Sentencia nº AP-0002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAuto de Presidencia

Caracas, 30 de abril de 2007

196º y 148º

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2004, el ciudadano General de Brigada (GN) M.E.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.957.547, asistido por el abogado J.H.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.448, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº DG-029105 de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, ordenó la remoción del mencionado ciudadano “del cargo que como Presidente venía ejerciendo dentro del C. deA. de la ‘CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)’, designando a su vez, para reemplazarlo al también General de Brigada (GN) F.F.G.”.

En fecha 14 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala, ordenándose oficiar al Ministerio de la Defensa en solicitud de los antecedentes administrativos. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso incoado.

El 19 de enero de 2005 el actor consignó un escrito de reforma del recurso.

En fecha 31 de enero de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 1º de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Defensa y Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencias de fechas 29 de marzo y 5 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación de los ciudadanos Ministro de la Defensa y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 7 de abril de 2005 la parte recurrente solicitó un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por diligencia del 12 de abril de 2005 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la citación del Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, 12 de abril de 2005, se ordenó abrir el cuaderno respectivo para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

El 3 de mayo de 2005 se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.

En fecha 12 de mayo de 2005 el abogado H.D.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.532, actuando con el carácter de “Asesor Legal” de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consignó un escrito dándose por citado y presentado sus consideraciones sobre el caso.

Por escrito del 17 de mayo de 2005, el ciudadano M.E.A.E., hizo observaciones al escrito presentado por el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Mediante escrito del 18 de mayo de 2005 el Coronel (GN) F.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.842.638, actuando en nombre propio, manifestó su voluntad de hacerse parte en el proceso.

En fecha 1º de junio de 2005 el abogado H.D.G.R., actuando con el carácter de representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, presentó el escrito de promoción de pruebas.

El 7 de junio de 2007 el ciudadano M.E.A.E., asistido por el abogado J.H.M.V., consignó el escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito del 8 de junio de 2005 la abogada S.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.212 sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas.

En fecha 8 de junio de 2005 la parte recurrente consignó un escrito, “a objeto de complementar el escrito de promoción presentado en fecha 7 de junio de 2005”.

El 9 de junio de 2005, la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

Por autos separados de fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

Concluida la sustanciación, en fecha 10 de agosto de 2005, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 29 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto del 6 de octubre de 2005 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual se difirió por auto del 2 de noviembre de 2005.

El 8 de diciembre de 2005 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de los representantes de la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, quienes consignaron su escrito de conclusiones.

Por auto del 14 de febrero de 2006 se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de marzo de 2006 la Secretaría de esta Sala dictó un auto mediante el cual revocó, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto del 29 de septiembre de 2005 en el que se había designado ponente al Magistrado E.G.R. y, en consecuencia, “se ratifica la Ponencia al Magistrado L.I.Z.”.

El 6 de junio de 2006 se reasignó el expediente al Magistrado E.G.R..

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2006 la Sala ordenó reponer la causa al estado en que se iniciara la relación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de notificación del ciudadano General de Brigada (GN) F.F.G., destinatario del acto impugnado.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la parte recurrente hizo consideraciones sobre la reposición de la causa acordada por la Sala.

El 10 de agosto de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual se difirió por auto del 18 de octubre de 2006.

En fecha 23 de noviembre de 2006 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del accionante, del ciudadano F.J.R. y de los apoderados judiciales de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) de la Procuradora General de la República y de la Fiscalía General de la República, quienes consignaron su escrito de conclusiones.

Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2006 la apoderada actora expuso: “Consigno copia de la resolución signada DG-037019 de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se designa al nuevo Presidente de CABISOGUARNAC, con lo cual, la Resolución recurrida, queda sin efecto”.

El 25 de enero de 2007 se dijo “Vistos”.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2007 el apoderado judicial del ciudadano M.E.A.E., presentó la recusación de la Magistrada Y.J.G..

En fecha 8 de marzo de 2007 la Magistrada Y.J.G., presentó el informe correspondiente a la recusación formulada en su contra.

El 20 de marzo de 2007 el apoderado actor consignó un escrito, en el que hace consideraciones sobre el informe presentado por la Magistrada recusada.

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2007 la parte accionante recusó a la Magistrada Y.J.G., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

“Encontrándose en esta Sala por decidir esta causa (…) encontramos que existía otra causa por decidir ante esa Sala signada ella con la numeración 2005-4803, también interpuesta por el mismo identificado ciudadano: M.E.A.E., en contra de otra Resolución mediante la cual, se le había dado de baja como oficial General de Brigada del Componente Guardia Nacional tras la aplicación de una ilegal medida disciplinaria.

Esa causa, tenía designada como ponente a la Magistrado Y.J.G.; dicha Magistrado dictó su ponencia (hoy sentencia de la Sala al respecto).

Ahora bien, en esa decisión pronunció la Magistrado opiniones que tocan el fondo de la materia, en este otro recurso, el cual se encuentra a la espera de decisión; al punto que consideramos, cayo bajo el marco de la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) dicha Magistrado, en sus motivaciones como ponente de aquella decisión opino o adelanto opiniones que impertinentes en relación a lo que era objeto de su decisión tocan al fondo de lo debatido en éste caso concreto; tanto o lo suficiente, como para presumir con responsabilidad hoy su posición respecto de la decisión de fondo (…).

Cita la Magistrado en su ponencia, una serie de dispositivos de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, para fundar en ellos, una opinión que en principio -repetimos- no guardaba relación con la causa que decidía; más si con ésta; y por demás, dispositivos legales que resultan inaplicables a esa asociación civil del tipo ‘Caja de Ahorros’ (…).

(…)

Expuesto lo anterior, veamos como la Magistrado invocando dichos dispositivos legales para decidir una causa que en nada versa sobre la remoción del querellante como Presidente de la Caja de Ahorros, terminó opinando sobre ello; por lo cual ahora, en aplicación de elementales principios procesales resulta inhabilitada para formar parte de la Sala en cuanto a la decisión del caso concreto; y así por vía de recusación, pedimos lo declare esa Sala.” (sic) (Destacado del escrito).

II

DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2007 la Magistrada recusada, Y.J.G., presentó el correspondiente Informe, en el cual manifestó lo siguiente:

Vista la recusación propuesta en mi contra por el apoderado judicial del ciudadano M.E.A.E., parte accionante en el recurso de nulidad ejercido por dicho ciudadano contra la Resolución Nº DG-029105 de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través del cual realizó el nombramiento como Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional, del ciudadano F.F.G., alegando al efecto que emití opinión con respecto a la materia debatida en la presente causa, al haber decidido el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución Nº DG-031298 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se le dio de baja como medida disciplinaria, en su carácter de General de Brigada del Componente de la Guardia Nacional, me permito realizar las siguientes consideraciones: ‘En primer lugar, debo negar y rechazar que en el presente caso se haya verificado la causal de recusación invocada por el recurrente, esto es, la prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura de la decisión antes referida se evidencia que las consideraciones en ella emitidas no sólo se encuentran dentro de los límites de la controversia planteada, sino que no comprometió en modo alguno el juicio que deba realizarse en relación con el mérito de la presente controversia. De igual modo, debe advertirse que la representación judicial del accionante tampoco sujetó dicha actuación al límite temporal que contempla el encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…). Concretamente, resulta aplicable a la controversia el plazo de tres días a que alude la norma, por estar fundada dicha recusación en un supuesto prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, el cual en criterio del recusante, se produjo en la sentencia que resolvió sobre el recurso de nulidad interpuesto por el hoy accionante, publicada en fecha 7 de febrero de 2007. De manera que, habiéndose producido la recusación pasado aproximadamente un mes después del momento en que, según lo alegado, se verificó su causa, es por lo que solicitamos sea declarada la misma extemporánea.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes con relación a la incidencia planteada, la Presidenta de la Sala, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En el caso de autos el abogado J.H.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.A.E., presentó un escrito en el que recusó a la Magistrada Y.J.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la referida Magistrada adelantó opinión sobre el fondo del recurso incoado con ocasión de su remoción del cargo de Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), al resolver el recuso contencioso administrativo de nulidad incoado por el referido ciudadano contra la Resolución Nº DG-031298 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se le aplicó “una ilegal medida disciplinaria”.

En este sentido, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., dispone:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre y cuando sea el recusado el Juez de la causa.

.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la Magistrada recusada advirtió en su informe el incumplimiento de la parte actora respecto a los requisitos exigidos para el planteamiento de la recusación, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada disposición establece lo siguiente:

Artículo 11. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistrados podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

La norma parcialmente transcrita contiene un presupuesto temporal para la interposición de la recusación de los Magistrados y Magistradas que conforman este M.T., por lo que para considerar que una recusación fue interpuesta tempestivamente ésta debe haber sido propuesta antes de la culminación de la sustanciación de la causa o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produjo el motivo que dio lugar a la incompetencia subjetiva del funcionario.

En el caso de autos se observa, que la recusación objeto de esta incidencia fue planteada en fecha 6 de marzo de 2007, momento para el cual ya había culminado la sustanciación del expediente según se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 10 de agosto de 2005.

Ahora bien, visto que en el caso de autos no se cumplió con el primer requisito descrito en la norma, pasa la Sala a verificar el segundo de ellos, referido a que la recusación se proponga dentro de tres (3) días siguientes al momento en que se produjo el motivo de la recusación que, en el caso concreto los tres (3) días se contarían a partir de la publicación de la sentencia que resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la mencionada Resolución Nº DG-031298 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa -decisión Nº 189 del 7 de febrero de 2007- por ser ésta la fecha en que se produjo la causal que sustentó la denuncia, supuesto contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el haber adelantado el Juez opinión sobre el fondo de la controversia, cuando decidió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual se acordó el pase a retiro del recurrente, como consecuencia de una medida disciplinaria.

En este sentido, evidencia la Sala que la sentencia que motivó la recusación fue dictada el 7 de febrero de 2007, y que el escrito de recusación fue presentado en fecha 6 de marzo del mismo año, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) días del que el accionante disponía.

De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que el escrito en el que se planteó la recusación no fue presentado en ninguna de las oportunidades a las que hace referencia el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, antes de culminar la sustanciación de la causa o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se configuró la causal.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala lo manifestado por el apoderado judicial del ciudadano M.E.A.E., mediante diligencia del 20 de marzo de 2007: “La causal [de recusación] invocada es atinente o tocante a que la Magistrado ha manifestado su opinión en un procedimiento diverso o distinto de aquel en el cual, esa opinión, atenta contra el deber de imparcialidad; por tanto, al no tratarse del mismo procedimiento y el fin procesal de que inmediatamente se desprenda del asunto, consideramos que, no operaría ese lapso [de tres (3) días al que alude el mencionado artículo 11] como límite capaz de supeditar o atar indefectiblemente a él la temporaneidad en cuanto a su interposición. Se trata más bien el caso, de un Juez, cuya capacidad subjetiva en parte se encuentra ahora afectada tras aquel pronunciamiento; y como tal, su objetividad ya no es pulcra como lo exige la capacidad subjetiva de que debe estar dotado el órgano jurisdiccional conforme a la doctrina y a las exigencias constitucionales en relación al tema que por demás son garantías de equidad procesal.”.

Sobre este particular debe la Sala resaltar, como se señaló anteriormente, que el artículo 11 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. establece las oportunidades en que puede formularse la recusación contra los Magistrados que conforman cada una de sus Salas; sin embargo, no prevé otra condición -como sería la alegada por el apoderado actor- que limite la interposición de la figura procesal aludida.

Así pues, el legislador estableció un lapso específico para que las partes advirtieran la ocurrencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin exigir -a los fines de admitir la recusación- que los motivos por los que el Juez esté obligado a separarse del conocimiento de una causa determinada, deban o no configurarse dentro de un mismo procedimiento; razón por la cual, aunque la decisión donde supuestamente la Magistrada recusada adelantó opinión sobre el fondo de la controversia haya sido dictada en un procedimiento que cursa en otro expediente, resulta perfectamente aplicable el lapso de tres (3) señalado por el antes mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible la recusación interpuesta por haber sido planteada extemporáneamente. Así se decide.

Establecido lo anterior, se sanciona con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a la parte recusante, antes identificada, la cual será liquidada por ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[el] Tribunal donde se intentó la recusación (…) actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional”.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano M.E.A.E., asistido por abogado, contra la Magistrada Y.J.G..

En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) a la parte recusante, la cual será liquidada ante esta Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil seis (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta-Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró el anterior Auto de Presidencia bajo el Nº AP-0002.

La Secretaria,

S.Y.G.

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