Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de octubre 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 11.810

Parte recurrente: B.M., Inpreabogado N° 13.674.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Tucacas, Estado Falcón, R.S.D.M. e Inversiones 6301, C. A.

Objeto del Procedimiento: Nulidad de venta y pretensión de resarcimiento de daños.

El 06 marzo 2008 la abogada B.M., Inpreabogado Nro. 13.674, actuando en su propio nombre, presentó demanda por nulidad de venta, con pretensión de resarcimiento de daños contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCACAS, ESTADO FALCÓN, R.S.D.M. e INVERSIONES 6301, C.A.

El 10 marzo 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 marzo 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Señala la parte recurrente que “Soy propietaria junto con otros 14 herederos de una casa especial para recreo, construida inicialmente de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, de 16 habitaciones con sus puertas de madera, piso de cemento, 10 baños de piso de cerámica, cocina, lavandero, estacionamiento techado y portones grandes, ubicada en la avenida Silva en el perímetro urbano de la población de Tucaras (Sic) Distrito Silva, Estado Falcón, Quinta MIS AMORES, construida sobre un terreno de propiedad municipal, cuyos medidas son de cuarenta metros (40 m) de frente por treinta (30 m) de fondo, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2), con los siguientes linderos NORTE: con terreno vacante y Carretera Nacional; SUR: Playas del M.C.; ESTE: terreno desocupado; y OESTE: terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Silva, Estado Falcón”.

Que “...varios integrantes de la Sucesión solicitaron es fecha 04 de octubre de 1994 al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Silva, Estado Falcón, la venta de terreno donde estaba construida la casa, solicitud que nunca fue respondida, como se observa de la copia de la misma que acompaño a este escrito”.

Que “La referida casa de recreo estaba cuidada por el ciudadano J.R., a quien se le había encomendado su vigilancia y quien aprovechaba esta circunstancia para alquilar las habitaciones a las personas que acudían a las Playas cercanas; actuación ésta aprobada por todos los integrantes de la Sucesión”.

Que “... es el caso que por información suministrada por una sobrina de nombre A.M. que estaba siempre vigilando dicha casa, me enteré y también mis hermanos, que la Alcaldía del Municipio Silva, Estado Falcón, estaba derribando con sus propias herramientas la mencionada y descrita casa, propiedad de la Sucesión; razón por la cual me trasladé al Estado Falcón y me dirigí a la Alcaldía para presentar el respectivo reclamo y tratar de suspender la ilegal y arbitraria medida de demolición; habiendo conversado al respecto con el funcionario Jefe del Departamento de Ingeniería y Sindicatura Municipal, no fue tomado en cuenta dicho reclamo y se prosiguió con la medida de demolición, la cual comenzó en los días de Carnaval y culminó el 12 de febrero de 2008”.

Que “Posteriormente, tuve conocimiento de que una vez derribada la totalidad de la casa, propiedad de la Sucesión, le fue vendido el terreno al ciudadano RAFAEL SAYEGH GIR MISROP...”

Que “En el documento no se hace referencia alguna a la casa, cuya propiedad ostentamos y que estaba construida en dicho terreno, y en lugar de esa referencia se expresa que el terreno forma parte de una de mayor extensión que hubo, según consta en Resolución Nro. 224 de fecha 12 de julio de 1965, dictada por el Ejecutivo Nacional por órganos del Ministerio de Agricultura y Cria, Dirección de Recursos Naturales Renovables, mediante el cual la Nación Venezolana otorgó Titulo de Propiedad a la Municipalidad del Distrito S.d.E.F., con el fin de constituir los Ejidos del Distrito Tucacas y Boca de Aroa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito S.d.E.F.”.

Que “...inmediatamente después de que el ciudadano R.S.D.M. se hizo propietario del terreno por la venta irrita que realizó la Alcaldía, dicho ciudadano vendió nuevamente el terreno a la sociedad mercantil INVERSIONES 6301, C.A., representada por el propio R.S.D.M. y por el ciudadano J.E. DERIKHA ALLAMI...”.

Finalmente solicita “...la nulidad de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. al ciudadano R.S.D.M., y la de éste a la sociedad mercantil INVERSIONES 6301, C.A...”. Además de un perjuicio económico estimado en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares, equivalentes a Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500.000).

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante medida cautelar, en los siguientes términos “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno vendido por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. al ciudadano R.S.D.M. y posteriormente, por éste a la sociedad mercantil INVERSIONES 6301, C.A., para lo cual deberá ordenase la respectiva nota marginal en el documento de adquisición de dicha propiedad.

Que “La referida solicitud tiene su fundamento en que los herederos del causante H.L.M. tienen un derecho sobre la casa que adquirió el de cujus, y que pasó a ser de su propiedad, con motivo del fallecimiento del mismo, casa que estaba construida desde el año 1959 y había sido desfrutada hasta que fue derribada ilegal y arbitrariamente por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., además porque existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este juicio, dado el caso de que después de la venta del terreno por la Alcaldía al ciudadano R.S.D.M., éste vendó nueva e inmediatamente el terreno a la sociedad mercantil INVERSIONES 6301, C.A., y pudiera darse el caso de que esta sociedad mercantil venda nuevamente el terreno a otra persona y esta igual y sucesivamente a otras”

Que “Hago constar que en ambos documentos de venta ilegal otorgados por la Alcaldía, se señalan como linderos del mencionado terreno los siguientes: NORTE: en 43,60m, con terreno desconocido; SUR: EN 42, 60M, con terreno de origen municipal y Calle de por medio; Este: en 42,70m, con Playas del M.C. y su retiro de Ley; y OESTE: en 42,40m, con Avenida Silva”.

Que “He de aclarar que los linderos son los siguientes: NORTE, Terreno vacante y Carretera Nacional; SUR, Playas del M.C.; ESTE, terreno desocupado; y OESTE, terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Silva, tal como se puede constatar en el documento de adquisición de las bienhechurías existente en el terreno, cuando mi padre adquirió la casa en la que existía en dicho terreno”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Solicita la parte recurrente se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble, constituido por lote de terreno, perteneciente en la actualidad, según señala, a la empresa Inversiones 6301, C.A. Anteriormente este terreno pertenecía al Municipio Tucacas, Estado Falcón, y sobre el mismo la parte recurrente tenía construida una casa que según alega, fue demolida por la Alcaldía del mencionado Municipio, en el mes de febrero del presente año, 2008, y luego procedió a vender el terreno al ciudadano R.S.D.M., quien finalmente lo vendió a la empresa Inversiones 6301, C.A.

Alega, que la casa que fue demolida en febrero del 2008, y la ciudadana recurrente y su familia tenían la posesión del terreno, desde el año 1959, según documento de propiedad de las mencionadas bienhechurías.

Alega que en el año 1994 solicitaron al Concejo Municipal del Municipio Tucacas, Estado Falcón, la venta del mencionado inmueble, pero sin respuesta por parte del Municipio.

Por lo expuesto consideran que antes de vender el terreno al ciudadano R.S.D.M. el Municipio debía dar en venta a ellos, por ser, para aquel entonces, los poseedores del mismo. Por la anterior razón o motivo se solicita la nulidad de la venta donde el Municipio Tucacas, Estado Falcón, vendió al ciudadano R.S.D.M., el mencionado terreno y la que posteriormente este ciudadano realizó a Inversiones 6301, C.A.

Adicionalmente se solicita considerar contraria a derecho la demolición de su casa por el Municipio Tucacas, Estado Falcón, por lo que solicita el resarcimiento de daños por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500.000,00).

También solicita prohibición de enajenar y gravar del terreno que la Alcaldía del Municipio Tucacas, Estado Falcón, vendió al ciudadano R.S.D.M., con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La medida de prohibición de enajenar y gravar puede definirse como aquella medida cautelar por la cual el Tribunal, a instancia de parte, impide que el afectado por la medida pueda vender, traspasar, gravar o enajenar la propiedad de un bien inmueble en perjuicio de su contraparte. Esta medida cautelar, como toda tutela cautelar, requiere de requisitos de procedencia, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En este sentido el tratadista R.O.O., señala con respecto a este medida que “Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, pp 352).

Igualmente señala como requisito “El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc, por el solicitante”. (Opus cit. pp, 353).

Estos requisitos son concurrentes, por lo cual de no determinarse la presencia de alguno de ellos acarrearía la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así puede entenderse de la redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, el Tribunal observa que con el libelo de demanda no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, en primer lugar se aprecia que las copias anexadas al libelo son copias simples, lo cual imposibilita a este Tribunal tenerlas como válidas, por cuanto, ellas se entienden como fidedignas cuando no han sido impugnadas por la contraparte en el lapso que el Código de Procedimiento Civil establece al efecto (Artículo 429 CPC).

Mientras ello no ocurre no puede tenerse como fidedignas de su original. Es por ello, que la jurisprudencia ha exigido que la parte con aspiración de servirse de una medida cautelar debe presentar copia certificada de la misma, por cuanto ellas si constituyen presunción de buen derecho de su contenido. En el presente caso, no se aprecia la certificación emitida por el funcionario correspondiente, motivo suficiente para desechar la medida.

En segundo lugar, no señala con claridad la parte demandante cual es el la norma infringida en la presente causa, el derecho que se reclama, por cuanto no determina cual es la norma que incumplió la Alcaldía del Municipio Tucacas, Estado Falcón, al vender la parcela de terreno objeto de la presente causa al ciudadano R.S.D.M., y no a la parte recurrente, por cuanto si ellos supuestamente en el año 1994 solicitaron su venta a la Alcaldía, ésta nunca dio respuesta a su solicitud, entendiéndose que operó el silencio administrativo y, en consecuencia, fue negada la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Quiere resaltar este Tribunal la palabra “supuestamente”, por cuanto de la copia consignada en el expediente no se detecta que la petición de venta formulada por la parte recurrente fue presentada ante el Concejo Municipal del Municipio Tucacas, Estado Falcón, por cuanto carece del sello de la Institución como constancia de recibido.

Siendo así, corresponderá en la etapa probatoria de este procedimiento determinar la veracidad de este hecho, no pudiendo el Tribunal extraer la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), necesario para la adopción de la medida cautelar solicitada.

Otro hecho que hace referencia este Tribunal es la indeterminación del inmueble en relación a la medida solicitada, por cuanto la recurrente señala que el terreno sobre el cual se encontraba la casa que poseían desde hace mas de 40 años, y que motiva la interposición de la demanda, tiene como linderos los siguientes: Norte: Terreno vacante y Carretera Nacional; Sur: Playas del M.C.; Este: terreno desocupado; y Oeste: terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Silva.

Y el terreno sobre el cual solicita recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene como linderos los siguientes: Norte: en 43,60m, con terreno desconocido; Sur: En 42, 60M, con terreno de origen municipal y Calle de por medio; Este: en 42,70m, con Playas del M.C. y su retiro de Ley; y OESTE: en 42,40m, con Avenida Silva.

Como se puede observar, se constata diferencia entre uno y otro inmueble, por lo cual se aprecia que el terreno sobre el cual alega tener un derecho la parte recurrente, puede ser diferente al que le vendió la Alcaldía del Municipio Tucacas, Estado Falcón, al ciudadano R.S.D.M..

Esta diferencia, igualmente corresponderá a las partes determinarla en el procedimiento, reiterándose con ello la falta de la presunción grave del derecho que se reclama, motivo suficiente para negar la medida, y así se decide.

En consecuencia, al no apreciarse el requisito del fumus boni iuris en la presente causa, hace concluir que la medida cautelar solicitada no debe ser acordada, por la ausencia de uno de sus requisitos existenciales, no resultando necesario el análisis del segundo requisito, dado el carácter de concurrencia obligatoria que tienen los mismos, para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la abogada B.M., Inpreabogado Nro. 13674, actuando en su propio nombre.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2008, tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.810. En la misma fecha se libraron oficios N° 4460/9430, 4461/9431, 4462/9432, 4463/9433, 4464/9434 y _______/4465/9435.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR