Decisión nº 243 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.603

I

Se desprende de las actas procesales que el día 19 de septiembre de 2005, inició este proceso por demanda de reivindicación, incoada por los abogados en ejercicio H.R.V. y A.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.243 y 28.998 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.712.051, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano U.J.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 9.723.179, y del mismo domicilio.

La representación judicial de la parte actora expuso la pretensión en el escrito libelar así: “…Nuestro representado es propietario de un inmueble, constituido por un terreno y su casa propia, ubicado en la avenida 82C, del Barrio 14 de Noviembre, No. 78-36… hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., dicho inmueble posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (209,30 Mts. 2) con una latitud de DIECISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (16,10 Mts) por una longitud de TRECE METROS (13,00 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terreno que es propiedad de la compañía SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ocupado por la ciudadana I.H.; SUR: Linda con la Calle 82C; ESTE: Linda con terreno que es propiedad de la compañía SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA ocupado por la ciudadana I.L. y por el OESTE: Linda con la Avenida 79; según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Octubre de 2004, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 8°… Ahora bien, Ciudadano Juez, resulta que dicho inmueble ha sido ocupado por el ciudadano U.J.C.S.… Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabiendo que dicho inmueble no le pertenece, sin embargo, se encuentra ocupándolo e inclusive está realizando en él una construcción, desde hace aproximadamente tres (03) meses sin el consentimiento de nuestro representado… Por las razones expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente DEMANDAMOS al ciudadano U.J.C.S.… para que convenga que nuestro representado es el legítimo propietario del terreno descrito en este libelo de demanda, así mismo para que convenga en entregarlo sin ningún plazo, sino en forma inmediata, o a ello sea condenado por el Tribunal…”. Se adjuntó al escrito de demanda el poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el No. 25, Tomo 65; y el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de octubre de 2004, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 8°.

Posteriormente, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicio O.V. y H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.336 y 112.787 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano U.J.C.S., con el propósito de efectuar la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano M.J.A.S.… sea propietario del inmueble supuestamente ocupado por nuestro conferente, lo cierto del caso es que nuestro representado es propietario de un inmueble que al momento de la operación de compraventa se encontraba constituido por un local comercial, construido a sus propias expensas, en una parcela de terreno adquirida a (SIC) Alcaldía de Maracaibo, el cual adquirió de la ciudadana YOLEIDA DEL C.Z. CANELON… es necesario informar a este d.Ó.J. que el precitado inmueble en la actualidad se encuentra desocupado, pues al momento de adquirirlo nuestro representado, haciendo uso de los derechos de uso, goce y disfrute de su propiedad, procedió a contratar la demolición de la edificación que allí se encontraba para realizar una nueva, siendo el caso que en el momento de efectuarse los trabajos pertinentes, la parte demandante en la presente causa, se presentó alegando que el inmueble en cuestión le pertenecía y enseñando a nuestro mandante un documento de propiedad con una aclaratoria de los linderos del mismo. Es por ello que en la búsqueda de una solución al problema planteado nuestro conferente acudió a la Dirección de Catastro, en la cual le informaron que el inmueble por él adquirido no se correspondía con el del reclamante de autos… a los efectos de dilucidar de forma definitiva la situación geográfica de ambas propiedades y determinar si colindaban o no, nuestro poderdante solicitó por ante los organismos jurisdiccionales competentes la acción de Deslinde Judicial, dado lo cual en fecha dieciocho (18) de Abril del presente año 2006, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en el inmueble de mi propiedad a fin de realizar el deslinde solicitado, no pudiendo efectuarse el mismo por cuanto según lo expresó el experto debidamente designado y juramentado por el tribunal: “…Nos dedicamos a constatar la correspondencia del Plano de Mensura ME203-234, con respecto al terreno objeto del deslinde, para ello se tomaron en cuenta las coordenadas del mencionado plano (…) y se constata en sitio que existe una correspondencia total del plano de mensura a las obtenidas en sitio con el mencionado equipo (…) Con respecto a la ubicación de la propiedad de U.C., se puede determinar que está ubicada al Norte de la posesión de san I.L.…”… forma parte de este expediente el documento original en el cual los ciudadanos GIAN C.D.M.T. y B.L.T., actuando con el carácter de Alcalde y Secretario del Municipio Maracaibo, venden el terreno ejido a la ciudadana YOLEIDA DEL C.Z.… quien fue la persona que vendió a nuestro poderdante… Niego que nuestro representado haya actuado de mala fe realizando una construcción en el inmueble sin autorización del demandante, pues ab initio es necesario acotar que no necesita autorización para gozar, usar y disfrutar un bien que le pertenece en plena y absoluta propiedad y adicionalmente resulta impretermitible señalar que no se ha comenzado la construcción por cuanto se está tramitando la permisología necesaria a tales efectos… Resulta obvio que la actitud de nuestro representado encuadra perfectamente dentro de las potestades que tiene el mismo como propietario de su inmueble, el cual además no es el mismo de la presente controversia… la realidad de los hechos es que nuestro mandante es el único y legítimo propietario del inmueble cuya documentación se acompaña al presente escrito y el no guarda relación alguna con el inmueble propiedad del demandado, dada la existencia de título de propiedad y el ejercicio de actos posesorios desde su adquisición…”. La parte accionada acompañó el escrito de contestación con un documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 15; y el expediente No. 1238, tramitado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia concerniente al deslinde de propiedades contiguas.

En el lapso probatorio el actor promovió la prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en la Calle 82C con avenida 79 del Barrio 14 de Noviembre de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., asimismo promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que remita a este Juzgado copia certificada del documento protocolizado en fecha 19 de enero de 1928, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 04, y además del plano de mesura de fecha 15 de marzo de 1928; solicitó también que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de que expidiera copia certificada de determinados documentos protocolizados en esa Oficina Registral. Igualmente, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitó que se oficiara a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, para que informen a este Tribunal sobre la existencia de planos de mensura catastrados de los inmuebles identificados en ambos documentos de propiedad, pertenecientes a los ciudadanos M.J.A.S. y U.J.C.S., y de existir éstos remitan copia certificada de los mismos a este Órgano Jurisdiccional. De igual forma, solicitaron que la mencionada entidad administrativa ratifique la información expuesta en el último párrafo del oficio DC-E-650-2005 emitido el día 28 de abril de 2005, donde explican que: “Ploteadas sobre el Vuelo Aerofotogametrico de la ciudad de Maracaibo el plano M.E-2003-234 y el Estudio P.V-168 correspondiente a las propiedades de la Compañía San Isidro se constata que existe una separación entre ambas propiedades de aprox. 341,31m, por lo que se determina que el terreno objeto de la solicitud se encuentra fuera de los linderos propiedad de la mencionada empresa”. Subsiguientemente, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, pero es oportuno señalar que la prueba de experticia promovida por la parte demandante no fue evacuada durante el proceso.

II

Dentro ese orden de ideas, esta Jurisdicente para decidir observa:

El ciudadano M.J.A.S., alegó que el inmueble ubicado en la avenida 82C, del Barrio 14 de Noviembre, No. 78-36, situado en la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (209,30 Mts 2) con una latitud de DIECISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (16,10 MTS) por una longitud de TRECE METROS (13,00 Mts), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de la compañía SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ocupado por la ciudadana I.H.; SUR: Calle 82C; ESTE: terreno que es propiedad de la compañía SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA ocupado por la ciudadana I.L.; OESTE: Avenida 79, que le pertenece según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el No 48, Protocolo 1°, Tomo 8°, afirmó además que el bien inmueble identificado ha sido ocupado por el ciudadano U.J.C.S., quien supuestamente ha actuado de mala fe; en virtud de esta situación pretende la reivindicación del referido inmueble.

La parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda y argumentó que adquirió de la ciudadana Yoleida Zambrano Canelon el inmueble ubicado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 82C, No. 78 A-36, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., cuyo bien presenta una forma polígono irregular que encierra una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (214,27 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de F.Á., casa No. 78-36; SUR: Calle 82C; ESTE: Propiedad que es o fue de I.L.; casa No. 78A-08; OESTE: Avenida 79, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No 15, Protocolo 1°, Tomo 15°; motivo por el cual expresó que el inmueble del actor es diferente.

Respecto a la pretensión planteada en el libelo resulta menester traer a colación lo establecido en la Ley, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que determina la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado nuestro).

En torno al precepto normativo ut supra citado, el Dr. E.C.B. señaló lo siguiente: “…Para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes…”. (E.C.B., Código Civil Venezolano comentado y concordado, Año 2004, Pág. 351). (Subrayado de este Juzgado).

Con el propósito de elaborar un concepto de acción reivindicatoria el Dr. Kummerow, expresó: “…Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos -por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho…”. (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, año 2002, Pág. 348). En relación a la procedencia de la acción reivindicatoria el referido doctrinario manifestó: “…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad de dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual al actor alega derechos como propietario…”. (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, año 2002, Pág. 352) (Énfasis de este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° RC-0187, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostiene lo siguiente: “…la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”. (Subrayado de este Tribunal). En consecuencia, es absolutamente obligatorio e ineludible verificar la presencia concurrente de los requisitos mencionados previamente, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión esbozada por el demandante, y para tales efectos se hace menester valorar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de la forma en la que se procederá sucesivamente.

El documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el No 48, Protocolo 1°, Tomo 8°, señala que el actor adquirió de la ciudadana Mayuris J.U.V. el inmueble No. 78-36, situado en la avenida 82C, del Barrio 14 de Noviembre, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (209,30 Mts 2) con una latitud de DIECISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (16,10 MTS) por una longitud de TRECE METROS (13,00 Mts), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de la compañía SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ocupado por la ciudadana I.H.; SUR: Calle 82C; ESTE: terreno que es propiedad de la compañía SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA ocupado por la ciudadana I.L.; OESTE: Avenida 79. Y se desprende de este instrumento público que a la aludida ciudadana le perteneció el identificado inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Marcaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2003, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 7; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2003, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 9; y según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 25; de manera que dada la pertinencia del mismo se le confiere pleno valor probatorio en la presente causa.

Del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 15, se deduce que el demandado adquirió de la ciudadana Yoleida del C.Z.C., el inmueble No. 78A-36, ubicado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 82C, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., cuyo bien presenta una forma polígono irregular que encierra una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (214, 27 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de F.Á., casa No. 78-36; SUR: Calle 82C; ESTE: Propiedad que es o fue de I.L.; casa No. 78A-08; OESTE: Avenida 79. Y a su vez la referida ciudadana obtuvo la propiedad del aludido bien según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 2004, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 8. En razón de la pertinencia de este instrumento público en el presente proceso se le concede pleno valor probatorio.

En relación al expediente No. 1238 tramitado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de deslinde de propiedades contiguas incoada por el ciudadano U.J.C.S. quien es el demandado de la presente causa, el mencionado Juzgado se trasladó hasta el inmueble propiedad del accionado y verificó en el sitió la correspondencia total del plano de mensura a las coordenadas obtenidas en el sitio con el equipo respectivo por lo que determinó que los linderos son los siguientes: Norte: Casa No. 78-36; SUR: Calle 82C; ESTE: Inmueble No. 78A-08; OESTE: Avenida 79; y se dejó constancia “…de la no existencia de lindero común entre ambos inmuebles e inclusive indica una separación considerable entre los mismos, lo cual imposibilita fácticamente la realización del deslinde solicitado…”, siendo que guarda relación lógica el documento público bajo estudio con la presente controversia se le atribuye pleno valor probatorio en este juicio.

En torno a la copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concerniente al documento protocolizado en la mencionada Oficina Registral en fecha 19 de enero de 1928, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 4°, relativo a los terrenos propiedad de la compañía anónima “San I.L. And Develapmente Corporation”, puesto atañe a la cadena documental se le concede pleno valor probatorio.

En cuanto al oficio No. DC-E-248-2007, de fecha 31 de enero de 2007 proferido por la Dirección de Catastro (DICAT) del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), es necesario indicar que la aludida institución de catastro ratificó el contenido del oficio No. DC-E-650-2005 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual se estableció que el inmueble ubicado en el Barrio 14 de noviembre , calle 82C, No. 78A-36, de la Parroquia R.L., se encuentra fuera de las propiedades de la Compañía San I.L. y que a través del plano de mensura ME-2003-234, se constató que el inmueble pertenece a la ciudadana Yoleida del C.Z.C.; asimismo se infiere del informe expedido por la Dirección de Catastro (DICAT) que el inmueble No. 78A-36, ubicado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 82C, Parroquia R.L., presenta plano de mensura signado con el No. ME-2003-234, a nombre de la ciudadana Yoleida del C.Z.C., pero que el inmueble No. 78-36, situado en la avenida 82C, Barrio 14 de Noviembre, no tiene plano de mensura. De modo que, dada la pertinencia de la información suministrada por la Dirección de Catastro (DICAT) en cuanto a los hechos controvertidos es el motivo fundamental por lo que se le confiere pleno valor probatorio en esta causa.

Ahora bien, el demandado adquirió de la ciudadana Yoleida del C.Z.C., el bien inmueble signado con el No. 78A-36, ubicado en calle 82C del Barrio 14 de Noviembre, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No 15, Protocolo 1°, Tomo 15°; cuyo bien posee el plano de mensura signado con el No. ME-2003-234. Mientras que el actor adquirió de la ciudadana Mayuris J.U.V. el inmueble No. 78-36, situado en la avenida 82C, del Barrio 14 de Noviembre, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., a través de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el No 48, Protocolo 1°, Tomo 8°; el cual no tiene plano de mensura. Es decir, que se verificó en las actas procesales que son cadenas documentales diferentes, ya que el demandante adquirió la propiedad de un inmueble distinto al inmueble que es propiedad del demandado. También se constató en el oficio No. DC-E-650-2005, de fecha 28 de abril de 2005, proferido por la Dirección de Catastro (DICAT) que existe una separación entre ambas propiedades de aproximadamente Trescientos Cuarenta y Un Metros con Treinta y Un Decímetros (341,31 Mts).

Desde esa perspectiva, no cabe la menor duda que el inmueble que manifestó y acreditó el actor ser propietario ostenta una superficie, medidas y linderos desiguales respecto al bien que pretende reivindicar del demandado, quien demostró ser propietario de otro inmueble ubicado en el Barrio 14 de Noviembre de la Parroquia R.L., mediante título registrado y su respectivo plano de mensura. En ese sentido, es menester recalcar que deben verificarse un conjunto de condiciones las cuales imperiosamente son concurrentes y determinantes en la reivindicación, sin embargo quedó demostrado durante el proceso que el actor reivindicante carece de la identidad de la cosa objeto de la reivindicación, y nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente establece ciertos requisitos ineludibles para determinar la procedencia de la reivindicación, los cuales no se encuentran presentes en el caso de autos por lo que mal puede esta Juzgadora conceder el pedimento formulado en el escrito de demanda, por ende en la parte dispositiva del presente fallo se procede a declarar la improcedencia en derecho de la pretensión del actor. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN, incoara el ciudadano M.J.A.S., en contra del ciudadano U.J.C.S., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días de abril de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.-

La Secretaria,

ELUN/npjb

que por REIVINDICACIÓN, incoara el ciudadano M.J.A.S., en contra del ciudadano U.J.C.S., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días de abril de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 40.603. LO CERTIFICO. Maracaibo, cuatro (04 ) de abril de dos mil once.

ELUN/npjb

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