Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004061

ASUNTO: RP11-P-2008-004061

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de 2008, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados O.J.M.R., M.R.B.V. Y E.J.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano D.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralva Guevara, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a designar al abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.274.873, Inpreabogado N° 95.231, con domicilio procesal en la Calle Victoria, casa N° 15, Carúpano, estado Sucre, teléfono 0414-7806531, quien se hizo llamar a sala y se impuso del cargo recaído en su persona, por lo que prestó el debido juramento de ley.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuche a los imputados, se me permita hacerles preguntas y luego se me ceda nuevamente el derecho de palabra para solicitar lo que a bien estime el Tribunal, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como M.R.B.V., Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-04-1985, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.021.478, hijo de M.B. y N.V., residenciado en los Bloques de Playa Grande, Piso 05, apartamento 05-08, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “La noche del domingo como a las 7y media 8 estuvimos tomando en la calle libertad a la altura de la venta de hamburguesas Poca poca, el señor estaba de cumpleaños nos paramos allí, cuando se acabó la botella como a las 11 y media abordamos el carro y fuimos a la casa a buscar una botella, fuimos a comprar una soda y cuando veníamos bajando por los molinos los funcionarios se pararon que estábamos con el equipo a mucho volumen, escuchamos un disparo, sería que creían que nos íbamos a la fuga, mi compañero en vez de pararse siguió, pasamos por aquí por el Circuito, luego pasamos por la Carabobo, luego por la calle san Félix, y nos paramos, a mi me golpearon porque me querían quitar los teléfonos, nos detuvieron, nos montaron en la patrulla y no se mas nada hasta allí. Se deja constancia que la Fiscal interroga de la manera siguiente: ¿a qué hora fueron esos hechos? en el lugar que queda poca poca, calle libertad abajo, por la parada del Muco, ¿eso fue que día?, el 19, ¿con quien se encontraba usted?, o.J.M., Erasmo que no se me el apellido, L.G. que le dicen langui, ¿desde qué hora usted se encontraba allí?, desde las 6 de la tarde hasta que nos aprehendieron los policías como a las 02 de la mañana, ¿ustedes siempre estuvieron juntos?, si, ¿Qué fue lo que a usted le decomisaron?, dos teléfonos y las llaves de mi casa, ¿en ese lugar usted escuchó algunas detonaciones de armas de fuego?, no en el lugar donde estábamos no, quienes dispararon fueron los policías por el aeropuerto, ¿usted tiene conocimiento sobre un adolescente que resultó lesionado?, si por los policías, ¿en qué carro andaban ustedes?, en un Fiesta color gris, es todo. Se deja constancia que el defensor no quiso hacer uso de su derecho a preguntar al imputado.

Acto seguido se hizo comparecer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse O.J.M.R., Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 11-05-1986, de profesión u oficio Estudiante y comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.406.632, hijo de M.M. y E.d.M., residenciado en calle Ecuador, Edificio Moya, piso 01, apartamento 02, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Nosotros estábamos en un cumpleaños en calle libertad en el kiosco poca poca, se acabó una botella de Güisqui y fuimos a buscar la otra a los bloques de Playa Grande, de allí nos devolvimos otra vez al mismo sitio, cuando veníamos nos metimos por la avenida del aeropuerto, cuando unos policías se atravesaron y nos disparó, ellos nos dieron la voz de alto, pero cuando yo seguí y me paré a donde estábamos bebiendo anteriormente, yo manejaba el vehículo, allí donde fue que me paré y nos revisaron el carro y nos metieron presos, es todo. Se deja constancia que la Fiscal interrogó de la manera siguiente: ¿Qué hora fueron los hechos que acaba de narrar?, el domingo como desde las 6 de la tarde, ¿a qué hora fueron a buscar la botella?, como a las 8 y media o nueve, ¿usted porta arma de fuego?, no, ¿podría describir el vehículo que usted conducía para el momento de los hechos?, es un Fiesta Gris, marca Ford, ¿de quien es el vehículo?, mío, la placa cual es?, no recuerdo, ¿usted conoce a D.J.G.H.?, no, ¡¿usted tiene conocimiento que esta persona salió lesionada?, los policías fueron los que nos dijeron, los policías me golpearon a mi y al él también, yo quería ver que era lo que iban a revisar, ¿usted que tiene que decir sobre que las características de las personas que disparó al adolescente coinciden con su fisonomía?, bueno yo tengo mis testigos, ellos son Tito que no se como se llama que es el dueño del Trailer, nene, P.C., también un adolescente que se llama J.F., la hija del dueño del Trailer, uno que se llama J.M., el menor que esta detenido también, ¿cómo me explica que una persona que este señalada como la que disparó tiene las mismas características de usted?, yo no se, lo que se es que yo tengo mis testigos de que estaba allí tomando, ¿usted esta dispuesto a someterse a un reconocimiento en rueda de individuos?, si sí estoy porque yo no hice nada, es todo. Se deja constancia que el defensor no quiso hacer uso de su derecho a preguntar al imputado.

Finalmente se hizo comparecer al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse E.J.J.R., Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 25-11-1989, de profesión u oficio ayudante de herrería; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.909.614, hijo de Yhajaira González y G.J., residenciado en calle Las Margaritas, casa N° 90, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Estábamos tomando en calle libertad que había un cumpleaños, el chamo estaba con la jeva, Oscar fue a llevarla para su casa, después agarramos y salimos a comprar una botella y cuando veníamos nos interceptó la policía, entonces como estaban disparando no se quiso parar porque no había nadie por allí, luego nos paramos por donde estábamos y nos detuvieron, es todo. Se deja constancia que la Fiscal realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la persona que usted nombra como la Jeva?, fue el solo a llevarla pa su casa, eso es por los bloques del Mangue, ella se llama Yurfi, ¿en que parte de los bloques vive?, frente a los Bloques por una bodega que esta en la esquina no se exactamente, ¿ a qué hora él fue a llevar a esa muchacha?, no recuerdo, ¿desde que hora andaban juntos?, estábamos bebiendo como desde las 8 y media de la noche, ¿a qué hora fueron a buscar la botella?, no se a que hora, ¿a donde fue eso?, a que la hermana de Martín en los Bloques de Playa Grande, ¿ustedes pasaron por los molinos?, no por 24 horas si, ¿en qué vehículo se desplazaban ustedes?, en el carro de Oscar, un Fiesta, ¿usted conoce la persona que salió herida?, no, ¿tiene conocimiento si sus compañeros están involucrados en estos hechos?, no, ¿Quién conducía el vehículo?, Oscar, ¿alguno de ustedes portaba arma ese día?, no, ¿usted está dispuesto a someterse a un reconocimiento en Rueda de Individuos?, si, es todo. Se deja constancia que el defensor no quiso hacer uso de su derecho a preguntar al imputado.

Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de que hace menos de 48 horas el adolescente D.J.G.H., fue víctima del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, y donde se encuentran involucrados un adolescente y los ciudadanos M.R.B.V., E.J.J.R. y O.J.M., vista la declaración de la víctima y su progenitora como testigo presencial del hecho y visto el resultado del examen médico forense que muestra las lesiones sufridas por la víctima, tratándose de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la posible pena a imponer excede del límite contenido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, concurridos los tres ordinales de esta referida norma, muy respetuosamente solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano O.J.M., como autor material del referido delito y los ciudadanos M.R.B.V. y E.J.J.R. como cómplices del referido delito, considerando que esta representación fiscal tiene muchas diligencias que practicar como lo son reconocimientos y declaraciones, en base a lo depuesto por el ciudadano o.J.M., quien menciona muchos testigos y considero es necesario evacuar, considerando que la víctima es un adolescente y podrían influir estos imputados en desviar esta investigación en la búsqueda de la verdad, existiendo un peligro de fuga como se desprende del acta policial que una vez realizado el hecho emprenden la huida en el vehículo Ford Fiesta Gris, teniendo la unidad de llamar por radio y solicitar apoyo y es que los aprenden, por lo que en base al artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la solicitud antes referida. Solicitando además se declare la flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem por cuanto aún faltan diligencias que practicar, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la declaración de mis defendidos, en la que manifiestan que no tienen conocimiento alguno de los hechos que se están investigando en la presente causa, donde igualmente manifiestan que no conocen el hecho, sino que tampoco conocen al adolescente Darwin, sino que fue la policía quienes les informó del hecho por cuanto un vehículo con las mismas características del de hechos fue el que cometió el hecho, ellos manifiestan que en ningún momento transitaron por la zona donde sucedieron los hechos, si conocemos sabemos que son sitios totalmente alejados, pido respetuosamente la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, de conformidad con el artículo 256 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ya que los ciudadanos son estudiantes y trabajadores, tienen domicilio fijo y no tienen medios económicos , ni intenciones de evadir las autoridades. Los ciudadanos investigados en el hecho se encuentran plenamente identificados, son estudiantes y trabajadores de la zona por lo que no hay peligro de fuga, por lo que respetuosamente insisto y ratifico la solicitud de una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de las investigaciones que debe hacer la Fiscalía solicito se lleve el proceso por el procedimiento ordinario ya que hay bastantes testigos que aparecen mencionados en las declaraciones de mis defendidos, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados O.J.M.R., M.R.B.V., y E.J.J.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de D.J.G.H., y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados O.J.M.R., M.R.B.V., y E.J.J.R., como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 19 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios R.V. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Carúpano, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y manifiestan que una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, una vez allí se entrevistaron con el Adolescente D.J.G.H., quien informó que los hechos se suscitaron en momentos que se encontraba en el sector donde vive, específicamente en la calle principal cruce con San Miguel aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del día 19-10-2008, en compañía de su madre, cuando llegaron cuatro sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo Ford Fiesta Placas VCO-240 color gris, y le efectuaron varios disparos resultando herido, después se trasladaron a la sede de la policía y le informaron que fueron detenidos los imputados de autos más un adolescente y que los mismos había sido señalado de efectuarle varios disparos al adolescente D.J.G.H., el cual cursa al folio 3 y vto. y 4; Acta de Inspección Técnica N° 1852, de fecha 20-10-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, realizada al sitio del suceso cursante al folio 5; del Acta de Procedimiento de fecha 19-10-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónomo del Estado Sucre, quienes indican que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida circunvalación sur, específicamente en la segunda calle del barrio la lagunita, cuando varios ciudadanos le informaron que un vehículo marca ford, modelo fiesta, color plata, placas VCO-240, tripulado por cuatro personas que habían efectuado disparos a un ciudadano frente a su residencia, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos pudieron avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, tratando de evadir la comisión policial, por lo que se inició una persecución en caliente en el referido sector, el cual se desarrolló por varias calles del centro de la ciudad, viéndose en la necesidad de solicitar refuerzo via radio, logrando darle alcance en la calle libertad cerca de la parada el muco, donde detuvieron a los tres adultos imputados en la presente causa y a un adolescente, cursante al folio 9 y su vto.; del Acta de Entrevista rendida por la víctima el adolescente D.J.G.H., quien manifestó como ocurrieron los hechos y manifestó las características de la persona que le disparó, cursante al folio 21 y su vto.; del Acta de entrevista rendida por la ciudadana C.d.V.H., quien es testigo presencial de los hechos; del Acta de Investigación Penal relativa a los hechos que se investigan cursante al folio 25 y su vto., Acta de Inspección Técnica N° 1853 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de las características del vehículo cursante al folio 26; del reconocimiento médico legal N° 1987, realizado al adolescente D.J.G.H., donde se describen las lesiones sufridas por la víctima, quien presentó Herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región posterior de hemitorax derecho y salida en región lateral de dicho hemitorax con contusión pulmonar derecha y herida contusa en región occipital media saturada; configurándose el ordinal 2° del artículo 250 del COPP. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, siendo además que el delito imputado es de gravedad, ya que atenta contra la vida humana, demás prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. En este acto los imputados solicitaron el derecho de palabra y cada uno por separado expuso: “solicito que se me traslade al Internado Judicial de Carúpano, en virtud que hemos tenido problemas en la Comandancia de Policía, es todo”. Por lo que este Tribunal visto lo expuesto por los imputados acuerda su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos O.J.M.R., Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 11-05-1986, de profesión u oficio Estudiante y comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.406.632, hijo de M.M. y E.d.M., residenciado en calle Ecuador, Edificio Moya, piso 01, apartamento 02, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.G.H., y de los ciudadanos M.R.B.V., Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-04-1985, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.021.478, hijo de M.B. y N.V., residenciado en los Bloques de Playa Grande, Piso 05, apartamento 05-08, Carúpano, Estado Sucre y E.J.J.R., Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 25-11-1989, de profesión u oficio ayudante de herrería; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.909.614, hijo de Yhajaira González y G.J., residenciado en calle Las Margaritas, casa N° 90, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código penal, en relación con los artículos 80 y 84ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.G.H.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez Cuarta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria,

Abg. Yllen A.R.

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