Sentencia nº 1781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, daño moral, lucro cesante, daño emergente y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas I.M.M. y FIOLDALIZA G.Y., la primera actuando en nombre propio y con el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido F.D.M. y la segunda actuando como madre de los menores M.M.G., OSKARINA DEL VALLE M.G. Y A.K.M.G., también beneficiarios del causante, representados judicialmente por las abogadas E.S.V. y M.E.Q. contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.), representada judicialmente por los abogados J.R.B.M., A.R.B.M., J.G.E.S. y Floribeth Lozada de Ntovas; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 05 de mayo del año 2005, siendo reproducida el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando así el fallo apelado que decidió sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada M.E.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 2° eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En tal sentido el Artículo 2 establece “Los Jueces orientarán su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad publicidad, gratuidad, celeridad inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y la equidad (subrayado mío). Se evidencia de autos que quedó demostrado suficientemente y que constituye una realidad la falta de pago hasta el día de hoy de las Prestaciones Sociales por parte del accionado, los daños y perjuicios originados por el hecho ilícito de no haberlas cancelado y el daño moral, todo ello a través de las Correspondencias (sic) enviadas a la demandada solicitando el pago, instrumentos que no fueron impugnado (sic) y las declaraciones de los testigos, la misma falta de pago al que fueron expuestos, tanto la madre del difunto como sus menores hijos situaciones estas que quedaron suficientemente demostrados por parte del accionante en el debate probatorio. Por lo que de haber aplicado el Juzgado Superior, el dispositivo en referencia y orientado su actuación, sobre la base de la realidad de los hechos que no es otra, que la falta de pago de Prestaciones Sociales se hubiese declarado con lugar la apelación y consecuentemente se hubiese condenado al pago de las Prestaciones Sociales no canceladas por la demandada. (negrillas mías). El sentenciador al fundamentar su Decisión, en el hecho que no se detallaron todos y cada uno de los conceptos por Prestaciones Sociales, no aplica la norma contenida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces cabe preguntarse ¿qué hubiera pasado si mis representadas no hubieses demandado dentro del lapso legal (01 año) por concepto de Prestaciones sociales (sic)? R= simplemente le hubiesen declarado la Prescripción de la acción.

Para decidir la Sala observa:

En cuanto a la infracción alegada por el recurrente, esta Sala de Casación Social, constata que el formalizante no expresa el porqué la recurrida se negó aplicar dicha norma a la relación jurídica planteada, limitándose sólo a señalar que de haber aplicado “el dispositivo en referencia y orientado la recurrida su actuación, sobre la base de la realidad de los hechos, que no es otra que la falta de pago de prestaciones sociales, se hubiese declarado con lugar la apelación y consecuentemente se hubiese condenado al pago de las prestaciones sociales no canceladas por la demandada”.

Pues bien, es oportuno puntualizar que la doctrina ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar.

Pues bien, en el presente caso aun y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre al conocimiento de la presente delación.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia y así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 10 eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En tal sentido el Artículo 10 de la Ley Orgánica procesal (sic) del trabajo (sic) establece “Los jueces del Trabajo, apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al Trabajador”. Se evidencia de autos y quedo suficientemente demostrado lo incoado en la demanda, que el pago de las Prestaciones sociales que no fueron canceladas, a través de Correspondencias enviadas a la demandada solicitando el pago, instrumentos que no fueron impugnados por la demanda (sic) y que adquieren pleno valor probatorio, tal y como lo indicado el Juzgado que sentencio en Primera Instancia. El Sentenciador Niega la aplicación del dispositivo en referencia, al no decidir de conformidad con la sana critica que indica, que las pruebas son un todo y que las mismas fueron suficientes per se para demostrar las pretensiones demandadas. El sentenciador al fundamentar su Decisión, en el hecho que no se detallaron todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales no aplica la norma contenida en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic).

Para decidir la Sala observa:

Visto que esta denuncia contiene las mismas deficiencias técnicas de la delación anterior, esta Sala reproduce lo allí decidido para desechar la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 124 y 134 eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Establece el Artículo 124 “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo” Y el ARTÍCULO 134 establece: “Si no fuera posible la Conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del Despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en una acta. Estas normas expresan por su parte, que el Juez que conoce ab initio de la demanda analizará el escrito de la demanda y verificara que se hayan cumplido los extremos del artículo 123, caso contrario, ordenará se corrija el libelo de demanda y posteriormente de no ser posible la conciliación, el mismo Juez de Sustanciación, Medicación (sic) y Ejecución ordena que se subsanen los posibles vicios, sea a solicitud de parte o de oficio, de este modo se evitarían reposiciones inútiles con motivo de formalismos. Al Juez no aplicar, ninguna de estas dos (02) formas procesales, es lógico concluir, que la demanda cumple los requisitos legales y convalida lo que se reclama. De manera tal, que no debe aplicar en la oportunidad de dictar sentencia que el Juzgador debe declarar sin lugar la demanda, alegando defectos en el libelo de demanda, por que es de suponer que al estar facultado el Juez de Sustanciación y Mediación para dictar Despacho Saneador, en la fase de admisión de la demanda y posteriormente, al no ser posible la mediación, igual le está facultado para sanear los posibles vicios, por lo tanto, genera una presunción jure et de jure, de que se han cumplido los extremos que establece el artículo 134 de la Ley en referencia. El Sentenciador al fundamentar su Decisión en el hecho que no se detallaron todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales, no aplica la norma contenida en el Artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que al declarar la recurrida improcedentes los conceptos demandados por prestaciones sociales, fundamentándose en que en el libelo no se detallaron todos y cada uno de los conceptos reclamados, incurre en la infracción por falta de aplicación de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, continúa alegando que constituye un error del sentenciador, declarar sin lugar la demanda fundamentándose en los defectos del libelo, pues al no haber el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenado el despacho saneador para subsanar el libelo en cuestión, se producía una presunción jure et de jure, en cuanto al cumplimiento de los extremos legales que hacían suficiente el escrito libelar.

Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 72 eiusdem, por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Establece el ARTÍCULO 72 “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causa (sic) del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” De las Actas Procesales se puede evidenciar de manera clara y transparente, que se pudo probar lo incoado en la demanda como es el pago de las Prestaciones sociales (sic) que no fueron canceladas, a través de Correspondencias enviadas a la demandada, solicitando el pago, instrumentos que no fueron impugnados por la demandada y que adquieren pleno valor probatorio. El hecho ilícito como lo es la falta de pago que generó daños y perjuicios con Documentos Público (sic) como lo es la Opción de Compra de un inmueble que le fuese hecho a las accionantes que no fue tachado ni impugnado ni desconocido y que tiene pleno valor probatorio, con el se demostró que no se pudo adquirir una vivienda digna por la falta de pago de las prestaciones sociales, así como los daños morales provenientes de la misma falta de pago, por el daño moral al que fueron expuestos tanto la madre del difunto como sus menores hijas, situaciones estas que quedaron suficientemente demostradas por parte del accionante en el debate probatorio. En la Audiencia Preliminar, en la oportunidad de Promoción de Pruebas la empresa Demandada, procede a consignar en Copia Simple “UNA SUPUESTA” consignación de dinero con las que pretende demostrar el hecho liberador de la obligación de pago. Posteriormente en la Audiencia de Juicio, en la evacuación de pruebas se procede a Desconocer e impugnar las Copias de la Supuesta Consignación de dinero, hecho este que no pudo ser desvirtuado por la parte demanda (sic), negándosele el valor Probatorio de la misma. Si el Juzgado Superior, hubiese aplicado íntegramente el dispositivo cuya infracción se invoca, hubiese podido determinar que efectivamente las prestaciones sociales del trabajador no fueron canceladas, más aún, por efecto de que la empresa no demostró la cancelación de las mismas, con lo que efectivamente le permitiría concluir la condenatoria a la empresa demandada. El sentenciador al fundamentar su Decisión en el hecho que no se detallaron todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales no aplica la norma contenida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando estableció que la parte demandada, había demostrado, con la sola promoción de una copia simple contentiva de una “supuesta consignación” de los conceptos debidos al trabajador por prestaciones sociales, el hecho liberador de su obligación, como fue el oportuno pago de los conceptos hoy reclamados, sin percatarse que en la oportunidad respectiva, la parte actora había impugnado la copia en cuestión, correspondiéndole entonces a la demandada ratificar la prueba o demostrar a través de otros elementos probatorios el pago de las prestaciones debidas, situación, que a decir del formalizante, no ocurrió.

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata, que contrariamente a lo aducido por el recurrente, la parte demandada sí logró demostrar todos los hechos nuevos por ella expuestos para enervar la pretensión del actor, específicamente, demostró el hecho liberador como es el pago de los conceptos que por prestaciones sociales correspondían al trabajador fallecido. Por consiguiente, la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado por ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestra legislación se ha acogido la máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, de hecho el Juzgado Superior incurre en infracción de esta máxima doctrinal, por el hecho cierto que durante todo el debate procesal la demandada no pudo demostrar que hubiese cumplido con el pago de las Prestaciones Sociales. De las Actas procesales se puede evidenciar de manera clara y transparente que se pudo probar lo incoado en la demanda como es el pago de las Prestaciones sociales (sic) que no fueron canceladas. Si el Juez Superior hubiese aplicado íntegramente el dispositivo cuya infracción se invoca, hubiese podido determinar que efectivamente las prestaciones sociales del trabajador no fueron canceladas, por efecto de que la empresa no demostró la cancelación de las mismas, con lo que definitivamente le permitiría concluir la condenatoria a la empresa. El Sentenciador al fundamentar su Decisión en el hecho que no se detallaron todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales no aplica la norma contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Visto que esta denuncia contiene los mismos fundamentos que la delación anterior, esta Sala reproduce lo allí decidido para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 77 eiusdem, por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Establece el Artículo 77 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo que “los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en el proceso en originales. La copia Certificada del documento público privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedido en forma legal. El juzgado (sic) Superior no aplica el dispositivo en referencia, ello en virtud de que el documento público con el que pretendía la demandada demostrar el pago no fue consignado. De conformidad con las previsiones de este Artículo, lo que significa que carece de Valor probatorio, lo que conlleva en definitiva a concluir que efectivamente no se han cancelado las Prestaciones Sociales del trabajador. El Sentenciador al fundamentar su Decisión en el hecho que no se detallaron todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales, no aplica la norma contenida en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, insiste nuevamente en alegar, que la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar oportunamente, a los beneficiarios del trabajador fallecido, las prestaciones sociales que le correspondían a éste, situación ya resuelta en la denuncia numero cuatro. Por tal razón, esta Sala reproduce lo allí señalado para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05 de mayo del año 2005, reproducida el día 30 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firman los Magistrados C.E.P.D.R. ni L.E. FRANCESCHI G., porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001103 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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