Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

Nº de Expediente: GP02-L-2009-000330

Parte Demandante: J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.127.828.

Abogada asistente de la Parte Demandante: Abogada: FINLAY NODYER ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.900.

Parte Demandada: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: X.J. GUÉDEZ SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.484

Motivo:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA

En el día hábil de hoy, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 m. oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.828, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio FINLAY NODYER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.868, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 101.900, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de dos mil 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.828, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio FINLAY NODYER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.868, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 101.900, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para “LA EMPRESA”, en fecha 06 de junio de 1994 desempeñándose dentro de ésta en el cargo Técnico de Mantenimiento I, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo el salario que devengaba, la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes con 72/100 (Bs. F. 39,72). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2009-000320 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que laboraba mayormente en el área 3, en donde reparaba equipos grandes como cortadora, calandra, bambury, realizado para ello trabajo que requería mucha fuerza física, al tener que reparar equipos y maquinarias cuyos pesos oscilaban entre 40 y 60 kilos, lo cual iba más allá de sus capacidades físicas normales, de igual manera laboraba en el departamento que fuera requerido para la reparación de maquinaria. Alega que luego de más de doce años de la relación laboral, comenzó a presentar fuertes dolores lumbares, adormecimiento de las piernas y otras molestias a nivel de la espalda y la zona lumbar, bien laborando o en descanso, los cuales fueron aumentando haciéndose más fuertes, agudos y continuos, razón por la cual acudió en fecha 28/03/2007 al Hospital central de Maracay (ASODIAM) y mediante IRM de columna lumbo sacra le diagnosticaron Listesis Grado I L5-S1, Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Protusión Discal Concentrica L4-L5 que se insinúa hacia recesos laterales. Protusión Discal central L5-S1. En fecha 27/04/2007 le practicaron estudio de Resonancia magnética de columna lumbo sacra, la cual arrojó anillo fibroso prominente con pequeñas protusiones de discos centrales L4-L5 y L5-S1. Asimismo alega que producto del dolor que lo aquejaba en el hombro izquierdo, fue remitido por su jefe al servicio médico de “LA EMPRESA”. Posteriormente acudió a Centro Médico y mediante IRM del hombro izquierdo se evidencia Acromio tipo I con importante tendinitis del Manguito de los Rotadores en menor grado supra espinoso. Pequeña disrupción Rodete glenoideo antero superior. Tendinitis de la inserción del Biceps braquial. En fecha 14/05/2008 acudió al I.V.S.S. donde el especialista le diagnosticó omalgia izquierda y lumbalgia . Alega de igual manera que le realizaron estudio imageneológicos (RMN) evidenciándose Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Discopatía grado II del 3er tendon del supraespinoso del hombro izquierdo, indicándole tratamiento médico, fisioterapia y reposo. Alega que las enfermedades que padece HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, son producto del excesivo esfuerzo e intensidad del trabajo al que era sometido lo incapacitan para el desarrollo pleno de sus funciones laborales y le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que lo afecta tanto en lo físico persistiendo fuertes dolores a nivel de la espalda, adormecimiento de las piernas, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie, o mucho tiempo sentado teniendo su capacidad de movilización disminuida, así como también dolor en el hombro izquierdo, e impidiéndole hacer fuerza con el brazo izquierdo, ni flexionarlo. De igual manera lo afecta en lo psicológico impidiéndole encontrar empleo. Alega que las enfermedades HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por los trabajos forzados realizados en “LA EMPRESA”. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 72.489,00). Monto que corresponde a 05 años, es decir, 1.825 días continuos multiplicados por el salario que devengaba (1.825 x Bs. F. 39,72 = Bs. F. 72.489,00). (2) El Daño Moral que está sufriendo, representado por la frustración que le ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad, por estar afectado emocionalmente pues su estado de ánimo no es el mismo, por las molestias y sufrimiento constante debido a las enfermedades profesionales que padece, por lo que no podría ser contratado en ninguna empresa por sus problemas de salud. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00). (3) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 72.489,00). Monto que corresponde a 05 años, es decir, 1.825 días continuos multiplicados por el salario que devengaba (1.825 x Bs. F. 39,72 = Bs. F. 72.489,00). (4) El Daño Moral que está sufriendo, representado por la frustración que le ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad, por estar afectado emocionalmente pues su estado de ánimo no es el mismo, por las molestias y sufrimiento constante debido a las enfermedades profesionales que padece, por lo que no podría ser contratado en ninguna empresa por sus problemas de salud. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00). (5) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales. (6) Solicita se acuerde a los conceptos demandados el efecto inflacionario o la corrección monetaria, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: Doscientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F.284.978,00). TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se retira voluntariamente de la empresa el 03 de marzo de 2009, poniéndole fin a la relación de trabajo, que lo unió con BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 06 de junio de 1994, teniendo para la fecha de su renuncia voluntaria una antigüedad de 14 años, 08 meses y 24 días, constituyendo el último cargo desempeñado el de Técnico Mecánico I en el Departamento de Mantenimiento. De igual manera solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad con cualquier denominación que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que ha quedado sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo la bonificación mencionada, solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales sea de veintidós mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 22.000,00), sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue pagada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad “EL EX -TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna. CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 06 de junio de 1994, y acepta qué relación laboral culmina por renuncia voluntaria del ciudadano J.L.M.A. a “LA EMPRESA”, efectuada en la presente fecha 03 de marzo de 2009, teniendo “EL EX-TRABAJADOR” para esa fecha de su renuncia voluntaria una antigüedad de 14 años, 08 meses y 24 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR”, el de Técnico Mecánico I en el Departamento de Mantenimiento. De igual manera “LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboraba en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con exclusión de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que se refiere al salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA”, señala que éste estaba constituido por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes con 28/100 (Bs. F. 55.28), todo lo cual es aceptado por las partes. No obstante lo anterior LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de veintidós mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 22.000,00), por concepto de prestaciones sociales (sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue pagada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre la cual no presenta objeción), y demás derechos laborales e indemnizaciones y la bonificación solicitada, ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud de la renuncia voluntaria efectuada le deba cancelar las prestaciones sociales, tal como si se tratara de un despido injustificado, pues la Ley es muy específica y ordena cancelar sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se rechaza el alegato planteado por “EL EX-TRABAJADOR”. En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR” reclamando por esta vía, la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 22.000,00). QUINTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y enfermedades. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que la labor desempeñada, le hayan generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, y las otras mencionadas también en el libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Así mismo niega y rechaza que las presuntas enfermedades que dice padecer y las otras mencionadas también en el libelo, lo afecten tanto en lo físico por la presunta persistencia fuertes dolores a nivel de la espalda, adormecimiento de las piernas, e imposibilidad de mantenerse mucho tiempo de pie, o mucho tiempo sentado y por la presunta disminución teniendo de su movilización, así como también por el presunto dolor en el hombro izquierdo, que según los dichos de “EL EX TRABAJADOR” le impiden hacer fuerza con el brazo izquierdo, ni flexionarlo. De igual manera LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades que dice padecer y las otras mencionadas también en el libelo, lo afecten en lo psicológico impidiéndole encontrar empleo. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 14 años, 08 meses y 24 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades que dice padecer HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, y las otras mencionadas también en el libelo, y que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones que dice padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, y las otras mencionadas también en el libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que lo ha afectado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” generándole secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de una enfermedad congénita y/o por problemas cardiológicos, por la edad o bien producto por efecto del sobrepeso, de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, o por accidentes de origen común sufridos, vicios como tabaco y alcohol, o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan además y aceptan que las supuestas enfermedades que dice padecer el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 120, ni el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 72.489,00) ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX-TRABAJADOR” tenga disminuida su capacidad de movilización y que no pueda realizar sus faenas a cabalidad. De igual manera no es cierto que sufra molestias y sufrimiento constante, y que se sienta afectado emocionalmente debido a las presuntas enfermedades que dice padecer, y que no pueda ser contratado en otra empresa. En consecuencia no es procedente la cantidad demandada, estimada en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 120, ni el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 72.489,00) ni por este concepto ni por ningún otro. d) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX-TRABAJADOR” tenga disminuida su capacidad de movilización y que no pueda realizar sus faenas a cabalidad. De igual manera no es cierto que sufra molestias y sufrimiento constante, y que se sienta afectado emocionalmente debido a las presuntas enfermedades que dice padecer, y que no pueda ser contratado en otra empresa. En consecuencia no es procedente la cantidad demandada, estimada en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. e) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. f) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. g) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que son producto de un proceso degenerativo, congénito y/o por la edad, y/o por el peso, o por enfermedades preexistentes o por problemas cardiológicos, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. Además las partes señalan que las supuestas enfermedades que padece el ex trabajador son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex–trabajador ni con la labor desempeñada, y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, y las otras mencionadas también en el libelo, y que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. h) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de: Doscientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F.284.978,00). SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades, lesiones que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR”, ofrece pagarle a cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con --13/100 (Bs. F. 94.662,13) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, y las otras mencionadas también en el libelo, y que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico persistiendo fuertes dolores a nivel de la espalda, adormecimiento de las piernas, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie, o mucho tiempo sentado teniendo su capacidad de movilización disminuida, así como también dolor en el hombro izquierdo, e impidiéndole hacer fuerza con el brazo izquierdo, ni flexionarlo. De igual manera lo afecta en lo psicológico impidiéndole encontrar empleo, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, que reclama así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta y Séptima de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes con 27/100 (Bs. F. -1.500,27) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del ciudadano J.L.M.A., y que comprende los siguientes conceptos: Pago de Vacaciones Fraccionadas Bs. F.1.433,60, Bono Vacacional fraccionado Bs. F. 66,67, Antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. F.30.142,98 lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 31.643,25. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Fideicomiso Prestaciones sociales Bs. F.30.142,98, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por renuncia o retiro voluntario, la cantidad de Bs. F. 1.500,27 todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. Se deja constancia de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso y sobre cuyas cantidades (capital e intereses) “EL EX-TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna y así lo acepta éste. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. C) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de dieciocho mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con 60/100 (Bs. F. 18.837,60), por concepto de Bonificación Única y especial, luego de concluida la relación de trabajo, y por motivo de la terminación de ésta y cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en el literal C) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A) B) y C), y Séptima de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 115.000,00), mediante dos (02) cheques “No Endosables”, a nombre de M.A.J.L., girados contra el Banco Mercantil, el primero de ellos signado con el Nº 79008202, por la cantidad de ciento cinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 105.000,00 ) y el segundo de ellos signado con el Nº 33008203, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática de los cheques identificados supra marcado “CHEQUE 1” y “CHEQUE 2”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades y/o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2009-000320, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas Enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, y las otras mencionadas también en el libelo, y que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico persistiendo fuertes dolores a nivel de la espalda, adormecimiento de las piernas, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie, o mucho tiempo sentado teniendo su capacidad de movilización disminuida, así como también dolor en el hombro izquierdo, e impidiéndole hacer fuerza con el brazo izquierdo, ni flexionarlo. De igual manera lo afecta en lo psicológico impidiéndole encontrar empleo, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, mialgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis, condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, listesis, acromio, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, bursitis, síndrome del manguito rotador, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, rinitis alérgicas, aortoesclerosis, enfermedad de chagas,, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial grado II, o en cualquiera de sus grados, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, contusiones quemaduras fracturas, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 y TENDINITIS DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. Finalmente el Juez competente interroga al

ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.828,si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg.

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