Decisión nº 10639 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP. 7497 SENT: 10.639

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: J.M.G.B.

DEMANDADO: L.G.G.V.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.256.375, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio S.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679, contra el ciudadano L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.231.006, del mismo domicilio, para que convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el No.74, Tomo 65, de fecha 17-07-2009, en el cual se deriva un inmueble ubicado en Prolongación 5 de julio, Calle 77-A, No. 2D-05, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 19-05-2010 y en fecha 21-05-2010, este Tribunal insto a la parte demandante a estimarla en unidades tributarias a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.

En fecha 02-06-2010, la parte actora, por medio de diligencia, estimó la demanda en TRESCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (308 UT), y en esa misma fecha, este Jurisdicente le dio entrada, emplazándose a la parte accionada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 08-06-2010, el ciudadano J.M.G.B., debidamente asistido, confirió Poder especial Apud-Acta a la profesional del derecho S.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio S.G.B., apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado y el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-

En fecha 14-06-2010, se perfeccionó la citación del ciudadano L.G.G.V., y ese mismo día, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

En fecha 17-06-2010, se recibió escrito de cuestiones previas y de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano L.G.G.V., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado H.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554, dándosele entrada y agregándose a las actas.

En esa misma fecha, el ciudadano L.G.G.V., debidamente asistido, confirió Poder Apud-Acta al profesional del derecho H.H.G., antes identificado.

El día 28 de junio de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada S.G.B., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 29-06-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la profesional del derecho S.G.B., apoderada judicial del ciudadano J.M.G.B., parte demandante en el presente procedimiento, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas, fijándose al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración de los testigos promovidos.

En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado en ejercicio H.H.G., apoderado judicial del ciudadano L.G.G.V., parte demandada en el presente juicio, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas, fijándose al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 02-07-2010, se oyó la declaración de los ciudadanos I.R.L.G., Z.T.G., C.J.P.O. y ALFFI DE J.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.845.533, V-4.993.690 y V-7.975.565 respectivamente, testigos promovidos en el presente juicio.

III

DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que es propietaria del inmueble objeto de litigio, y que en fecha 17-07-2009 celebró Contrato de Arrendamiento con L.G.G.V., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 74, Tomo 65, que el término de duración del contrato es de seis (6) meses con una sola y única prórroga convencional de seis (6) meses más, de la cual está haciendo uso el Arrendatario en estos momentos, donde ser reitera que la fecha de desocupación está pautada para el 17-07-2010. Afirmando también, que la parte demandada desde Enero ha desconocido sus obligaciones contractuales, violentando las Cláusulas Tercera y Quinta del aludido contrato, viéndose en el derecho de solicitar la desocupación inmediata del inmueble de su propiedad.

Alega la parte demandada, que niega, rechaza y contradice lo fundamentado por la parte actora, expresa que se encuentra al día en el pago de las mensualidades arrendaticias y que de hecho ha realizado mejoras costosas al inmueble objeto del litigio. También niega que su condición de arrendatario provenga del Contrato de Arrendamiento de fecha 17-07-2009, ya que se evidencia la relación desde Contrato de fecha de fecha 16-07-2007, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 32, Tomo 50, y que existe otro Contrato de Arrendamiento de fecha 17-01-2008 autenticado por ante la misma Notaría, bajo el No. 46, Tomo 4; por lo que la prórroga legal correspondiente es de un (1) año, no de seis (6) meses como lo alega la parte actora. También señala la parte demandante que es cierto que ha realizado depósitos a la cuenta bancaria del demandante, pero que le hizo reparaciones al inmueble que le permiten compensar las mensualidades provenientes del Contrato, ya que se le adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de las mejoras que, previa autorización, ha realizado al mencionado bien. Negó asimismo, que tenga que pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que no es la misma cantidad que este Tribunal indicó en el auto de admisión de esta demanda, y solicitó desestimar la misma por falsa, temeraria e improcedente.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    .

    1. - Corre inserto a los folios diez (10) al doce (12), marcado con la letra “A”, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.256.375, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.231.006, del mismo domicilio, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en Prolongación 5 de julio, Calle 77-A, No. 2D-05, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17-07-2009, anotado bajo el No.74, Tomo 65.

    2. - Corre inserto al folio cinco (05), copia simple de Documento de Identidad del ciudadano J.M.G.B., donde se lee que es venezolano y su número de Cédula de Identidad es V-12.256.375.

      Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en su original el primero y en copia simple el segundo, por lo que deben ser valorados a plenitud, ya que los mismos fueron otorgados por ante el Organismo Público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación del mismo, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. - Corre inserto al folio seis (06), marcado con la letra “E”, notificación dirigida al ciudadano L.G.G.V., de fecha 09-03-2010, emanada del ciudadano J.M.G.B., donde se observa su firma ilegible y dos firmas ilegibles más.

    4. - Corre inserto al folio catorce (14), marcado con la letra “B”, notificación dirigida al ciudadano J.M.G.B., de fecha 06-01-2010, emanada del ciudadano L.G.G.V., donde se observa su firma legible y otra firma ilegible.

    5. - Corre inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17), marcados con las letras “D” y “C”, notificación de fecha 07-01-2010, dirigida al ciudadano L.G.G.V., emanada del ciudadano J.M.G.B., donde se observa su firma ilegible.

    6. - Corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20), marcados con las letras “G” y “F”, notificación de fecha 20-04-2010, dirigida al ciudadano L.G.G.V., emanada de la Abogada en ejercicio S.G.B., donde se observa su firma ilegible, con anexo.

      Para analizar las aludidas notificaciones, este Sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 430 ejusdem establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”,actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la demandada, por lo que aludidos instrumentos se dan por reconocidos y con ello se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que los mismos se producen en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    7. - Corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), marcados con las letras “H”, “L”, “I”, “J” y “K” respectivamente, Estados de Cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de los corrientes, donde se l.N.. Cliente: 000370153 J.M.G.B., No. de Cuenta: 0116-0106-54-0014039400.

      Ahora bien, con relación a estos instrumentos, al analizar el contenido y alcance de los mismos, este Juzgador observa que por ser emanados de un Banco que presta un servicio público, les es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles, Bancos o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fueron realizados por su promovente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este Sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzaron veracidad en la presente causa ya que no fueron atacados por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    8. - Corre inserto al folio trece (13), en su original, documento contentivo de Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias No. 49810, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), de fecha 13-08-2009, a nombre de L.G.G.V..

      Este Sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la demandante al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que, aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 29-06-2010, que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), la parte actora promovió y consignó lo siguiente:

    9. - Invocó el mérito favorable de las actas.-

      Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    10. - Ratificó el Contrato de Arrendamiento de fecha 17-07-2009.

    11. -Ratificó las Notificaciones de fecha 06-01-2010, 07-01-2010, 09-03-2010 y 20-04-2010, respectivamente.

    12. - Ratificó los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de los corrientes, emanados del Banco Occidental de Descuento.

      Es de hacer notar, que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    13. - Corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), declaración de los ciudadanos I.R.L.G. y Z.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.845.533 y V-4.993.690, testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada S.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado H.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.679.-

      Seguidamente le corresponde a este Sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los testigos en esta causa de conformidad con la norma tarifada para ello, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando las deposiciones de los mismos, y al apreciarlos de manera conjunta se desprende que dichos testigos son referenciales, puestos que no muestran los hechos o algunos de los hechos dilucidados en la presente causa, por lo que llegando a la conclusión que tales declaraciones se deben desechar por imprecisas y escuetas, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada consignó los siguientes medios probatorios:

    .

    1. - Corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.256.375, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.231.006, del mismo domicilio, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en Prolongación 5 de julio, Calle 77-A, No. 2D-05, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 16-07-2007, anotado bajo el No.32, Tomo 50.

    2. - Corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.256.375, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.231.006, del mismo domicilio, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en Prolongación 5 de julio, Calle 77-A, No. 2D-05, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17-01-2008, anotado bajo el No.46, Tomo 4.

      Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados ambos en copia simple, por lo que deben ser valorados a plenitud, ya que los mismos fueron otorgados por ante el Organismo Público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación del mismo, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. - Corre inserto al folio cincuenta (50), Autorización dirigida al ciudadano L.G.G.V., del mes de noviembre de 2009, emanada del ciudadano J.M.G.B., donde se observan dos firmas ilegibles.

    4. - Corre inserto al folio cincuenta y uno (51), recibo de pago por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de fecha 30-11-2009, emanada del ciudadano DIXON NAVA, donde se observa su firma legible y en donde deja constancia d haber recibido mencionada cantidad del ciudadano L.G.G.V..

      Para analizar la autorización anterior, en conjunto con el recibo de pago y la mencionada correspondencia, este Sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 430 ejusdem establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”,actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la demandada, por lo que aludidos instrumentos se dan por reconocidos y con ello se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que los mismos se producen en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 29-06-2010, que corre inserto a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), la parte accionada promovió y consignó lo siguiente:

    5. - Invocó el mérito favorable de las actas.-

      Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    6. - Ratificó los Contratos de Arrendamiento de fechas 16-07-2007 y 17-01-2008, autenticados por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo.

    7. -Ratificó la Autorización dirigida al ciudadano L.G.G.V., del mes de noviembre de 2009, el recibo de pago por de fecha 30-11-2009, emanada del ciudadano DIXON NAVA y la correspondencia de fecha 01-12-2009, dirigida al ciudadano J.M.G.B..

      Es de hacer notar, que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    8. - Corre inserto al folio cincuenta y dos (52), correspondencia de fecha 01-12-2009, dirigida al ciudadano J.M.G.B., emanada del ciudadano L.G.G.V., donde se observa su firma ilegible y la firma ilegible de los ciudadanos ALFFI CUETO y C.P.O., en calidad de testigos.

    9. - Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), declaración de los ciudadanos C.J.P.O. y ALFFI DE J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.975.565 y V-7.759.161, testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado H.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada S.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679.

      En la oposición de la prueba testimonial, de los ciudadanos C.J.P.O. y ALFFI DE J.C., los mismos pueden haber sido testigos presénciales y haber firmado dicho recibo, pero es de hacer notar la existencia de una obligación pecuniaria mayor a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.2.000,00), como en este caso, que es por la cantidad de Bs.5.000,00, de conformidad con el artículo 1.387 del código civil, que prescribe: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando las deposiciones de los mismos, y al apreciarlos de manera conjunta se desprende que dichos testigos son referenciales, puestos que no muestran los hechos o algunos de los hechos dilucidados en la presente causa, por lo que llegando a la conclusión que tales declaraciones se deben desechar por imprecisas y escuetas, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y con relación al segundo testigo, de sus declaraciones no se evidencia que constituyan materia probatoria o de fondo en la controversia en consecuencia este jurisdicente desecha estas pruebas testimoniales y por lo tanto no procede . Y ASI SE DECIDE.-

      V

      PUNTO PREVIO

  3. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    (ORDINALES 4°, 5°, 6° Y 7° DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C) Y ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C

    En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 referida a los defectos de forma por incumplimiento de lo pautado en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, que establecen:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (omissis)

    6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

    (…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesario si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6°.- Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

    7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-

    Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito, opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346, alegando que: “…Por cuanto no es claro ni explicito en su demanda, ya que el mismo expone de manera ligera, en el reverso del primer folio a la altura de la línea No.13…ya que el mes de enero de 2010 que debió cancelarse el día 30 de diciembre del año 2009, fue cancelado el día 02 de Marzo de 2010…, así mismo señala que en ese mismo anverso del primer folio a la altura de la línea 18 y continuo con su aptitud irresponsable pues el mes de febrero del año 2010 que debió cancelarse el 30 de enero de 2010, fue cancelado el 18 de marzo de 2010…que el demandante no es claro en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ya que las fechas que indica en las cuales debo cancelar no se corresponden con las indicadas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que indica en su cláusula cuarta…la duración del contrato es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento…por lo tanto la fecha de cancelación debería ser los 17 de cada mes, contados a partir del 17 de julio de 2009 y como señala el de los días 30 de cada mes…así mismo indica en esa misma pagina a la altura de la línea 26…pedí asistencia legal a mi abogado y le envié una carta al arrendatario, especificándole la suma adeudada por cánones de arrendamiento y la suma correspondiente a la mora por el incumplimiento y se le dio un plazo para cumplir con su obligación…en el segundo folio del libelo de la demanda sin indicar los conceptos que reclama, cantidades y fundamentos de los mismos procede a expresar textualmente…estimo la presente demanda en la suma de Bs.20.000,00, pues bien en este último caso sin indicar los conceptos que reclama, trátese de posibles cánones de arrendamiento, lo que ha denominado mora y sin indicar su reclamación, procede a generalizar una cantidad como la indicada.

    Para el caso en estudio este sentenciador de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados observa que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega hechos para sustentar el defecto de forma, siendo que, con relación al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el objeto de la pretensión es un derecho, en el caso sub judice, el derecho de la parte demandante, a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales expuestas en el contrato de arrendamiento y las fundamentaciones que complementan la exigibilidad del mismo, están indicadas en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, con relación a la oposición referida al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el libelo de la demanda, el actor explica cronológicamente el seguimiento de la relación arrendaticia demandada en el presenta caso.- Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual manera la parte demandada en relación al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y este Jurisdicente observa que los hechos narrados en el libelo de demanda fueron explicados y correlacionados con bastante amplitud y fundamento jurídico.-Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, con relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de actas que la reclamación por indemnización de daños y perjuicios no constituye en si, la causa principal de dicha controversia, no formando parte expresa.- ASI SE DECLARA.-

    Por lo que dichas objeciones no tienen fuerza ni fundamento y sentenciador concluye declarando SIN LUGAR LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA del NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con LOS NUMERALES 4°, 5°, 6, Y 7 DEL ARTÍCULO 340 por la parte demandada, referida al defecto de forma. Y ASÍ SE DECLARA.

    b.- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación al alegato de la parte demandada, cuando expresa: “Niego, y rechazo el hecho de que debo cancelar la cantidad de Bs.20.000,00 reclamada por el demandante, tal como se evidencia del libelo que me fue entregado y lo extraño es que el Tribunal indicó en el auto de admisión la cantidad de Bs.20.020,00 equivalente a 308 unidades tributarias, esto no concuerda con el pedimento de la demanda que me fue entregado por el Alguacil, por lo tanto realizó el planteamiento para que sea corregido y aclarado, por este Juzgado”, se observa que este Tribunal en fecha 21-05-2010, ordenó instar a la parte actora a estimar el monto de la demanda, a los fines de verificar la cuantía de este Tribunal, de conformidad con la resolución No.2009-0006, de fecha 02-04-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, que establece ”Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).”, la demanda en unidades tributarias, y en fecha 02-06-2010, tal como se observa en actas, el ciudadano J.M.G., debidamente asistido presentó diligencia estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.20.020,00), es decir en 308 unidades tributarias, por lo que se considera como valida dicha estimación, ya que fue realizada de manera correcta, apegada a la ley, y en el tiempo oportuno. Por otro lado es de hacer notar, que el legislador le otorga al ciudadano L.G.G.V., parte demandada, la oportunidad procesal para impugnar la estimación de la demanda, y se evidencia que la parte demandada ciudadano L.G.G.V. , no lo realizó de la forma prevista por la ley en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, que prescribe: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. (Resaltado por este Tribunal). El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

    Ahora bien, dentro de este marco, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que según sentencia No. RC755, de fecha 1° de diciembre de 2003, referida a la estimación de las demandas, estableció lo siguiente:

    No parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho, como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación. De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

    (Subrayado del Tribunal).

    Siendo las cosas así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada se limitó a señalar en su escrito de contestación a la demanda, que “Niego, y rechazo el hecho de que debo cancelar la cantidad de Bs.20.000,00 reclamada por el demandante”, sin fundamentarla y/o motivarla, lo cual le coartó toda posibilidad de incorporar en fase probatoria elementos de valoración algunos, tal y como efectivamente sucedió, por lo que en armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual valga decir, ha sido reiterado de manera pacífica por las distintas Salas del M.T. de la República, este Tribunal estima que la impugnación en referencia fue mal planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA..

    En atención a la doctrina del Estado Social de derecho y de justicia que establece que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio J.M.C.H. (2006), señala:

    …La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…

    .

    Ahora bien, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado ( Tribunales ) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.

    Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso.

    Por lo que no se puede dejar de considerar que aunque la estimación de la demandada fue mal planteada, el hecho de que el actor en su escrito libelar de manera generica, estimó el valor de la demanda y siendo necesario para este Juzgador determinar los conceptos, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 36, que prescribe: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”, por lo cual, este Jurisdicente, hará el correspondiente calculo en el momento oportuno, toda vez que queden demostrado los meses adeudados o no, por la parte demandada.-

    VI.-PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano J.M.G.B., asistido por la abogada S.G.B. y lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble), a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano L.G.G.V., de fecha 17-07-2009, siendo la relación arrendaticia por tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento con una sola prorroga por igual período, siempre que el arrendatario notifique al arrendador por escrito su voluntad de no continuar, de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato y que se da perfectamente entre el ciudadano J.M.G.B. (arrendador) y el ciudadano L.G.G.V., (arrendatario), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 17-07-2009, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia; pero por otro lado se evidencia de actas que existió un primer contrato de arrendamiento de fecha 16-07-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, siendo la relación arrendaticia de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento con una sola prorroga por igual período, siempre que el arrendatario notifique al arrendador por escrito su voluntad de no continuar y un segundo contrato de arrendamiento de fecha 17-01-2008 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, siendo la relación arrendaticia de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento con una sola prorroga por igual período, siempre que el arrendatario notifique al arrendador por escrito su voluntad de no continuar; contratos estos que se cumplieron, se dieron por terminados y en donde se cumplieron todas las prorrogas.-

    DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

    Ahora bien con respecto a esta excepción o defensa de fondo este sentenciador cree conveniente señalar que la parte demandante confunde los fundamentos de hecho y de derecho en esta defensa, por cuanto es claro y evidente y así se desprende de las actas, que la parte demandada establece de manera correcta, en su contestación, las fechas de los contratos de arrendamiento, aduce la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, estos que guardan y siguen la relación estrecha con el contrato de arrendamiento de fecha 17-07-2009, constituyendo una consecuencia inmediata y plegada a la voluntad de las partes contratantes, donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble; lo cual debe mencionarse para poder explicar lo que en derecho corresponde primero como la prórroga legal que alega la parte demandada, demostrando con ello la disposición de respetar el derecho de prórroga legal que pertenece y debe pertenecer a la misma, sin embargo este sentenciador como director del proceso, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo de los derechos que le corresponden al arrendatario por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general al demandante que la celebración del primer contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo fue en fecha 16-07-2007, y donde la cláusula cuarta de dicho contrato expresaba que la relación arrendaticia “es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento con una sola prorroga por igual período, siempre que el arrendatario notifique al arrendador por escrito su voluntad de no continuar”; siendo que desde dicho contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17-01-2008 hasta el contrato de arrendamiento de fecha 17-01-2010, han concurrido dos años y medio en calidad de arrendamiento y ocupando el inmueble objeto de litigio más seis meses otorgados por el demandante, según notificaciones de fechas 07 de enero de 2010 y 20 de abril de 2010, por lo que se evidencia en actas, que transcurrió dicho término según los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios 44 al 49 y 10 al 12, por lo que se observa que finalizado el lapso legal del primer contrato de arrendamiento, las partes por voluntad mutua acordaron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 17-01-2008 y luego un tercer contrato en fecha 17-01-2009, siendo así solo se evidencia notificaciones por la parte actora en fechas 07-01-2010 y 20-04-2010, y no antes, por lo que se continuo en la relación arrendaticia por tres años, correspondiéndole al mismo un (1) año de prorroga legal, según lo establecido en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas :b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…” y en la que el demandado deberá entregar el inmueble totalmente desocupado y en buenas condiciones. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Es bien sabido que dentro de las instituciones novedosas que trajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra la de la prórroga legal obligatoria:

    que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, es decir, que la relación arrendaticia debe tener una fecha fija para su inicio y otra para su terminación. El plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, por lo tanto, la fecha incide sobre la formación del hecho contractual y sus consecuencias

    . G.Q., Gilberto, citado por G.F.A. (2000) en: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y concordada. Caracas: Editora El Guay. P. 73

    Ahora bien, con relación al recibo, que corre inserto en el folio 51 y la comunicación que corre inserto al folio 52, de este expediente, junto con las declaraciones aportadas en el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos C.J.P.O. y ALFFI DE J.C., se observa en primer lugar, que el recibo que se encuentra en el folio 51 el demandado lo consigna con el fin de hacer prueba de una cantidad de dinero pagada, para realizar reparaciones y mejoras en el inmueble objeto de litigio, pero es de hacer notar que consta comunicación en el folio 52, aunque se observa de las deposiciones de los testigos, los mismo ratificaron dicha comunicación, con sus firmas, pero el demandado no puede hacerse prueba de si mismo, con dicho instrumento y en segundo lugar se observa, que aunque consta la autorización del folio 50, donde el ciudadana L.G.G., autoriza al ciudadano J.G. para “la instalación de unas laminas de cielo raso a las tres habitaciones del inmueble objeto de litigio…”, no se evidencia la aceptación del monto por concepto de reparaciones, por parte del demandante y que la parte demandada no logra probar mediante medios de pruebas de ley lo contrario.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada, manifiesta: Notifique al arrendador demandante de que me adeudaba la cantidad de Bs.5.000,00, por…y que debía descontarlos de la manera siguiente: quedaría cubierto las mensualidades de Marzo, Abril y Mayo a razón de Bs.1.300,00 y se abonaría Bs.900,00, al mes de Junio de 2010, más sin embargo al momento de notificarlo se negó a firmar y la misma la practique con los testigos que se identifican en el texto de dicha notificación, de tal manera que opongo compensación al demandante por la cantidad y los conceptos antes indicados, indicando que si el me adeuda los Bs.5.000,00, ya especificados y por el contrario yo en ningún momento le adeudo a él los Bs.20.000,00 o 20.020, que me reclama en el libelo…”, siendo que este Jurisdicente señala que no puede oponerse la prueba testimonial, es decir los ciudadanos C.J.P.O. y ALFFI DE J.C., pueden haber sido testigos presénciales y haber firmado dicho recibo, pero la existencia de una obligación pecuniaria mayor a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.2.000,00), como en este caso, que es por la cantidad de Bs.5.000,00, de conformidad con el artículo 1.387 del código civil, que prescribe: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”, en consecuencia este jurisdicente desecha estas pruebas testimoniales y por lo tanto no procede en esta incidencia, la compensación alegada, por la parte demandada, ya que no se compensa los supuestos gastos adeudados por reparaciones, con los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, los cuales corresponden a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2010, meses estos que deberán ser cancelados por el ciudadano L.G.G.V., ya que el mismo no logró probar su solvencia con respecto a los mismo, y en consecuencia, se encuentra en estado de mora, en el cumplimiento de la obligación principal en su carácter de arrendatario que es pagar puntualmente los cánones de arrendamiento.- Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, alega el demandante, en su escrito libelar que: “La Mora en la cancelación oportuna y puntual del canon, dará lugar al pago de cincuenta bolívares (BS.50,00) diarios por cada día de retraso…”, este alegato que se encuentra establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 17-07-2009, se encuentra en contraposición de la ley, debido a que dicha cantidad se considera nula de pleno derecho, nulidad del acto que se produce por ministerio de la Ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron, en atención a lo previsto al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de que dicha cláusula es leonina, contraria al espíritu y alcance de los derechos e intereses tutelados por el instrumento legal en referencia y siendo la materia de orden público, no puede este Jurisdicente dejarse de pronunciar al respecto y por las consideraciones anteriores, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar la nulidad de la mencionada cláusula tercera, en lo que respecta a lo pronunciado por este Juzgador, por ser contraria al derecho positivo vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

    Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Prescribe el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar…

    4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesario si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6°.- Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

    7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (omissis)

    6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así, mismo Establece el Código Civil:

  4. Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

  5. Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

  6. Artículo 1160 del Código Civil establece “…si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y en efecto se regla por el artículo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

  7. Artículo 1.1387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

    Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos:

    Artículo 7: “Los derechos de la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.(Resaltado por este Tribunal).

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

    En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano J.M.G.B. contra el ciudadano L.G.G.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

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