M. es su amigo y por eso visitaba con frecuencia el campo de su familia.

De la declaración de esta testigo referida a que le fue presentada I.D.J. como hermana de un hijo del señor C.M., que ella regresaba a la casa de la familia Malpica y que la fiesta de graduación se celebró en el campo del señor C.M., el juzgador extrae un simple indicio de la verdad de los hechos expuestos en el libelo como base de la impugnación de paternidad. El juzgador no tiene motivos para dudar de la credibilidad de esta testigo, en su deposición no incurrió en contradicciones evidentes ni aparece desvirtuada por otros elementos de convicción cursantes en autos; además, tiene conocimiento de los hechos acerca de los cuales fue interrogada ya que es amiga de un hijo del supuesto padre biológico de I.M. y dijo conocer a ésta última por haber compartido con ella en reuniones y otros encuentros.

G.R. contestó lo siguiente: Que ratifica su testimonio ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar del 15 de septiembre de 2003; que conoce a M.B.P. desde el año 1981; Que conoce a Osmer Marsiglia Villegas y a H.H.S.; Que sabe que entre ellos existió una relación extramatrimonial en la que concibieron una hija de nombre H.C.; que a ésta última la conoce personalmente y conoce, también, que una vez terminada la relación entre Osmer e H.M.H., el primero hizo vida sentimental, para luego casarse, con M.B.P.; dijo ser amigo desde hace muchos años del señor Osmer F.M. a quien conoció por intermedio de M.B.P.. Repreguntado dijo que a Osmer Marsiglia Villegas lo conoce una vez que entabló la relación con M.B. deM. y a Matilde, después que se produjo la separación (1ª repregunta).

El juzgador no aprecia esta testimonial debido a que en su criterio el testigo, que debe deponer sobre hechos que conoce personalmente, no puede saber con certeza que durante la unión de hecho que mantuvieron Osmer Marsiglia Villegas e H.H. sólo fue concebida una hija de nombre H.C., pues según su propia afirmación conoció a estos señores (Osmer e Hilda) después que la relación entre ellos había terminado, por ende, no puede conocer de hechos anteriores a la fecha en que los conoció.

C.A.P. (folio 246, 2ª pieza) contestó lo siguiente: Que conoce a I.D.J. y a H.C.M.H.; a Hilda la conoció en el apartamento de su padrino (del testigo) Osmer Marsiglia quien la presentó como su hija; a Indira la conoció en una fiesta organizada para celebrar los cincuenta años de su padrino Osmer Marsiglia Villegas y la inauguración de su casa; refirió que Indira es una persona alegre, que en todos los eventos a los que ha asistido siempre se le ve alegre; dijo que hace poco la vio y estaba como siempre riendo; que en una reunión celebrada en la Casa de I.I. presentó al señor C.M. como su papá; repreguntada dijo que M.B.P. es su hermanastra; señaló que vive en Caraballeda, pero actualmente por razones de estudio está residenciado en la urbanización A.E.B.. Dijo conocer desde diciembre a la señora H.H.S. y a Indira desde la fiesta con motivo de los cincuenta años de su padrino Osmer F.M.; el testigo alegó ser hermano por parte de padre de la accionante M.B.P.G. deV. y que su verdadera dirección es urbanización Playa Verde, quinta Toscanella, calle Jagüey, C.L.M., Estado vargas, pero por razones de estudio está residenciado en la urbanización A.E.B..

El testigo analizado es inhábil y su declaración ineficaz ya que según propia admisión es hermano de la accionante M.B.P. y tío de Osmer J.M., quedando comprendido en la causal contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un pariente consanguíneo de quien lo promueve en virtud de lo cual no podía testimoniar en su favor. Nótese que el testigo no es pariente de los demandados Osmer e I.M. en cuyo caso si estaría habilitado para prestar declaración en su favor o en contra.

Morella O. deG. (folio 249, 2ª pieza) dijo conocer desde hace 23 años a Osmer Francisco y M.B.P.G.; a I.D.J. la ha visto dos veces, la primera en la celebración de los 50 años de Osmer Francisco y la segunda en el paseo en la feria de la sapoara; que ella nunca vivió en casa de Osmer y Mirla; que nunca la vio en casa de la señora L.V., madre de Osmer Francisco; afirmó que escuchó rumores de que Indira no era hija de Osmer Francisco y no se parece a él, porque ella es blanca ojos azules en tanto que los hijos de Mirla son morenitos.

Esta testigo no es relevante para decidir la controversia; apenas refiere haber visto dos veces a I.M. y nunca la vio en casa de su padre ni en la de su abuela paterna, circunstancia que no es extraña precisamente por su condición de hija extramatrimonial; esa sola razón, no haber sido vista en la casa de su abuela paterna no es suficiente para servir siquiera de indicio de la falsedad del reconocimiento. En cuanto a los rumores es obvio que la declaración basada en el simple rumor carece de valor probatorio. En lo concerniente a que la codemandada no se parezca a los hijos de la accionante, ello puede tener explicaciones por demás evidentes, como la diferencia de factores genéticos.

La testigo M.M.M.G. (folio 254, 2ª pieza) al ser interrogada señaló que conocía a la codemandante y al señor Osmer Marsiglia Villegas, que éste es su cuñado, que conoce a H.M.H..

El dicho de esta testigo es inapreciable, pues al ser repreguntada, dijo que no le consta si Indira es hija de su cuñado porque la veía muy pocas veces, era muy pequeñita (repregunta 1ª), pero sí le consta que Carolina sí lo era porque la veía cuando frecuentaba a su suegra.

En concepto del juzgador lo que se debe probar en la impugnación del reconocimiento es la falsedad de la declaración del reconociente porque ella no concuerda con la verdad, pero esa falsedad no puede colegirse de lo que dice un testigo que apenas indica que no veía con frecuencia a la reconocida en la casa de la madre del reconociente.

Por si fuera poco, la testigo analizada en la repregunta 5ª admite que no puede asegurar si la señorita I.D.J. es hija o no del señor Osmer F.V.. Con tal admisión se pone de bulto que la testigo no está en conocimiento personal de algún hecho serio y fundado que sanamente apreciado sirva como indicio de la falsedad del reconocimiento.

J.A.N. (folio 206, 2ª pieza) dijo conocer a I. deJ.M. y en una oportunidad el codemandante Osmer J.M. durante un viaje de vacaciones al pueblo de La Canoa, vía El Tigre se la presentó como su hermana.

Este testigo no aportó ningún hecho relevante en orden a demostrar las bases fácticas de la impugnación. En consecuencia, se desecha el referido testimonio. Que uno de los codemandantes haya presentado a I.M. como su hermana es lógico, pues el reconocimiento produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste, por expresa disposición del artículo 223 del Código Civil.

J.R.M.B. (folio 264, 2ª pieza) quien dijo ser sobrino del codemandado Osmer F.M. fue interrogado sobre sus relaciones con I. deJ., su personalidad, los eventos a los que ha asistido recientemente. Apenas, en la repregunta tercera manifestó dudas de que Indira sea hija de su tío, dudas que nacen a partir del presente litigio, pero no de hechos fundados de que tenga conocimiento personal. En conclusión, la testimonial analizada es irrelevante por no aportar siquiera un indicio de la discordancia entre la filiación declarada en el reconocimiento y la filiación biológica. Así se establece.

Josmer Farreras Velásquez (folio 278, 2ª pieza) interrogado contestó: que conoce a I. deJ.M. desde el año 1998, que compartió con ella en varios eventos, uno de ellos, la celebración de un cumpleaños de su padrino Osmer Francisco. Señaló que en un evento en la Casa de I.I. le presentó a un señor de apellido Malpica como su padre y a dos niños que lo acompañaban como sus hermanos. Al ser repreguntado dijo que Osmer Francisco le dispensaba a Indira un trato de hija. Apuntó que Indira tiene parecido con el señor Malpica, piel blanca, ojos claros, facciones del rostro muy parecidas, color del cabello; dijo que nunca ha visto a H.M.H.S..

Con relación a esta declaración el juzgador considera creíble el dicho del testigo. La narración que hiciera de la forma como la ciudadana I.D.J. presentó a un señor de apellido Malpica como su padre es una especie de confesión extrajudicial, la cual de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artículo 1402 del Código Civil, 1403 eiusdem en conexión con el artículo 233 del referido Código, debe valorarse como un indicio. En efecto, la testigo analizada conoce a I. deJ.M., ha compartido con ella en varios encuentros y señaló el lugar en que se produjo la confesión extrajudicial: en una reunión en la Casa de Italia que ha sido mencionada recurrentemente por otros testigos.

Con relación a las posiciones juradas:

En la presente causa fueron promovidas las posiciones juradas de personas que aparecen como partes formales del presente litigio, pero que no son en realidad partes sustanciales de la relación material controvertida. Son ellos, los ciudadanos C.A.M. e H.M.H.S..

No se discute que la acción por impugnación del reconocimiento es una acción de estado y, en consecuencia, todo lo que a ella se refiere atañe al orden público por estar en juego el buen orden de las relaciones familiares, relaciones en las que el Estado tiene particular interés como se colige de los artículos 56, 75 y 76 constitucionales.

En las causas en que las que está en juego el orden público, la falta de cualidad el juez puede suplirla de oficio, así el demandado no la haya invocado en la contestación como defensa de fondo. De no ser así, entonces sería factible incoar demandas de impugnación de paternidad contra el hijo o la madre separadamente en franco desconocimiento de lo establecido en el artículo 208 del Código Civil que señala imperativamente que dicha acción debe incoarse contra ambos conjuntamente; o bien admitirse que un tercero interesado pueda demandar la nulidad de un matrimonio contra uno sólo de los cónyuges, aduciendo que ningún dispositivo lo obliga a promover la acción contra ambos.

Es verdad que la cualidad es esencialmente un problema de afirmación del derecho y por esa razón bastará –en los procesos sobre derechos disponibles- que el demandante se afirme titular de un derecho para que, sin más, quede investido de legitimación para intentar el juicio; igualmente bastará que afirme ese interés contra otro sujeto de derecho para que, ipso iure, ese sujeto quede investido de legitimación pasiva. Sin embargo, esta definición admite matices como bien lo apuntó la Sala Constitucional en una sentencia del 15 de diciembre de 2005, en el expediente 05-0656, en la cual señaló:

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

.

Por los motivos expuestos en dicha sentencia es que no puede admitirse que el demandante pueda restringir o ampliar el círculo de legitimados pasivos y que el juzgador ante el silencio de la parte accionada deba quedar impávido aceptando como partes a quienes carecen de esa especial calificación que le da la ley para estar en el juicio como parte principal. Así se estaría dando puerta franca a toda suerte de fraudes, si se permitiera que la parte actora incluyera, por ejemplo, a un falso padre biológico como litisconsorte pasivo, en la demanda por impugnación del reconocimiento, para que éste entorpezca la defensa del reconocido promoviendo pruebas (testigos, etc.) que arrojen resultados contrarios a la defensa, pero que deben ser estimados por el principio de la comunidad de la prueba, que vayan en franco detrimento del reconocimiento. No está demás recordar que en las acciones de reclamación o impugnación de estado rige en todo su vigor el principio de libertad de los medios de prueba por imposición del artículo 233 del Código Civil.

Esa especial calificación en que consiste la legitimación en el caso de la impugnación viene dada por el artículo 223 del Código Civil conforme con el cual el reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste; esto significa que el reconocimiento hecho por el señor Osmer Marsiglia surte efectos para él y la reconocida, que es su hija y, lógicamente, su pariente consanguínea. El supuesto padre verdadero (C.M.) y la madre de I.M. (H.H.) son ajenos a dicha relación y, por consiguiente, no pueden ser llamados como litisconsortes.

Por las razones expuestas el juzgador no valora las posiciones juradas del señor C.A.M.D. que cursan en el folio 221 de la 2ª pieza, e H.M.H.S. (folio 286, 2ª pieza) porque estos ciudadanos no son ni litisconsortes pasivos necesarios ni facultativos, careciendo de cualidad para sostener la causa, situación que hace ilegal las referidas posiciones juradas ya que sólo puede confesar quien es parte, es decir, quien tiene legitimación.

Por si los anteriores argumentos no bastaren, el jurisdicente que suscribe esta decisión encuentra otros motivos en que fundar la ineficacia de las posiciones juradas: el primero radica en que la confesión del señor C.A.M.D. diciéndose padre de I. deJ.M. (posiciones segunda y tercera) no puede perjudicar la defensa de los codemandados Osmer Marsiglia Villegas e I. deJ.M. por preverlo de este modo el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (…los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás). Lo mismo vale para la confesión que hiciera la señora H.M.H. y, además, respecto de ella, surge un segundo motivo: el artículo 212 del Código Civil quita a las declaraciones de la madre (así sean confesorias porque el legislador no distingue) toda eficacia para excluir la paternidad.

En conclusión, las posiciones juradas aquí examinadas son ilegales en virtud de lo cual carecen de eficacia probatoria. Así se establece.

Con relación a las pruebas documentales que cursan en autos se observa:

En el folio 154, 2ª pieza, riela una comunicación del Colegio de Abogados señalando que no pueden enviar la información requerida. Esta prueba es irrelevante a efectos de la impugnación por cuanto su objeto se contrae a aportar un hecho que no guarda relación con dicho acto, cual es verificar si la ciudadana I. deJ.M. estuvo presente en un rally organizado por esa corporación gremial.

En el folio 167, 2ª pieza, comunicación del Departamento de Admisión y Control de Estudio de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, dando cuenta del record académico de I. deJ.M., información que nada aporta en pro de la invalidez del reconocimiento.

Por iguales razones se desecha la comunicación del Departamento de Admisión y Control de Estudio de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, que riela en el folio 171, la cual versa sobre igual tenor que la examinada supra.

En los folios 176, 177, 178 y 179, 2ª pieza, cursan unas constancias de solvencia, calificaciones y conducta, de I. deJ.M., emitidas por la dirección del Colegio Huyapari, que no son valoradas ya que de ellas no puede extraerse ningún hecho que demuestre la falsedad del reconocimiento. Son en definitiva pruebas impertinentes por lo menos en lo que respecta al tema litigioso sobre el cual versa la demanda principal.

En el folio 193 al 198 de la 2ª pieza unas constancias de evaluaciones siquiátricas de la codemandada I.M., las cuales no guardan relación con la impugnación, sino con la reconvención por lo que no serán objeto de análisis en esta parte del fallo.

En cuanto al resultado de la prueba heredo biológica el Tribunal observa:

El día 19 de octubre de 2005 se ordenó la práctica de unas diligencias probatorias oficiosas en conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil fijándose un plazo de veinticinco días de despacho para que dentro de dicho plazo de evacuaran las pruebas de experimentos heredo biológicos de análisis hematológico y análisis de cromosoma; la primera en el Centro de Microscopia Electrónica, Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Oriente en Ciudad Bolívar. La segunda en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En el folio 12 de la 3ª pieza cursa una certificación del médico genetista O.S. haciendo constar que la ciudadana I. deJ.M. no se presentó a las instalaciones del Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente, motivo por el cual no se realizó el experimento. El otro codemandado Osmer Marsiglia sí se presentó en la sede de la referida institución.

Ahora bien, la Universidad de Oriente es una institución pública motivo por el cual sus empleados son funcionarios públicos que no requieren juramentarse cuando son designados expertos por un tribunal de la República. Sus dichos están amparados por una presunción de verdad, salvo que medie prueba en contrario. En el expediente hay constancia de que el ciudadano O.S. es profesor titular de la referida casa de estudios (folio 148, 2ª pieza) lo que refuerza la tesis de que se trata de un funcionario o empleado público.

El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte regula lo relativo a la prueba de experimentos que deban realizarse sobre la persona humana; dice el aparte en cuestión:

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

En un sistema en que se consagra la libertad de los medios de prueba nada impide que el experto a que se refiere el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil sea una persona jurídica y no una persona natural; es más, el referido dispositivo normativo no prohíbe la designación de personas jurídicas, pues se limita a señalar que se trate de un experto de reconocida aptitud. El procedimiento de esas pericias científicas exige la presencia del reconociente y la reconocida en las instalaciones del instituto científico encargado de recabar los elementos corporales necesarios para llevar a cabo el experimento; previamente el tribunal señala el día y hora en que las partes deben concurrir y ordena su intimación o notificación para que conozcan de la referida fijación y, también, para que exponga las razones que tengan contra la prueba, razones que deben ser justificadas (falta de idoneidad del perito, existencia de algún motivo de recusación, temor fundado de verse expuesta a lesiones a su vida o integridad personal, etc.).

Si la parte intimada no expone algún motivo valedero para negarse a que sobre su persona se realice el experimento ni comparece al lugar indicado en la fecha y hora que le fueron señaladas, ni solicita una nueva oportunidad, entonces debe entenderse que existe una negativa injustificada sin que quepa alegar que tal negativa debe ser expresa, ya que ese no es el sentido racional y lógico que debe darse a la norma. Por otro lado, por tratarse de un experimento sobre la persona humana y no sobre lugares, cosas o documentos, la regulación aplicable no es la prevista en el primer aparte del artículo 505 del Código Procesal de modo que no es necesario que ante la incomparecencia de la parte se le intime a que colabore, pues tal requerimiento va implícito en la notificación que se le hace para que acuda al lugar del experimento.

De acuerdo con la precedente argumentación, la ciudadana I. deJ.M., debidamente notificada, no compareció al Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente ni se excusó ni alegó algún motivo de impugnación del medio de prueba; en consecuencia, respecto de ella el juzgador autorizado por el artículo 505 del Código Procesal Civil presume que son ciertas las afirmaciones de los demandantes relativas a la falsedad de la filiación paterna extramatrimonial nacida del acto de reconocimiento que hiciera el otro codemandado, Osmer F.M.V., quien por el contrario sí se presentó al mencionado Centro de Microscopia Electrónica y, por tanto, no existe presunción en su contra.

En apoyo de la conclusión a la que ha llegado el Juzgador cabe traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social, la cual en una sentencia (Nº 94) del 3de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló lo siguiente:

Cuando la evacuación de la prueba depende la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir, que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el legislador dar carácter o definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real

.

Por otra parte, se advierte que el codemandado Osmer F.M.V. no contestó la demanda, promovió pruebas ni informó en la presente causa, a pesar de estar enterado del litigio. Esta conducta reticente si bien es verdad no puede ser valorada como una confesión, no esta exenta de tener un significado probatorio; en un proceso que atañe al orden público, donde lo fundamental es el esclarecimiento de la verdad, no debe pasar desapercibida la conducta de quien afirmándose padre de la codemandada I.M. haya abandonado el proceso, dejando toda la carga de la defensa en su supuesta hija. Lo menos que puede presumirse de la pasividad del señor Osmer F.M. es que él admite como ciertos los hechos en que los actores fundan su demanda, que él no es el verdadero padre biológico de I. deJ.M..

El artículo 12 de la ley procesal civil permite al juez fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; pues bien, en un proceso relativo a un estado familiar en donde el juez puede decidir con arreglo a todo género de pruebas la filiación que le parezca más verosímil, tienen especial significación probatoria las conductas de las partes dentro del proceso ya que la experiencia común enseña que padres e hijos tienen siempre el mayor grado de interés en defender el nexo o vinculo filial que los une. Por esta razón, los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil permiten sacar presunciones en contra de quienes injustificadamente se niegan a prestar colaboración para la práctica de los exámenes y experticias hematológicas y heredo biológicas; huelga decir que dichos preceptos normativos básicamente tienen aplicación en los procesos judiciales en los que se discute la filiación de una persona.

Si el legislador permite que la negativa de una persona a someterse a exámenes heredo biológicos pueda servir de base para extraer una presunción en su contra con igual razón es posible extraer presunciones de la conducta de la parte a lo largo del proceso, sobremanera cuando lo que indica esa conducta es el desinterés de la parte en el resultado del proceso. Esta posibilidad que se abre al juez de extraer inferencias de la conducta que observen las partes y sus abogados en el proceso para fundar sus fallos en esas inferencias es lo que el actual Magistrado de la Sala Constitucional J.E.C.R. ha llamado principio de adquisición procesal, el cual distingue del principio de la comunidad de la prueba y que A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano llama “argumento de prueba”.

En el proceso laboral, el juez puede extraer elementos de convicción o argumentos de prueba de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados y de terceros porque tal facultad le viene permitida por los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si ello se permite en un proceso como el laboral en que está interesado el orden público igualmente debe ser así en los procesos civiles relativos al estado y capacidad de las personas. Acertadamente J.E.C.R. considera que el derecho probatorio es una rama autónoma sosteniendo que toda técnica apta para capturar hechos y en base a esa captura verificar afirmaciones, es útil para el juez y forma parte del derecho probatorio, independientemente de la especialización del proceso (Revista de Derecho Probatorio; año 2003, Nº 13).

Corolario de lo expuesto es que el juzgador considera que el manifiesto desinterés del codemandado Osmer F.M.V., expresado en su casi absoluta ausencia de los principales actos del proceso, debe ser valorado como un hecho indicador, esto es, un indicio, de la verdad de la alegada falsa paternidad suya expuesta en el libelo como base de la impugnación del reconocimiento de I. deJ.M.. Así lo establece.

La codemandada I. deJ.M. planteó unos alegatos que requieren ser atendidos por este sentenciador:

Señaló que el acto de reconocimiento es irrevocable por lo que una vez perfeccionado el reconociente no puede volverse atrás. Al respecto, el Tribunal observa que tal alegato es cierto porque así expresamente lo dispone el artículo 221 del Código Civil, pero eso no significa que el hijo, un tercero interesado y hasta el propio reconociente, puedan impugnar el reconocimiento si constatan que la declaración del supuesto padre no es verdadera.

La irrevocabilidad del reconocimiento se refiere a que el reconociente no puede motu proprio, por voluntad unilateral suya, quitarle eficacia a su propia declaración de voluntad. En cambio, la impugnación o anulación del acto de reconocimiento siempre es posible ya que en este caso no se trata propiamente de una revocatoria, sino de un pronunciamiento judicial que constate la falsedad del acto jurídico por el cual una persona se afirmó padre de otra persona o, en el caso de la anulación, que el referido acto jurídico estuvo viciado.

El examen del material probatorio arroja el siguiente inventario de indicios o presunciones:

1) La inasistencia de I. deJ.M. al Centro de Microscopia Electrónica a fin de colaborar con la realización de la prueba de análisis hematológico.

2) La inasistencia del codemandado Osmer F.M. a los principales actos del proceso lo que denota su desinterés en el resultado del litigio.

3) El indicio que resulta de la declaración de una tía de la codemandada I. deJ.M., la señora M.E.H.S., quien dijo haber recibido de Osmer F.M.V., una declaración en que éste reconocía que Indira no siendo su hija la quería más.

4) El indicio que resulta de la declaración de Yosmary Venezuela Silva referida a que conoce a I. deJ.M. y que ésta le fue presentada como hermana de un hijo del señor C.M..

5) El indicio que resulta de la declaración de Josmer Farreras Velásquez acerca de que la ciudadana I. deJ.M. le presentó a un señor de apellido Malpica como su padre.

Los indicios reseñados en los anteriores numerales constituyen un cúmulo de elementos graves, precisos y convergentes que apuntan a que el reconocimiento que hiciera el señor Osmer F.M. estuvo fundado en bases falsas por cuanto la reconocida no es su hija biológica en razón de lo cual la impugnación del reconocimiento deberá prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

Las apoderadas de I.M.H. alegan que en el petitorio de la demanda no se pidió la declaratoria de nulidad del asiento registral donde consta el reconocimiento; este alegato no lo encuentra este jurisdicente ajustado a la verdad habida cuenta que en el folio 10 se lee expresamente que los actores piden la nulidad por falsedad del estado declarado o la filiación reconocida, petición que obviamente de ser admitida acarrea la ineficacia de la correspondiente acta inscrita en el Registro Civil.

VI

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

La demandada I.M.H. ha incoado una reconvención en contra de los actores alegando que la demanda impugnando el reconocimiento le ha ocasionado sentimientos de dolor, frustración y tristeza que amerita una reparación que ha estimado en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00).

Observa el juzgador que la fuente de los daños morales descritos en la reconvención es la demanda por impugnación de reconocimiento incoada

por los señores Osmer J.M.P. y M.B.M.P..

Para este sentenciador está claro que los demandantes han ejercido un derecho: el derecho de impugnar un reconocimiento que es declarativo de una filiación que reputan falsa por cuya virtud han procedido conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Civil. El artículo 1185 del Código Civil consagra la responsabilidad civil delictual en cabeza de quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El Código Penal, inclusive, es claro al preceptuar en su artículo 449 que no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio.

El ejercicio de un derecho no genera responsabilidad civil por más que con ello se cause un daño a otro, pues en tal supuesto no se estaría ante un daño injusto o antijurídico, único a cuya reparación atiende el ordenamiento jurídico; por manera, que si la impugnación afecta al hijo reconocido produciéndole un sufrimiento espiritual, tal sufrimiento será un daño que deberá soportar, sin que quepa exigir responsabilidad al demandante, salvo que se alegue y pruebe que éste incurrió en un ejercicio abusivo de su derecho de acción.

En este orden de ideas, el juzgador aprecia que la reconviniente se limitó a señalar que la sola demanda y su trámite le produjeron un sentimiento de dolor, frustración y tristeza, enumerando unos temores e impedimentos que supuestamente la aquejan (desenvolverse con normalidad, sentirse odiada por su entorno, pesadillas, alteraciones de los nervios, etc.), pero sin alegar en que forma los accionantes excedieron en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho de impugnar el reconocimiento.

El Tribunal no puede suplir los alegatos sobre hechos que son una carga exclusiva de las partes; si lo hiciera infringiría la prohibición expresa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber expresado la demandante en reconvención como se configuró por parte de su contraparte un ejercicio abusivo del derecho de acción, específicamente de su derecho de impugnar el reconocimiento, es, a todas luces, improcedente su pretensión sin que el juzgador deba analizar el material probatorio aportado para demostrar la aflicción emocional que supuestamente le aqueja ya que así estas probanzas demostraran que efectivamente ha padecido de alguna especie de alteración síquica o emocional sin la demostración de que los actores incurrieron en abuso de derecho no es posible exigir a estos responsabilidad delictual de ninguna índole. Así se decide.

VII

CONSIDERACIÓN FINAL

En la sustanciación de la presente controversia se omitió la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil a pesar de que en una sentencia interlocutoria del 20 de mayo de 2004 (primera pieza, folio 141) se había advertido sobre dicha omisión. El edicto en cuestión no se libró ni las partes reclamaron contra el defecto de actividad del órgano judicial continuando la causa por los trámites del juicio ordinario, ejerciendo las partes su derecho de alegar y probar con toda amplitud.

El presente litigio se inició en el mes de noviembre del año 2003 lo que significa que en la fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido poco menos de tres años y seis meses desde que se admitiera la demanda, circunstancia que amerita una seria y atenta reflexión sobre las razones por las que este sentenciador se ha abstenido de reponer la causa y, en cambio, ha fallado sobre el fondo de la controversia.

La finalidad del edicto previsto en la parte final del artículo 507 del Código Civil es facilitar que los herederos y causahabientes de las partes y los terceros con interés directo y manifestó se enteren de la existencia de algún proceso relacionado con las materias reseñadas en el ordinal 2º del artículo 507 para que si lo estiman conveniente se hagan parte en el mismo.

En este juicio han intervenido como partes principales o como terceros los sujetos del reconocimiento (Osmer e I.M.), la cónyuge e hijos del reconociente, la madre de la reconocida, el supuesto padre verdadero (C.M.); inclusive una tía de I.M. fue llamada en calidad de testigo. En criterio del juzgador los señalados representan un elenco bastante amplio de las personas que podían intervenir en el juicio; quienes ostentan a simple vista el interés más calificado (directo y manifiesto) participaron en el proceso, alegando y probando, razón que pesa para no anular los actos procesales verificados con regularidad.

En cuanto a los eventuales terceros con interés directo y manifiesto que no tuvieron conocimiento de este litigio, la falta de publicación del edicto le abre las puertas para deducir sus pretensiones en juicio aparte conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 507 sin que les sea oponible la causal de inadmisibilidad contemplada en la parte final de ese ordinal.

Por otra parte, el juzgador no desconoce que el proceso persigue una finalidad que atañe al orden público, cual es componer los conflictos intersubjetivos de intereses con lo que se propende al mantenimiento de la paz social; no obstante, la sanción de reposición, como lo ha asentado la jurisprudencia de nuestro M.T., debe ser tratada con sumo cuidado por cuanto si cualquier infracción de normas procesales diera lugar a la reposición, esta institución se trastrocaría en un obstáculo para alcanzar el verdadero fin del proceso: la justicia, a la cual sirve como un instrumento fundamental. Nuestra Carta Magna prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles en su artículo 26; igual lo hace el Código de Procedimiento Civil cuando en su artículo 10 prevé que la justicia se administre en la forma más breve posible y cuando en su artículo 206 establece que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto del procedimiento si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Huelga decir que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya estaba contemplado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978.

La Sala de Casación Social en una sentencia del 22 de marzo de 2001, Nº 039, señaló que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 del 9 de julio de 2003, señaló, por su parte, que la reposición es un medio para corregir errores del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en una sentencia del 24 de enero de 2002, distinguida con el No 021.

Los anteriores son, apenas, una muestra de la posición unánime que impera en el seno de nuestro M.T. deJ., entre las cuales se pueden agregar algunas otras, como la sentencia Nº 317, de la Casación Civil del 10 de julio de 2002, que permite inferir que no toda violación de un trámite procesal significa un atentado al orden público.

En definitiva, la omisión en publicar el edicto al cual alude el artículo 507 del Código Civil no menoscabó el derecho a la defensa de ninguno de los litigantes; tampoco dicha norma –el artículo 507- prevé textualmente la nulidad del proceso por la omisión en publicar el edicto ni puede atribuirse a esa omisión la violación de los derechos de terceros interesados por cuanto, como ya se vió, en la presente causa intervinieron en calidad de partes, terceros o testigos, personas a quienes en primer orden estaba destinado el llamado mediante edicto, como serían la madre de la reconocida, el supuesto padre verdadero, la cónyuge e hijos del reconociente y si existiese algún otro con interés directo y manifiesto el efecto de la falta de publicación será que podrá deducir sus pretensiones frente a las partes del juicio principal sin que pueda declararse inadmisible su demanda so pretexto de que pudo intervenir en el primer juicio.

Por las razones expuestas este juzgador considera que la omisión anotada no puede origina la reposición de la causa y la consiguiente nulidad de lo actuado, pues con ello se iría contra principios que informan nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento interpuesta por los ciudadanos M.B.P.G. deM. y Osmer J.M.P., la primera actuando en su propio nombre y en representación de A.L. y L.J.M.P., representados por los abogados L.R.M.P., S.M.P., A.S.A.R. e I.A.C.G. contra Osmer F.M.V. e I. deJ.M.H., el primero asistido por el abogado J.C.G. y la segunda representada por los abogados R.T.B., A.T., Y.R. y J.B.L.. En consecuencia, se declara la ineficacia del reconocimiento por haber quedado comprobada la falsedad de la paternidad que se atribuyó el reconociente Osmer F.M.V..

Remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme al funcionario encargado de llevar los libros del registro civil de nacimientos a fin de que proceda a su inserción en la forma prevista en el artículo 506 del Código Civil.

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia para que sea publicado en un periódico de esta localidad a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil.

Se declara SIN LUGAR la reconvención.

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada.

Notifiquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

MAC/SACH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000359.

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