Sentencia nº 0014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por enfermedad profesional e indemnizaciones por daño moral, sigue el ciudadano C.M.S.M., representado judicialmente por los abogados J.B.B., J.A.F., G.A.B.R., Zaddy Rivas Salazar, E.G. y A.Á., contra la sociedad mercantil C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), representada judicialmente por los abogados M.A., J.A.H., O.D.S., J.A.A., Alsacia M.V.A., Janmire del Valle F.Q., M.G.R.C., M.G.D. y R.J.S. P; en fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia en la que declaró con lugar la demanda.

En fecha 7 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada impugna dicha decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso; sin lugar la defensa de prescripción de la acción; en consecuencia, declara con lugar la demanda, ratificando la sentencia de primera instancia, la cual modifica sólo en lo que respecta al monto condenado por daño moral.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de julio de 2006, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 2 de octubre de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 18 de enero de 2007.

Celebrada la audiencia en la oportunidad fijada y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones estrictamente metodológicas, esta Sala de Casación Social alterara el orden para conocer de las denuncias formuladas y analizará preliminarmente la tercera de las planteadas en el escrito de formalización:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por silencio de prueba, aduciendo:

En la sentencia recurrida, hay total silencio de pruebas con relación a las inspecciones judiciales ordenadas y evacuadas, tanto en la sede de la empresa (folio 132, 1ª pieza), como en el Centro Médico R.V. (folio 37, 2ª pieza), con lo cual se infringe lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de exhaustividad probatoria (…).

Así mismo, delata:

En efecto, la empresa alegó como defensa el fiel cumplimiento de la normativa legal en relación a la advertencia de los riesgos profesionales, así como necesidad del uso de equipos de protección personal, lo cual fue debidamente probado con inspección judicial realizada en la sede de la empresa y en especial en el puesto de trabajo del reclamante en fecha 12/11/1997 (…) De igual forma cursa al folio 37 de la segunda pieza inspección realizada en fecha 16/12/1997 en el Centro Médico R.V., de donde se prueba que no existe estudio del puesto de trabajo del actor e igualmente lo contradictorio de la forma 14-08, que corre al folio 52 de la 2ª pieza con la que cursa al folio 10 de la 1ª pieza, ya que, la que se encuentra en el referido Centro Médico siendo expedidas el mismo día no tiene la mención de enfermedad profesional, lo que prueba que evidentemente no se trata de enfermedad profesional.

Por último aduce:

Ambas pruebas debidamente promovidas y evacuadas, son fundamentales para sustentar los alegatos de nuestra representada y en especial cuando el mismo Juez sin hacer mención de prueba alguna en la sentencia recurrida (folio 126) dispone: ‘…, (sic) surge de las actas del proceso que la empresa accionada, no demostró el hecho nuevo, alegado por ella, de que el trabajador si fue advertido por la empresa de la necesidad de usar implementos de seguridad (…)”.

La Sala para decidir observa:

Esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

En el caso sub iudice, la Sala examina el fallo impugnado y observa que tal como lo señala el formalizante, el juzgador de alzada omitió pronunciarse con relación a las inspecciones judiciales promovidas por la demandada, cursante a los autos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

En consecuencia, la Sala se abstiene de analizar las otras denuncia del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que el ciudadano C.M.S.M., comenzó a prestar servicios para la demandada en perfectas condiciones de salud, en fecha 22 de julio de 1987, en la Gerencia de Productos Tubulares, en el cargo de “obrero en caliente; desempeñando como último cargo el de “AUXILIAR DE OPERACIONES, DEPARTAMENTO TREN GRANDE-GERENCIA DE PRODUCTOS TUBULARES”, hasta el 29 de febrero de 1996; devengando para ésta fecha un salario de Mil Diecisiete Bolívares con veintisiete céntimos diarios (Bs. 1.017,27).

Alega, que desde hace aproximadamente tres años y medio presentaba unos sintomas que lo obligaron acudir al servicio médico de la empresa, quien a su vez lo remitió al Seguro Social, donde ordenaron a la empresa accionada que lo cambiara de puesto de trabajo- a lo cual se hizo caso omiso-.

Agregó, que dichos sintomas se fueron agravando, lo que conlleva a que acuda nuevamente al servicio médico, oportunidad esta donde le otorgan un reposo médico, y en fecha 9 de enero de 1995, se le otorga la evaluación de incapacidad residual; en tal sentido manifiesta, que la Dirección de S. delI., estableció que la enfermedad padecida por el accionante era de origen profesional, producto de la constante exposición a considerables niveles de calor y ruidos fuertes o con altos decibeles; diagnosticandole “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEUROTICO”.

Indicó que, la certificación de incapacidad fue expedida mediante evaluación signada N° 5779 de fecha 23 de febrero de 1996, por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez.

En tal sentido manifiesta que la sociedad mercantil demandada estaba obligada a cambiar de puesto de trabajo al accionante, ya que en ese lugar “…estaba expuesto a altas temperaturas de calor y altos deviveles (sic) de ruido que lo afectaban en su salud…”.

Asimismo, alega que la empresa accionada se ha negado a cancelarle las indemnizaciones legales correspondientes, por la enfermedad profesional padecida, señalando que, ingresó a prestar servicios en la accionada en perfectas condiciones de salud y debido a la fuerte exposición al calor y ruidos altos, sin protección adecuada, adquirió la enfermedad profesional.

Con base en lo antes expuesto, pretende le sea pagado la cantidad de Bs.1.831.086, en razón de la indemnización prevista en el numeral 1) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicable ratione temporis; y la cantidad de Bs. 1.831.086,00, en razón de la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero de la referida Ley. Además demanda por concepto de daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs.50.000.000,00; más la indexación monetaria.

Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada, procedió a admitir la relación laboral, la fecha de ingreso y término de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como el salario devengado.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señala:

(…) la terminación de los servicios de la parte actora, ocurre en la fecha últimamente mencionada, a raíz del padecimiento físico que venía sufriendo el trabajador, presuntamente: ‘DISRITMIA CEREBRAL, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRANSTORNOS (SIC) DEL SUEÑO’, lo cual viene a constituir una ‘enfermedad profesional’ según ‘EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expedida por el médico tratante, de fecha 09-01-95, (…), expedida por la COMISIÓN REGIONAL PARA EVALUACION DE LA INVALIDEZ’, (…), de fecha 23 de febrero de 1996, sin que tal incapacidad hubiera estado ratificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Invalidez (…).

No obstante ello, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya ingresado a prestar servicios en perfecto estado de salud; que desde hace aproximadamente tres años y medios padezca una serie de síntomas de salud.

Así mismo, niega rechaza y contradice que la accionada haya desacatado u omitido las recomendaciones recibidas por el médico tratante; que la accionada, hubiere obligado al trabajador a laborar en un ambiente hostil y perjudicial para su salud; que el accionante haya hecho alguna petición para ser cambiado de su puesto de trabajo.

Además niega, rechaza y contradice que la accionada estuviese obligada a cambiar de sitio de trabajo a la parte actora, alegando que su obligación estaba orientada a “protegerlo íntegramente con los implementos de seguridad”; que el trabajador haya sido expuesto a altas temperaturas de calor y altos decibeles de ruido.

Niega que este obligado a pagar las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, alegando que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le corresponde dicho pago, “…en virtud de la subsunción que se opera en tal ente de seguridad social…”.

Niega que la empresa no haya dotado al accionante de la protección adecuada, y al efecto señala “…mas por el contrario, todos los trabajadores de mi representada, están provistos de los correspondientes protectores para evitar males en su salud y tales protectores son supervisados periódicamente por el ‘COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL’…”. Agrega que el demandante “para contraer la enfermedad que dice padecer dejó de cumplir con la previsión del artículo 20, específicamente en sus numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

Niega que el accionante tenga una incapacidad del 67%.

Niega que adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional.

Niega, rechaza y contradice que alguna actitud de la accionada “hubiere contribuido a generar la enfermedad que padece la parte actora”.

Niega, rechaza y contradice que la accionada este incursa en algún tipo de responsabilidad, alegando “si bien es cierto que la parte actora padece la enfermedad profesional que hoy la aqueja, la misma se debe a su propia negligencia o imprudencia, al no usar los implementos de seguridad que le fueron suministrados…” (El subrayado es de la Sala).

Niega que le adeude indemnizaciones por enfermedad profesional, tanto las contenidas en la LOT, ya que el accionante goza de la pensión de invalidez; como las contenidas en la LOPCYMAT.

Niega pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados.

Asimismo, adujó la prescripción de la acción, con el alegato que desde la fecha de la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES”-9 de enero de 1995- hasta la fecha de citación de la accionada – 6 de octubre de 1997- transcurrió un lapso superior a dos (2) años, sin que conste en autos medio interruptivo de la prescripción, lo cual supera el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para operar la prescripción de las acciones por accidente o enfermedad profesional.

Así las cosas y vista la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada, pasa esta Sala como punto previo a decidir sobre la misma.

PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción por enfermedad profesional

La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción de la indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha “en que es detectada la enfermedad, es decir a partir del día 09 de enero de 1995”, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 6 de octubre de 1997.

Para decidir la Sala, observa:

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, por tanto, admitido por la demandada que en fecha 09 de enero de 1995, se verificó la enfermedad, tomando como fundamento, la forma 14-08, que riela en los autos, donde consta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES”, expedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente de la Dirección de Salud, División de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”; cuya fecha es 9 de enero de 1995; certificada por el ciudadano U.Q.E., médico neurólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.823, en la cual diagnosticó: “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEURÓTICO”, “PERSISTENCIA DE LA CRISIS, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRASTORNOS DEL SUEÑO”, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 10 de enero de 1995, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, hasta el 9 de enero de 1997.

Ahora bien, cursa en autos, copia simple de la liquidación de cuentas del accionante, la cual fue remitida por la empresa accionada en atención a prueba de informes requerida mediante oficio N° 778-97; en la cual se evidencia que en fecha 28 de febrero de 1996, la accionada paga la cantidad de Bs. 375.000,00 por concepto del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la indemnización por incapacidad absoluta y permanente en caso de infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad profesional); lo cual constituye a entender de la Sala un hecho que interrumpió el lapso de prescripción que había comenzado a correr, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 1973 del Código Civil, en virtud de el pago de una de las indemnizaciones estipuladas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, constituye un reconocimiento tácito del deudor (patrono) del derecho que tiene el trabajador de exigir las indemnizaciones propias por infortunio de trabajo.

Por tanto, conteste con lo antes sostenido, al haber quedado demostrado en el caso sub iudice, que el lapso de prescripción quedó interrumpido en fecha 28 de febrero de 1996; la Sala constata de las actas del expediente que la demanda fue intentada en fecha 09 de octubre de 1996 y la demandada fue citada en fecha 06 de octubre de 1997, es decir, dentro del lapso legal de dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada, lo cual condujo a la condenatoria de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 33), resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la calificación como profesional de la enfermedad padecida por el accionante, así como la motivación referida a la condenatoria del daño moral, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00).

Ahora bien, respecto a la omisión por parte de la recurrida de la inspección judicial practicada en el departamento de la accionada donde el actor prestaba servicios (Departamento Tren Grande – Gerencia de Productos Tubulares de la empresa SIDOR); la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; sobre la cual se declara la procedencia de la denuncia analizada, esta Sala observa, quedó evidenciado en los particulares segundo y tercero, el cumplimiento por parte de la accionada de algunas normas del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como es la señalización de las normas de seguridad, así como el uso de algunos trabajadores de los implementos de seguridad.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En el presente caso sólo se reclama las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por daño moral, contenida en el Código Civil; sobre la cual ya hubo pronunciamiento ut supra.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

En el caso concreto, quedó demostrado mediante la inspección judicial (ut supra valorada) que el patrono cumplía con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, además en la audiencia de casación se señaló que dicha empresa tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, y aún cuando los testigos fueron contestes en afirmar que el accionante estaba sometido a altos ruidos y excesivo calor, es menester destacar que dicha prueba no es suficiente para demostrar el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el lugar de trabajo, por cuanto conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se establece en el Título II, Capitulo V denominado de La Ventilación y el Capitulo VIII del referido titulo denominado De la temperatura y humedad, las condiciones mínimas que se requieren en esos dos aspectos, que se discuten en este caso, las cuales sólo podrían demostrarse mediante una evaluación técnica; por tanto, al quedar demostrado el cumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no demostrar el trabajador el hecho ilícito del patrono, no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 33, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica referida sub iudice.

Por último, se debe señalar que la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril de 2006; por consiguiente ANULA el referido fallo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

No hay condenatoria en costas del proceso.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. MORA DÍAZ ni el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, toda vez que no estuvieron presentes en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco

(25) días del mes de enero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-01457

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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