Decisión nº 0632 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000113

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 4.830.828.

APODERADOS

F.A. y C.Á., inscritos en el I.P.S.A con los Nº 112.095 y 101.818 respectivamente.

DEMANDADO

Mueblería y Carpintería Arias, CA., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 29 de Noviembre de 2005, anotado bajo el No.139, Tomo 5-B

APODERADOS

D.G., abogado inscrita en el I.P.S.A con el Nº 101.825

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada apelación interpuesta por el abogado C.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, correspondiente a la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.C. contra Mueblería y Carpintería Arias, CA., en la cual se declaro parcialmente con lugar la pretensión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la versión de la parte en la audiencia y revisado como ha sido el libelo de la demanda y vista que en la presente causa la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio celebrada el día 25 de Julio de 2007, en la cual se declaro parcialmente con lugar la pretensión dado que fue negada la pretensión respecto a las horas extras.

Alega el actor en esta audiencia que la falta de comparecencia trae como consecuencia la confesión ficta en el presente caso.

Ciertamente la falta de comparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio trae como consecuencia, que el demandado admita los hechos plasmados en el libelo de la demandada.

Es de reiterar que la admisión de los hechos del demanda surgida como consecuencia de la falta de comparecencia del demandado a las oportunidades procesales correspondientes, no es absoluta, es decir, solo quedan admitidos aquellos hechos que no constituyan acreencias distintas o en exceso a las legales.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)

Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V.

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.N.V. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Como consecuencia de las sentencias antes trascrita el esta alzada considera ajustado los cálculos realizados por el sentenciador de instancia, aunado a ello no existe determinación de la cantidad de horas extras laboradas y los días en que fueron efectivamente cumplidas y es por ello que es improcedente el reclamo por horas extras planteado. Aunado a ello, la prueba de exhibición no es conducente a demostrar un hecho que no ha sido determinado en el libelo de la demandada, y se le recuerda al apelante que los pueden ser objeto de prueba aquellos hechos que han sido debidamente alegados por las partes. Asi se decide.

Una vez establecido lo anterior y a consecuencia de la admisión de los hechos resultan admitido lo siguiente:

  1. La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada;

  2. Que como trabajador de la Mueblería y Carpintería Arias tiene derecho al pago de los beneficios laborales consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del servicio prestado a dicha mueblería.

  3. Fecha de ingreso 29 de Marzo de 2005 hasta el 03 de Mayo de 2006, tiempo de servicio 1 año y 1 mes.

Por lo que en consecuencia esta alzada pasa a revisar los conceptos condenados.

De la prestación por antigüedad

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.972.675,00 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo para ello determinar el salario integral del actor mes a mes, mediante los siguientes cálculos:

Una vez que se ha establecido el total del salario integral devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, solo resta aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, multiplicar 5 días por el salario integral devengado a partir del tercer mes de labores ininterrumpidos. Estos cálculos son los siguientes:

Sin embargo y debido a que la parte demandada no interpuso el correspondiente recurso de apelación, se ordena el pago ordenado por el aquo, esto es la cantidad de Bs.937.258,90, a pesar de corresponderle al actor la suma de Bs.661.370,30. Asi se establece.

Utilidades y Utilidades fraccionadas

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 552.911,85 por concepto de utilidades correspondiente al período 2005-2006, todo ello sobre la base de quince días de salario anuales. En efecto, el salario base para este cálculo es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, esto es la cantidad de Bs.15.525,00 diarios, correspondiéndole por tanto el pago de Bs.232.875,00 Bolívares por este concepto

Respecto a las utilidades fraccionadas le corresponde el equivalente a un mes de trabajo, es decir 1,25 días debido a que por este concepto se cancela anualmente la cantidad de 15 días de salario, y siendo que el salario base de calculo para este concepto es Bs.15.525,00 le corresponde al actor la suma de Bs. 19.406,25. Asi se decide.

De las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado

De conformidad con el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde al trabajador por cada año ininterrumpido de labores 15 días por concepto de vacaciones, 7 dias de bono vacacional, adicionándose a cada uno de los conceptos anteriores un (01) de salario anual que serán acumulables por cada año de servicio. De igual manera, es caso de que la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al que le hubiere correspondido por concepto de vacaciones y bono vacacional. Es de resaltar, que el pago de este concepto se realzara con el ultimo salario devengado por el trabajador dado que el mismo no fue honrado en el curso de la relación laboral, esto es la suma de Bs.15.525,00 diarios, correspondiendo efectuar los siguientes cálculos:

Vacaciones:

.15 días x 15.525 = 232.875,00 Bolívares

Bono Vacacional

7 días de bono vacacional x 15.525 = 108.675,00 Bolívares

Vacaciones Fraccionadas

Vacaciones:

16 días / 12 meses = 1,33 días

1,33 días x 15.525 = 20.700 Bolívares

Bono Vac:

8 días / 12 meses = 1,33 días

0,66 días x 15.525 = 10.350,00 Bolívares

Por todo lo anteriormente expuesto esta alzada condena al pago de Bs.372.750,00 Asi se decide

De la Indemnización por Despido Injustificado

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN CON SETENTA CÉNTOMOS (Bs. 1.173.401,70) por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su numeral 2. El salario base para este cálculo es el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente a la finalización de la relación de trabajo. Dicho cálculo es el siguiente:

30 días x 16.560 = 496.800,00 Bs.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 496.800,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE DECIDE.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

Una vez establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a despido injustificado, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, y como salario base de calculo la suma de Bs.496.800,00.

En tal sentido le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su literal “c”. la cantidad de 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculados con el ultimo salario del trabajador, correspondiéndole la cantidad de Bs.745.200,00.

En cuanto a la indemnización por antigüedad conforme al articulo 125.2 LOT le corresponde al actor 30 días de salario que equivalen a Bs.496.800,00

45 días x 16.560 = 745.200,00 Bs.

La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.804.140,15) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestación por antigüedad los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Ahora bien, resuelto como se encuentra el único punto planteado a esta alzada y con base a las consideraciones antes señaladas se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. T.C.

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, bajo el No.0160 Conste.

La Secretaria,

Abg. T.C.

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