Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000018

ASUNTO : KP01-P-2009-000018

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 24 de Marzo de 2010, en la que fue acordada la formula alternativa de prosecución del p.A.R. una vez admitido los hechos por parte de el ciudadano: M.A.S.S., cedula de identidad V.-14.160.291, domiciliado en la avenida Vargas con calle Trujillo edificio Pin Ocho piso 2 apartamento 13 Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:

En cuanto a la procedencia de l Acuerdo Reparatorio en el presente asunto tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  1. -El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. -Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, debera el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

A fin de analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de determinar la procedencia del acuerdo reparatorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

EN CUANTO AL DELITO:

Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,

Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado del acto, del carácter no contradictorio y de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la fiscalía 4º del Ministerio Público Quien expone: Ratifico la acusación presentada en toda y cada una de sus partes así como los medios de prueba promovidos. Solicito igualmente el enjuiciamiento contra el ciudadano M.A.S.S. conforme a derecho por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado: “ soy inocente de los hechos que se me imputan en la acusación fiscal por cuanto mi esposa adquirió de buena fe el vehiculo del que se trata el delito de apropiación indebida siendo que quien le vendió fue el ciudadanos A.C., quien quedo comprometido a tramitar la documentación habiéndose pagado la cantidad de 40 millones de bolívares, lamentablemente tratándose de la confianza derivada de la familiaridad de mi esposa con dicho ciudadano por ser este su tío, nos confiamos resultando estafados en la negociación expresada. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Una vez admitida la acusación solicito que se les ceda una vez más la palabra a mi defendido y a esta defensa. Es todo.

. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Primero: : PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, así como los medios de prueba. En cuanto a la acusación presentada por la victima, este Tribunal la admite parcialmente en los mismos términos presentados por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien manifiesta: “Admito los hechos y deseo llegar a un acuerdo reparatorio, y propongo cancelar la cantidad de 100 Bsf en este mismo acto a la victima Pedro Antonio Echeverria”. Seguidamente se le explica a la victima lo contenido en los artículos 119, 120 del COPP que establece los derechos de las victimas luego se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio y con la cantidad planteada en este acto. Es todo se le cede la palabra a la Fiscalia quien manifiesta: no me opongo por ser procedente. En este mismo acto el ciudadano M.S. hace la entrega en este mismo acto la cantidad al ciudadano P.E. quien acepta conforme. Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta; visto el acuerdo reparatorio efectuado en este acto solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y solicito copias certificada del acta

Este juzgado y tomando en consideración que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el l artículo 40 del Código Orgánico Procesal es decir: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial verificándose que tanto la victima como el imputado accedieron de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Y oída la opinión del ministerio público de no oponerse al acuerdo presentado por las partes este Tribunal acuerda el mismo. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

visto que concurren los requisitos del articulo 40 del COPP por cuanto la acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial verificado que quien concurrieron el acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte del acusado, se Homologa el acuerdo reparatorio, Se decreta el Sobreseimiento de la causa y como consecuencia de esto se extingue la acción penal. Se ordena el cese de la Medida cautelar impuesta en su oportunidad. REGISTRESE CUMPLASE Y PUBLIQUESE NOTIFICQUESE A LAS PARTES

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

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