Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154°

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000423

PARTE DEMANDANTE: MARSOLAIRE P.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.614.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J. ESCALONA SAMARO Y J.G.T., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 76.969 y 76.162.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de septiembre de 2008, numero 68 tomo 1889 A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A., M.G. GORRIN BIDO Y K.G.V. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.032, 117.944, Y 137.478 respectivamente. .-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Impugnación de Experticia complementaria del fallo.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR la reclamación interpuesta por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable LENOR RIVAS, al encontrar que la misma no cumplió parcialmente con los parámetros de la sentencia a ejecutar; todo en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana MARSOLAIRE P.H.G. contra ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A antes ya identificadas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013, se da por recibida la presente causa, y una vez reanudará la causa, el día 20/12/2013, se procedió a fijar la audiencia para la fecha 13/02/2014, y celebrada la misma y dictado el dispositivo oral, pasamos a decidir dentro del lapso.

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR la reclamación interpuesta por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable LENOR RIVAS, al encontrar que la misma no cumplió parcialmente con los parámetros de la sentencia a ejecutar; todo en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana MARSOLAIRE P.H.G. contra ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A antes ya identificadas. Todo en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en el único punto principal en cuanto al lapso a excluir del cálculo de los salarios caídos, siendo que como se fundamentó en instancia precisó:

“…“(…) impugnamos por excesiva, se observa que arrojo un monto de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 258.223,33), por concepto de Salarios Caídos, los cuales fueron calculados desde el 19 de mayo de 2009, fecha de notificación de la demandada hasta el día 11 de enero de 2013, fecha de consignación de la experticia en el expediente de autos. De los cálculos efectuados en la experticia, se observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Social especialmente en la sentencia caso J.Á.B.V.. Sociedad Mercantil CEBRA, S.A., de fecha 28/10/2003 y sentencia en el caso J.C.V.V.. Adecco Servicio de Personal, C.A. de fecha 27/09/2005. Las sentencias anteriormente citadas establecen que debe excluirse del cómputo de los salarios caídos en materia de estabilidad laboral el tiempo en la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del demandante, todo ello conforme al Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas tenemos que los lapsos y días que no fueron excluidos en la experticia a los fines del cómputo de los salario caídos son los siguientes: Año 2009: 21 de Mayo no hubo Despacho; 23 y 24 de Junio no hubo Despacho; 24 de Julio no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre inclusivo; 12 de octubre no hubo Despacho; 11 de Diciembre no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 21 de diciembre al 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive. Durante ese lapso no hubo actividad judicial. Año 2010: 15 y 16 de febrero no hubo Despacho; Reposo Médico otorgado a la Juez Séptima de Primera Instancia de Juicio desde el 24 de marzo hasta el 30 de junio, ambos inclusive, según consta de auto dictado por la misma Juez, de fecha 13 de julio de 2010, el cual corre al folio 154 del expediente de autos; 05 de julio no hubo Despacho; inactividad de la parte demandante desde el 13 de julio hasta el 02 de agosto de 2010, fecha esta última en la cual se da por notificado el apoderado de la parte demandante, según consta al folio 164 del expediente de autos; Receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas inclusive; 12 de octubre no hubo Despacho; 30 de noviembre no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 23 de diciembre hasta el 06 de enero de 2011, ambas fecha inclusive en las que no hubo Despacho en la Sede el Tribunal. Año 2011: 07 y 08 de marzo no hubo Despacho; 19 al 23 de abril, inclusive no hubo Despacho; 24 de junio no hubo Despacho; 05 de julio no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, Reposo Médico otorgado a la Juez Superior Novena desde el 30 de septiembre hasta el 27 de octubre, según consta de auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, el cual corre al folio 250 del expediente de autos; Receso Judicial desde el 22 de diciembre hasta el 06 de enero de 2012, no hubo actividad Judicial. Año 2012: 31 de enero no hubo Despacho; 20, 21 y 24 de febrero no hubo Despacho; 04, 05, 06 y 19 de abril no hubo Despacho; 01 de Mayo no hubo Despacho; 05 y 24 de julio no hubo Despacho en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 13 y 14 de agosto no hubo Despacho en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Receso Judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fecha inclusive, no hubo Despacho; 12 de octubre no hubo Despacho; 11 y 19 de diciembre no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 21 de diciembre al 06 de enero de 2013, ambas fecha inclusive. Por todo lo anteriormente expuesto con fundamento en lo establecido en la doctrina jurisprudencial, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es que impugnamos por excesiva la experticia complementaria del fallo, realizada y consignada por la Licenciada Lenor Rivas en el expediente de autos, solicitamos que dicha impugnación sea tramitada conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley, y se excluyan todos los días y lapsos señalados anteriormente para el cómputo de los salarios caídos en el expediente de autos.”

En la oportunidad correspondiente de realizar las respectivas observaciones a la apelación de su contraparte, la parte actora adujo que de ser procedente la apelación solo pide que no se retarde más el presente proceso.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puede evidenciarse, efectivamente como lo precisó la parte demandada, el juez a quo, procede a condenar los salarios caídos desde la fecha del despido, a pesar de conocer y haber citado la doctrina de la Sala Social, sobre el aspecto de que los mismos solo proceden desde la fecha de la notificación, y en caso de persistencia, los mismos no transcurren por el lapso del proceso de persistencia, a la luz de la disconformidad de la parte actora. A tales fines observamos que la Doctrina reiterada de la Sala social, entre otras sentencias, ha citado en la Número N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, lo siguiente:

“…De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba señalada, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, con excepción del lapso a computar para estimar los salarios caídos.

La decisión del a-quo especifica:

1. Con lugar la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano (...) contra la sociedad mercantil (...), ambos identificados en actas, por lo que se ordena la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo (...) como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 9 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo (...)

. (Folios 190 y 191 del expediente).

Ahora bien, al referente esta Sala de Casación Social estimó:

“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante

.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar. (...)

(...)Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003).

Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada…”

Igualmente en la Sentencia N° 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004, la Sala Social, precisó y ratifica lo que desde entonces ha sido un criterio reiterado, y de pleno conocimiento judicial, que:

“…Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar los lapsos correspondientes a dichos períodos de paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)

Veamos como sigue reiterándose el mismo criterio, el cual avala la posición de la recurrente, tal como se evidencia de la sentencia Sentencia N° 313 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006

“…Si se tiene en cuenta que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual decide el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor, -y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes-, fue emitida el 7 de mayo de 2003, y se observa que en fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la cual está sujeto el actor por haberse hallado culpable del delito de extorsión -sentencia del 27 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial-, es concluyente que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, el patrono se encontraba en una imposibilidad jurídica de cumplir su obligación de reincorporar al actor en su puesto de trabajo, ya que era sujeto de una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y dado que los salarios caídos constituyen una indemnización por el incumplimiento voluntario del patrono de reenganchar al trabajador, cuando el hecho objetivo del incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable al obligado que imposibilita la ejecución de la prestación, la indemnización por el retardo en la reincorporación del laborante –salarios caídos- resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al único punto objeto de la apelación, sobre la impugnación o reclamo de la referida experticia complementaria del fallo, alegado por la representación judicial de la empresa demandada, esta juzgadora observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria al fallo, en virtud de que no se procedió a excluir del calculo de los salarios caídos, todos aquellos periodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes (ej. Reposo de juez de juicio y/o vacaciones judiciales- recesos judiciales, dias de no despacho, entre otros), por cuanto no son hechos o inactividad imputable a las partes, y que tales exclusiones se encuentra avaladas en forma reiteradas por la Sala Social, tal como fue expuesto supra; por lo que esta alzada al evaluar los limites de la impugnación reseñada supra, asi como la decisión recurrida tenemos que tal como lo fundamenta la demandada, la juez de instancia, se limitó a excluir solo el lapso de unos días sin despacho, más no el total de los días, por reposos de jueces, por recesos o vacaciones judiciales, entre otros, reseñados por la parte recurrente; por lo que ciertamente el referido reclamo señalado por la representación judicial de la empresa demandada, es pertinente y procedente en derecho, por lo cual se declara la procedente la apelación de la misma, ordenándose a la juez a quo, que proceda a la cuantificación de los salarios caídos con exclusión de los períodos de no despacho, recesos judiciales (vacaciones Judiciales), agosto-septiembre, diciembre-enero, reposos de jueces, en los términos expuestos en la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por la parte demandada, toda vez que el experto no excluyo para el calculo de los mencionados salarios caídos, los periodos expuestos, así como tampoco se efectuó en la sentencia recurrida. Por tales razones la juez de instancia efectuara el recalculo de los salarios caídos en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR la reclamación interpuesta por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable LENOR RIVAS, al encontrar que la misma no cumplió parcialmente con los parámetros de la sentencia a ejecutar; todo en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana MARSOLAIRE P.H.G. contra ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A antes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena excluir del lapso del cálculo de los salarios caídos los periodos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-2013-000423

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