Decisión nº J2-124-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º - 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.366.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P., R.T.R.R., M.T.L.D.V.O.F.G.M., A.U.G.M., titulares de las cédulas de identidad número V- 3.461.482, V-3.764.232, 3.815.881, 3.434.301, 18.309.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299, 16.767, 65.871, 169.008 (folios 43 al 45).

PARTE CO-DEMANDADA: BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo A-8, representada por los ciudadanos M.C.H. y Suee Oddile Otalvora de Calderón, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.765.608 y 4.487.889, Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: L.E.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA L.E.A.D.: J.A.A.D., OSCARLY ROJAS PARRA, N.C.H.D. LABRADOR, GLENNYS C.H.U., C.V.P.M., J.C.L.R., M.A.G. y J.Z.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.119.757, V- 13.507.740, V- 3.593.326, V-16.793.969, V-11.647.074, V-9.353.886, V-3.916.064 y V-4.362.439, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.316, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 89.785, 32.766, 20.410, en so orden (Folios 91 y 282).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana L.Y.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.106.366, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA y L.A.D., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 19 de septiembre de 2012 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 205). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 09 de abril de 2012 (folios 206 al 212) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 07 de noviembre de 2012, a las 11 de la mañana (folio 215).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los apoderados judiciales de la parte demandante, identificados en autos y se dejó constancia de la presencia de la parte demandada BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, por intermedio de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos M.C.H. y S.O.O.R., sin la debida asistencia de Abogado, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano L.A.D., por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno. Como consecuencia de la a.d.A. por parte de la sociedad mercantil demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, se difirió la celebración de la misma para el día 15 de noviembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 am). (Folio 249 al 251).

En la oportunidad fijada para la celebración de la misma, las partes presentaron los alegatos, y se inició la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales (folios 252 al 254), sin embargo, resultó forzoso diferir la misma, para el día 19 de noviembre de 2012, donde luego de culminada la etapa probatoria y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 285 al 288). Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN

Señala que, fue contratada verbalmente en fecha 08 de mayo de 1997, por el ciudadano Arando Vera, quien era la persona responsable de la administración del negocio de remate de caballos dependiente del Instituto Nacional de Hipódromos.

Que, las funciones que les fueron encomendadas era de atender los clientes que acudían al remate hípico que funciona en el local donde se halla el Bar Restaurante Club Nocturno Doña Juana C.A., teniendo que cumplir como jornada laboral los días: miércoles, jueves y viernes de cada semana en un horario comprendido entre las 5:00 pm. a las 10:00 pm., y los días sábados y domingos en horario comprendido entre la 1:00 pm y las 6:00 pm.

Que, comenzó devengado un salario de setenta y cinco bolívares (75 Bs.) mensuales, disfrutando como día de descanso semanal, los días lunes de cada semana, para compensar el trabajo de los días domingos.

Que, durante la vigencia de la relación laboral en el local donde siempre ha funcionado el Bar Restaurante Club Nocturno Doña Juana C.A., fungieron como encargados los ciudadanos L.U., L.T., N.A., F.J., A.U., G.Q., J.R., S.H. y M.C., a quienes los empleados reconocían como los dueños.

Que, se le encomendaron las funciones de cobrar dinero a los clientes de las apuestas de caballos en las diversas mesas, entregarlo en las taquillas, pagar el resultado de las apuestas ganadoras, fungir de asistente de operaciones, operadora de computadora, y el último cargo fue de coordinadora de apuestas y de la subasta hípica, así como el entregar cuentas al dueño M.C..

Que, las órdenes e instrucciones para el cumplimiento de las labores las impartían quienes fungían como responsables de la parte hípica del negocio, según la época que les correspondía, ellos eran quienes les cancelaban el salario semanal a la trabajadora en efectivo, unas veces sin firmar ningún tipo de recibo y otras le hacían firmar recibos o a través de nóminas de pago, donde figuraba el resto del personal que trabajaba en el Club Hípico Doña Juana.

Que, cuando solicitaba el pago de los días domingos o feriados, así como los intereses de sus prestaciones sociales acumuladas, el patrono de turno le decía que debía cobrárselo a las personas que se habían ido.

Que, no la inscribieron en el Seguro Social, ni le pagaron los días feriados ni domingos, no le pagaban utilidades, ni le hacían el aporte por paro forzoso, situación por la que decidió retirarse justificadamente en fecha 28 de febrero de 2011, devengando como último salario la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales.

Que, reconoce que se le pagaron algunos anticipos o abonos a cuenta que ha imputado al cálculo de la antigüedad acumulada, por la cantidad de seis mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 6.580,oo).

Que, desde que se retiró justificadamente hizo las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, pero que fueron infructuosas las mismas.

Que, la vinculación de las co-demandadas nace por la naturaleza de la sustitución de patrono y la responsabilidad solidaria del último patrono.

Que por lo anteriormente señalado, demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad.

  2. Intereses prestación de antigüedad.

  3. Utilidades anuales.

  4. Utilidades fraccionadas 2011.

  5. Días domingos causados y no pagados.

  6. Vacaciones cumplidas y no disfrutadas.

  7. Horas extras trabajadas y bono nocturno causado y no pagado.

  8. Indemnización por retiro justificado.

  9. Indemnización sustitutiva del preaviso.

  10. Las costas procesales

  11. Indexación.

Conceptos que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (84.886,oo Bs.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta en autos escrito de contestación de la demanda de las partes co-demandadas BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A. y de L.E.A.D. en el presente asunto.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

CAPITULO PRIMERO

VALOR Y MERITO PROBATORIO DE AUTOS

PRIMERO

Nóminas de pago del personal de la empresa BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, constante de cinco (05) folios marcados “B”, insertos a los folios 46 al 51.

En la oportunidad de la audiencia de juicio las documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto hacen referencia al Centro Hípico “Doña Juana”. Al respecto, de la revisión de las mismas, se verifica que hacen referencia a uno de las sociedades mercantiles co-demandadas, a la cual se declaró desistido el proceso, según obra al folio 101 al 102, sin embargo, por cuanto en el presente caso los demandados se encuentran confesos, tal como se desprende de la motiva del presente fallo, conforme lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de las modalidades de pago de la empresa, y de los pagos realizados a la accionante por parte del Centro Hípico Doña Juana. Así se establece.

SEGUNDO

Actas constitutivas de las sociedades mercantiles CENTRO HIPICO DOÑA JUANA, C.A. y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., que aparecen registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 33, tomo A-3, Expediente Nº 33.462, y la segunda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 28 tomo A-8, Expediente Nº 35848; consignadas con el libelo de la demanda, en copia fotostática en siete (7) folios marcados “C”, insertos a los folios 52 al 58.

En relación a las mencionadas documentales, las demandadas no realizaron observaciones destinadas a atacar su valor y mérito probatorio, en tal sentido, ilustran a este Tribunal de lo datos de constitución, registro y objeto social de las sociedades mercantiles co-demandadas. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intimara a cualquiera de los ciudadanos: M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.486, y/o la ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.889, en su condición de únicos accionistas de las empresas CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A. y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A, y a L.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436, en su condición de último propietario de la parte hípica de las empresas, para que bajo apercibimiento exhibieran:

PRIMERO

Las nóminas o recibos de pago emitidos por las empresas CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., a nombre de L.Y.M., desde el 4 de mayo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2011.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó lo solicitado, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto lo dicho por la demandante en relación a los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se establece.

SEGUNDO

Los libros de registro de control de pago de utilidades de las empresas: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., que le corresponden a los trabajadores de las empresas y especialmente las que le correspondieron a la ciudadana: L.Y.M., durante la relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó lo solicitado, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo dicho por la demandante en relación a la falta de pago de las utilidades anuales, aunado a la falta de recibos en relación a ello. Así se establece.

TERCERO

La declaración de Impuesto sobre la Renta de las empresas: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., realizadas anualmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde 1997 hasta el año 2011, según corresponda a cada uno de ellos.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada presentó declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de la empresa BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sin embargo, debe observarse que de la revisión de las mismas, los datos contenidos no son indicativos de las ganancias o pérdidas en los ejercicios fiscales de la empresa, a los fines de determinar lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTO

Libro de registro y pago de horas extraordinarias de las empresas: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, especialmente las que le correspondieron trabajar a la ciudadana L.Y.M., durante la relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó lo solicitado, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertas las horas extras laboradas indicadas en el escrito libelar. Así se establece.

QUINTO

El libro de control de vacaciones de las empresas CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, periodos 1997 al 2011.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó lo solicitado, y por cuanto no se pudo verificar su cancelación con recibos de pagos, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto lo dicho por la demandante en relación a la falta de pago de las vacaciones. Así se establece.

SEXTO

Horarios de trabajo de las empresas: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

La parte demandada RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., consignó horario de trabajo de la empresa CENTRO HIPICO DOÑA JUANA, C.A., verificándose la relación entre estos, en consecuencia se le otorga valor probatorio demostrativo de la jornada laboral de la accionante. Así se decide.

SEPTIMO

Participación realizada por las empresas: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para notificar la exclusión de la trabajadora L.Y.M., de la nómina de pago de los trabajadores activos de las mismas, con expresa constancia de la fecha de la terminación de la relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó lo solicitado, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto lo dicho por la demandante en relación a la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.

OCTAVO

Copia de la constancia de trabajo que debió haberle otorgado a la trabajadora demandante los representantes de las empresas, una vez terminada la relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó lo solicitado, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto lo dicho por la demandante, en relación a la duración de la relación laboral, el último salario devengado y el cargo desempeñado. Así se establece.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se sirva ordenar la práctica de Inspección Judicial, en la sede administrativa de las empresas: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y por L.E.A.D., a los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias señaladas en el escrito de promoción de pruebas folio 139,140, 141.

La práctica de la misma fue realizada el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, a las cuatro de la tarde (4:00 pm), donde luego de solicitados los particulares sobre los cuales versara la referida inspección, el ciudadano M.C.H., señaló que no poseía la información solicitada, así las cosas, este Tribunal desestima su valor probatorio por cuanto no ilustra sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

CAPITULO CUARTO

SOBRE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con las estipulaciones de los artículos 70 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva requerir mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes sede en Mérida, copia fotostática certificada de la declaración de Impuesto sobre la Renta de las empresas CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A. y de L.E.A.D., desde el ejercicio económico de 1997 hasta el año 2011, ambos años inclusive.

Se encuentra agregado a los folios 225 al 246, informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al respecto la parte demandada indicó que la misma hace referencia a Bar Restaurante Club Nocturno Doña Juana y de L.A.D.. De la revisión de las mismas, debe observarse que los datos contenidos no son indicativos de las ganancias o pérdidas en los ejercicios fiscales de la empresa, a los fines de determinar lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO QUINTO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con las previsiones de los artículos 70 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal fijar día y hora para que las siguientes personas: R.A.M.B., H.J.M.V. e IZAIDA A.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.712.542, 14.401.190 y 14.131.786 respectivamente y en su orden, para que comparezcan a rendir declaración testimonial.

La ciudadana H.J.M.V., no se presentó a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las ciudadanas R.A.M.B. e IZAIDA A.M.G., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta operadora de justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

R.A.M.B..

Que, conoce a la Sra. L.Y.M.d.C.H. “Doña Juana”, como trabajadora de ese sitio, que la conoció a partir del año 1997 hasta el 2011, fecha en que se retiró, trabajando en la parte del remate, de vende y paga, así como laborando en la parte de atención al publico en el mencionado local, señaló que siempre supo que el Sr. M.C. era el dueño de ese local, y que la actividad de remate de caballos lo hacían por medio de la radio, por televisión y si no había señal se hacía por teléfono. Que, escucho que el Sr. L.A. era socio pero nunca lo conoció directamente, así mismo señaló que cuando terminaban las carreras se quedaban trabajando con el público, indicó que en las fechas de elecciones no tiene certeza de que se laborara en ese local. Y que asistía casi todos los días a jugar, cuando salía de trabajar y los días sábados y domingos siempre iba y veía a la demandante laborando en el sitio.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la prestación de servicios de la demandante. Así se establece.

IZAIDA A.M.G..

Que, conoce a la Sra. Y.M., que fueron compañeras de trabajo cuando trabajaba en el Centro Hípico Doña Juana, que ella trabajaba en el remate, vendía los tickets, atendía el publico, hacia varias funciones y algunas veces hasta limpiaba las mesas, indicó que el Sr. M.C. era el jefe, que también era costumbre laborar hasta después de las 10 pm., porque las carreras las atrasaban y tenían que trabajar mas del horario establecido, señaló que en los días de elecciones nacionales no hay actividad hípica.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la prestación de servicios de la demandante. Así se establece.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA BAR RESTAURANTE CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A.

La parte co-demandada, BAR RESTAURANTE CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., no consignó escrito de pruebas, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preeliminar. (Folios 103 y 104).

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA E.L.A.D.

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES

  1. Originales de libros de comercio, para su vista y devolución consignando copias simples insertas a los folios 145 al 181 de:

    A.1. Libro especial de IVA ventas.

    A.2. Libro especial de IVA compras.

    A.3. Libro diario.

    A.4.Libro Mayor.

    A.5 Libro de licores.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante no atacó el valor probatorio de las mismas, haciendo la salvedad que de las mismas se evidencia la vinculación existente con las empresas co-demandadas. De la revisión de las mismas, no ilustran a este Tribunal en el caso de autos, por tanto desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Contratos de arrendamiento hechos con los arrendatarios (banqueros hípicos) correspondientes a los años 2000 al 2002, marcados B1, B2, B3 insertos a los folios 182 al 190.

    La parte demandante impugnó el valor probatorio de las mismas, porque son documentos de carácter privado que no surten efectos entre las partes, así mismo la parte demandada indicó que de las mismas se evidencia que L.A.D., no tiene ninguna vinculación con la actividad de esas dos empresas. De la revisión de las mismas, se observa que no ilustran a este Tribunal en el caso de autos, por tanto desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Planillas de pago de prestaciones sociales correspondientes a los meses que van desde 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde aparece planilla de liquidación de los ciudadanos L.Y.M., A.M., R.U., M.E.M.. Marcadas C1, C2, C3, C4, insertas a los folios 191 al 194.

    En la oportunidad correspondiente a la audiencia de juicio, la parte demandante no impugnó, ni desconoció las documentales, señalando que acepta esos pagos y los deducen del monto demandado, tal como se indicó en el escrito libelar, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio en lo que se refiere a la documental inserta al folio 191, por hacer referencia a la accionante, siendo demostrativa del pago recibido por la accionante L.Y.M.. Sin embargo, en relación a las documentales insertas a los folios 192, 193, 194, no les otorga valor probatorio, por hacer referencia a terceros que no son parte en el presente asunto. Así se establece.

  4. Presento planillas de pago de prestaciones correspondientes a los meses que van desde el 01 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010 donde aparece planilla de liquidación a los ciudadanos: L.Y.M., A.U., R.U., M.E.M., marcadas D1, D2, D3, insertas a los folios 195 al 200.

    En la oportunidad correspondiente a la audiencia de juicio, la parte demandante no impugnó ni desconoció las mismas, sin embargo, hizo la salvedad que de las mismas se evidencia recibos de pagos de vacaciones y que la parte demandada no los quiso presentar en la prueba de exhibición, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio en lo que se refiere a las documentales insertas a los folios 195 y 196 por hacer referencia a la accionante L.Y.M. siendo demostrativas de los pagos recibidos por la demandante; en relación a las documentales insertas a los folios 197, 198, 199 y 200, no les otorga valor probatorio por hacer referencia a terceros que no son parte en el presente asunto. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO: TESTIMONIALES

    Ciudadanos A.R.H., A.M., R.U. y E.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 10.035.364, 3.657.743, 8.029.495 y 5.242.170, respectivamente.

    Los ciudadanos A.R.H., A.M., R.U. y E.P., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos, visto que no existe contestación de la demanda de los co-demandados, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., y de L.E.A.D., debe observarse que en relación a ello, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos ha establecido en sentencia Nº 1148, de fecha 14 de julio de 2009, lo siguiente:

    … No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …

    (negritas de este Tribunal)

    De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en caso de ausencia de contestación a la demanda, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, lo siguiente:

    … el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca…

    . (negrita y subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, en el presente asunto la sociedad mercantil y la persona natural demandadas, se encuentran confesas, conforme a lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con las pruebas cursantes en autos no demostraron hecho distinto a la sustitución patronal alegada por el actor, y los conceptos reclamados. Así se establece.

    Vista la existencia de la relación laboral con las pruebas agregadas en autos, y por cuanto no existe escrito de la contestación de la demanda de los codemandados, debe determinarse la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto no corren insertos al expediente recibos y/o algún medio de prueba del cual pueda determinarse que se le cancelaron a la accionante los conceptos referentes a prestación de antigüedad, e intereses de prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En este orden de ideas, en relación a las horas extras trabajadas y no pagadas, debe observarse el criterio señalado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no fue exhibido el Libro de Horas Extras, se tienen como ciertos los datos afirmados por la actora en cuanto a las horas extras laboradas, en atención a la doctrina mencionada, que este Tribunal acoge, recogido en decisión Nº 419, de fecha 06/05/10. Así se decide.

    No obstante la procedencia de las horas extras reclamadas, resulta apropiado ajustar las mismas al límite legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir de cien (100) horas extraordinarias por año, conforme al artículo 207 ejusdem; en aplicación del criterio de la mencionada Sala de Casación Social en decisión Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010. Así se decide.

    En relación a los días domingos causados y no pagados, dada la confesión de las demandadas, debe observarse lo señalado en sentencia Nº 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), en la cual señaló que:

    …Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario…

    Por tanto, dado que la trabajadora cumplía una jornada laboral superior a cuatro (4) horas diarias, los días domingos, resulta procedente el pago del referido concepto. Así se establece.

    En relación con las utilidades, los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen, que al finalizar el ejercicio fiscal el patrono debe distribuir entre sus trabajadores el beneficio líquido de su gestión, lo cual no será inferior a quince (15) días de salario ni excederá de cuatro (4) meses. En el caso concreto, por cuanto no se evidencia que dichos conceptos hayan sido pagados a la accionante, resulta procedente el pago del mismo durante los años 1997 al 2010, como la fracción correspondiente al año 2011. Así se decide.

    En el caso de autos, en relación al pago del bono nocturno reclamado, por cuanto se observa que la jornada laboral estaba comprendida los días miércoles, jueves y viernes entre las 5:00 pm. a las 10:00 pm., y los días sábados y domingos en horario entre la 1:00 pm y las 6:00 pm, evidenciándose que laboraba en una jornada mixta, a la cual le corresponde el pago de el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario diario en los días laborados, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su procedencia. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran que al trabajador le corresponden al cumplir el primer año de servicio, quince (15) días de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional, y en lo sucesivo se le incluyen el complemento de los días adicionales; en el caso de autos, visto que la relación laboral tuvo una duración de trece años, nueve meses y veinte días (13 años, 09 meses y 20 días), y la trabajadora alega que laboró durante todo ese periodo, sin constar en autos elementos que permitan desvirtuar tal hecho, resulta procedente el pago de los mismos, con los correspondientes días adicionales por los años de servicio. Así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es conveniente verificar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 del 21 de mayo de 2009, acogido por este Tribunal, donde entre otros aspectos señala, que:

    …El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas que se consideran justificativas del retiro del trabajador... En el caso concreto el patrono no inscribió al trabajador en el Seguro Social y le negó el pago de sus prestaciones sociales, lo que se corresponde con una falta grave a las obligaciones legales que le impone la relación de trabajo al patrono; y, por tanto se considera que el retiro del trabajador fue justificado…

    Determinado lo anterior, en el caso de autos, debe observarse que visto lo alegado por la trabajadora, al indicar que no le cancelaron los días domingos y feriados, las utilidades, no le dieron vacaciones, así como tampoco la inscribieron en el Seguro Social, ni al INCE, situación por la que decide retirarse justificadamente, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios señalados en el libelo, haciéndose la salvedad que vista la procedencia del ajuste por el bono nocturno, se computará el pago del mismo en los días correspondientes durante el tiempo de servicio de la demandante, de la siguiente manera:

    Ingreso: 08/05/1997

    Egreso: 28/02/2011

    Tiempo de servicio: 13 años, 09 meses y 20 días.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    ART. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    PERIODO SALARIO ALICUOTA B/V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL % INTERESES TOTAL

    May-97 2,88 0,06 0,12 3,05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-97 2,88 0,06 0,12 3,05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-97 2,88 0,06 0,12 3,05 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-97 2,88 0,06 0,12 3,05 5,00 15,25 19,86 3,03

    Sep-97 2,88 0,06 0,12 3,05 5,00 15,25 18,73 2,86

    Oct-97 2,88 0,06 0,12 3,05 5,00 15,25 18,34 2,80

    Nov-97 2,88 0,06 0,12 3,05 5,00 15,25 18,72 2,86

    Dic-97 2,88 0,06 0,12 3,05 5,00 15,25 21,14 3,22

    Ene-98 2,88 0,06 0,12 3,05 5,00 15,25 21,51 3,28

    Feb-98 2,88 0,06 0,12 3,05 5,00 15,25 29,46 4,49

    Mar-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 30,84 6,21

    Abr-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 32,27 6,50

    May-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 38,18 7,69

    Jun-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 38,79 7,81

    Jul-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 53,25 10,72

    Ago-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 51,28 10,33

    Sep-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 63,84 12,85

    Oct-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 47,07 9,48

    Nov-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 42,71 8,60

    Dic-98 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 39,72 8,00

    Ene-99 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 36,73 7,40

    Feb-99 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 35,07 7,06

    Mar-99 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 30,55 6,15

    Abr-99 3,80 0,07 0,16 4,03 5,00 20,13 27,26 5,49

    May-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 24,80 6,05

    Jun-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 24,84 6,06

    Jul-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 23,00 5,61

    Ago-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 21,03 5,13

    Sep-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 21,12 5,15

    Oct-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 21,74 5,31

    Nov-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 22,95 5,60

    Dic-99 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 22,69 5,54

    Ene-00 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 23,76 5,80

    Feb-00 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 22,10 5,39

    Mar-00 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 19,78 4,83

    Abr-00 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 20,49 5,00

    May-00 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 19,04 4,65

    Jun-00 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 21,31 5,20

    Jul-00 4,60 0,09 0,19 4,88 5,00 24,41 18,81 4,59

    Ago-00 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 19,28 5,65

    Sep-00 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 18,84 5,52

    Oct-00 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 17,43 5,10

    Nov-00 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 17,70 5,18

    Dic-00 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 17,76 5,20

    Ene-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 17,34 5,08

    Feb-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 16,17 4,74

    Mar-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 16,17 4,74

    Abr-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 16,05 4,70

    May-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 16,56 4,85

    Jun-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 18,50 5,42

    Jul-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 18,54 5,43

    Ago-01 5,52 0,11 0,23 5,86 5,00 29,29 19,69 5,77

    Sep-01 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 27,62 8,93

    Oct-01 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 25,59 8,28

    Nov-01 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 21,51 6,96

    Dic-01 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 23,57 7,62

    Ene-02 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 28,91 9,35

    Feb-02 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 39,10 12,64

    Mar-02 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 50,10 16,20

    Abr-02 6,10 0,12 0,25 6,47 5,00 32,34 43,59 14,10

    May-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 36,20 13,91

    Jun-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 31,64 12,16

    Jul-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 29,90 11,49

    Ago-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 26,92 10,35

    Sep-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 26,92 10,35

    Oct-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 29,44 11,32

    Nov-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 30,47 11,71

    Dic-02 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 29,99 11,53

    Ene-03 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 31,63 12,16

    Feb-03 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 29,12 11,19

    Mar-03 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 25,05 9,63

    Abr-03 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 24,52 9,43

    May-03 7,25 0,14 0,30 7,69 5,00 38,44 20,12 7,73

    Jun-03 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 18,33 7,83

    Jul-03 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 18,49 7,90

    Ago-03 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 18,74 8,00

    Sep-03 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 19,99 8,54

    Oct-03 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 16,87 7,21

    Nov-03 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 17,67 7,55

    Dic-03 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 16,83 7,19

    Ene-04 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 15,09 6,44

    Feb-04 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 16,46 7,03

    Mar-04 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 15,20 6,49

    Abr-04 8,05 0,16 0,34 8,54 5,00 42,71 15,22 6,50

    May-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 15,40 9,28

    Jun-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 14,92 8,99

    Jul-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 14,45 8,71

    Ago-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 15,01 9,05

    Sep-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 15,20 9,16

    Oct-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 15,02 9,05

    Nov-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 14,51 8,75

    Dic-04 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 15,25 9,19

    Ene-05 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 14,93 9,00

    Feb-05 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 14,21 8,57

    Mar-05 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 14,44 8,70

    Abr-05 11,36 0,22 0,47 12,06 5,00 60,28 13,96 8,42

    May-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 14,02 11,55

    Jun-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 13,47 11,10

    Jul-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 13,53 11,14

    Ago-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 13,33 10,98

    Sep-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 12,71 10,47

    Oct-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 13,18 10,86

    Nov-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 12,95 10,67

    Dic-05 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 12,79 10,53

    Ene-06 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 12,71 10,47

    Feb-06 17,86 0,35 0,74 18,95 5,00 94,75 12,76 12,09

    Mar-06 17,86 0,35 0,74 18,95 5,00 94,75 12,31 11,66

    Abr-06 17,86 0,35 0,74 18,95 5,00 94,75 12,11 11,47

    May-06 17,86 0,35 0,74 18,95 5,00 94,75 12,15 11,51

    Jun-06 17,86 0,35 0,74 18,95 5,00 94,75 11,94 11,31

    Jul-06 17,86 0,35 0,74 18,95 5,00 94,75 12,29 11,65

    Ago-06 17,86 0,35 0,74 18,95 5,00 94,75 12,43 11,78

    Sep-06 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 12,32 12,84

    Oct-06 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 12,46 12,98

    Nov-06 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 12,63 13,16

    Dic-06 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 12,64 13,17

    Ene-07 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 12,92 13,46

    Feb-07 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 12,82 13,36

    Mar-07 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 12,53 13,06

    Abr-07 19,64 0,38 0,82 20,84 5,00 104,21 13,05 13,60

    May-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 13,03 16,29

    Jun-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 12,53 15,66

    Jul-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 13,51 16,89

    Ago-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 13,86 17,33

    Sep-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 13,79 17,24

    Oct-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 14,00 17,50

    Nov-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 15,75 19,69

    Dic-07 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 16,44 20,55

    Ene-08 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 18,53 23,17

    Feb-08 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 17,56 21,95

    Mar-08 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 18,17 22,72

    Abr-08 23,56 0,46 0,98 25,00 5,00 125,02 18,35 22,94

    May-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 20,85 33,89

    Jun-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 20,09 32,65

    Jul-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 20,30 33,00

    Ago-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 20,09 32,65

    Sep-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 19,68 31,99

    Oct-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 19,82 32,22

    Nov-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 20,24 32,90

    Dic-08 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 19,65 31,94

    Ene-09 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 19,76 32,12

    Feb-09 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 19,98 32,48

    Mar-09 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 19,74 32,09

    Abr-09 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 18,77 30,51

    May-09 30,64 0,60 1,28 32,51 5,00 162,54 18,77 30,51

    Jun-09 33,71 0,66 1,40 35,77 5,00 178,83 17,56 31,40

    Jul-09 33,71 0,66 1,40 35,77 5,00 178,83 17,26 30,87

    Ago-09 33,71 0,66 1,40 35,77 5,00 178,83 17,04 30,47

    Sep-09 33,71 0,66 1,40 35,77 5,00 178,83 16,58 29,65

    Oct-09 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 17,62 34,67

    Nov-09 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 17,05 33,55

    Dic-09 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 16,97 33,39

    Ene-10 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 16,74 32,94

    Feb-10 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 16,65 32,76

    Mar-10 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 16,44 32,35

    Abr-10 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 16,23 31,94

    May-10 37,09 0,72 1,55 39,35 5,00 196,77 16,40 32,27

    Jun-10 40,80 0,79 1,70 43,30 5,00 216,48 16,10 34,85

    Jul-10 40,80 0,79 1,70 43,30 5,00 216,48 16,34 35,37

    Ago-10 40,80 0,79 1,70 43,30 5,00 216,48 16,28 35,24

    Sep-10 40,80 0,79 1,70 43,30 5,00 216,48 16,10 34,85

    Oct-10 46,91 0,91 1,95 49,78 5,00 248,88 16,38 40,77

    Nov-10 46,91 0,91 1,95 49,78 5,00 248,88 16,25 40,44

    Dic-10 46,91 0,91 1,95 49,78 5,00 248,88 16,45 40,94

    Ene-11 46,91 0,91 1,95 49,78 5,00 248,88 16,29 40,54

    Feb-11 46,91 0,91 1,95 49,78 5,00 248,88 16,37 40,74

    13338,37 2364,45

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    ARTÍCULO 219, 223, 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    VACACIONES BONO VACACIONAL

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    1997 15,00 Bs 50,00 Bs 750,00 7,00 Bs 50,00 Bs 350,00

    1998 16,00 Bs 50,00 Bs 800,00 8,00 Bs 50,00 Bs 400,00

    1999 17,00 Bs 50,00 Bs 850,00 9,00 Bs 50,00 Bs 450,00

    2000 18,00 Bs 50,00 Bs 900,00 10,00 Bs 50,00 Bs 500,00

    2001 19,00 Bs 50,00 Bs 950,00 11,00 Bs 50,00 Bs 550,00

    2002 20,00 Bs 50,00 Bs 1.000,00 12,00 Bs 50,00 Bs 600,00

    2003 21,00 Bs 50,00 Bs 1.050,00 13,00 Bs 50,00 Bs 650,00

    2004 22,00 Bs 50,00 Bs 1.100,00 14,00 Bs 50,00 Bs 700,00

    2005 23,00 Bs 50,00 Bs 1.150,00 15,00 Bs 50,00 Bs 750,00

    2006 24,00 Bs 50,00 Bs 1.200,00 16,00 Bs 50,00 Bs 800,00

    2007 25,00 Bs 50,00 Bs 1.250,00 17,00 Bs 50,00 Bs 850,00

    2008 26,00 Bs 50,00 Bs 1.300,00 18,00 Bs 50,00 Bs 900,00

    2009 27,00 Bs 50,00 Bs 1.350,00 19,00 Bs 50,00 Bs 950,00

    2010 28,00 Bs 50,00 Bs 1.400,00 20,00 Bs 50,00 Bs 1.000,00

    TOTAL Bs 15.050,00 TOTAL Bs 9.450,00

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

    ART. 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    1997 15,00 50,00 750,00

    1998 15,00 50,00 750,00

    1999 15,00 50,00 750,00

    2000 15,00 50,00 750,00

    2001 15,00 50,00 750,00

    2002 15,00 50,00 750,00

    2003 15,00 50,00 750,00

    2004 15,00 50,00 750,00

    2005 15,00 50,00 750,00

    2006 15,00 50,00 750,00

    2007 15,00 50,00 750,00

    2008 15,00 50,00 750,00

    2009 15,00 50,00 750,00

    2010 15,00 50,00 750,00

    2011 2,50 50,00 125,00

    TOTAL 10625,00

    DÍAS DOMINGOS CAUSADOS Y NO PAGADOS.

    ART. 154 LEYORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL

    May-97 2,50 4 10,00

    Jun-97 2,50 5 12,50

    Jul-97 2,50 6 15,00

    Ago-97 2,50 5 12,50

    Sep-97 2,50 4 10,00

    Oct-97 2,50 4 10,00

    Nov-97 2,50 5 12,50

    Dic-97 2,50 4 10,00

    Ene-98 2,50 4 10,00

    Feb-98 2,50 4 10,00

    Mar-98 3,30 4 13,20

    Abr-98 3,30 5 16,50

    May-98 3,30 6 19,80

    Jun-98 3,30 5 16,50

    Jul-98 3,30 6 19,80

    Ago-98 3,30 5 16,50

    Sep-98 3,30 4 13,20

    Oct-98 3,30 4 13,20

    Nov-98 3,30 5 16,50

    Dic-98 3,30 4 13,20

    Ene-99 3,30 5 16,50

    Feb-99 3,30 4 13,20

    Mar-99 3,30 4 13,20

    Abr-99 3,30 4 13,20

    May-99 4,00 5 20,00

    Jun-99 4,00 5 20,00

    Jul-99 4,00 5 20,00

    Ago-99 4,00 5 20,00

    Sep-99 4,00 4 16,00

    Oct-99 4,00 5 20,00

    Nov-99 4,00 4 16,00

    Dic-99 4,00 4 16,00

    Ene-00 4,00 5 20,00

    Feb-00 4,00 4 16,00

    Mar-00 4,00 4 16,00

    Abr-00 4,00 5 20,00

    May-00 4,00 4 16,00

    Jun-00 4,00 5 20,00

    Jul-00 4,00 6 24,00

    Ago-00 4,80 4 19,20

    Sep-00 4,80 4 19,20

    Oct-00 4,80 5 24,00

    Nov-00 4,80 4 19,20

    Dic-00 4,80 3 14,40

    Ene-01 4,80 4 19,20

    Feb-01 4,80 4 19,20

    Mar-01 4,80 4 19,20

    Abr-01 4,80 6 28,80

    May-01 4,80 4 19,20

    Jun-01 4,80 5 24,00

    Jul-01 4,80 6 28,80

    Ago-01 4,80 4 19,20

    Sep-01 5,30 5 26,50

    Oct-01 5,30 5 26,50

    Nov-01 5,30 4 21,20

    Dic-01 5,30 5 26,50

    Ene-02 5,30 4 21,20

    Feb-02 5,30 4 21,20

    Mar-02 5,30 5 26,50

    Abr-02 5,30 5 26,50

    May-02 6,30 4 25,20

    Jun-02 6,30 5 31,50

    Jul-02 6,30 6 37,80

    Ago-02 6,30 4 25,20

    Sep-02 6,30 5 31,50

    Oct-02 6,30 5 31,50

    Nov-02 6,30 4 25,20

    Dic-02 6,30 5 31,50

    Ene-03 6,30 4 25,20

    Feb-03 6,30 4 25,20

    Mar-03 6,30 5 31,50

    Abr-03 6,30 5 31,50

    May-03 6,30 4 25,20

    Jun-03 7,00 5 35,00

    Jul-03 7,00 6 42,00

    Ago-03 7,00 5 35,00

    Sep-03 7,00 4 28,00

    Oct-03 7,00 5 35,00

    Nov-03 7,00 5 35,00

    Dic-03 7,00 4 28,00

    Ene-04 7,00 4 28,00

    Feb-04 7,00 5 35,00

    Mar-04 7,00 4 28,00

    Abr-04 7,00 4 28,00

    May-04 9,88 5 49,40

    Jun-04 9,88 5 49,40

    Jul-04 9,88 5 49,40

    Ago-04 9,88 4 39,52

    Sep-04 9,88 4 39,52

    Oct-04 9,88 5 49,40

    Nov-04 9,88 4 39,52

    Dic-04 9,88 4 39,52

    Ene-05 9,88 5 49,40

    Feb-05 9,88 4 39,52

    Mar-05 9,88 4 39,52

    Abr-05 9,88 4 39,52

    May-05 13,50 5 67,50

    Jun-05 13,50 5 67,50

    Jul-05 13,50 6 81,00

    Ago-05 13,50 4 54,00

    Sep-05 13,50 4 54,00

    Oct-05 13,50 6 81,00

    Nov-05 13,50 4 54,00

    Dic-05 13,50 3 40,50

    Ene-06 13,50 4 54,00

    Feb-06 15,53 4 62,12

    Mar-06 15,53 4 62,12

    Abr-06 15,53 6 93,18

    May-06 15,53 4 62,12

    Jun-06 15,53 5 77,65

    Jul-06 15,53 6 93,18

    Ago-06 15,53 4 62,12

    Sep-06 17,08 4 68,32

    Oct-06 17,08 6 102,48

    Nov-06 17,08 4 68,32

    Dic-06 17,08 3 51,24

    Ene-07 17,08 4 68,32

    Feb-07 17,08 4 68,32

    Mar-07 17,08 4 68,32

    Abr-07 17,08 6 102,48

    May-07 20,49 4 81,96

    Jun-07 20,49 5 102,45

    Jul-07 20,49 5 102,45

    Ago-07 20,49 4 81,96

    Sep-07 20,49 5 102,45

    Oct-07 20,49 5 102,45

    Nov-07 20,49 4 81,96

    Dic-07 20,49 5 102,45

    Ene-08 20,49 4 81,96

    Feb-08 20,49 4 81,96

    Mar-08 20,49 5 102,45

    Abr-08 20,49 5 102,45

    May-08 26,64 4 106,56

    Jun-08 26,64 5 133,20

    Jul-08 26,64 6 159,84

    Ago-08 26,64 5 133,20

    Sep-08 26,64 4 106,56

    Oct-08 26,64 5 133,20

    Nov-08 26,64 5 133,20

    Dic-08 26,64 4 106,56

    Ene-09 26,64 4 106,56

    Feb-09 26,64 4 106,56

    Mar-09 26,64 5 133,20

    Abr-09 26,64 5 133,20

    May-09 26,64 5 133,20

    Jun-09 29,31 6 175,86

    Jul-09 29,31 5 146,55

    Ago-09 29,31 5 146,55

    Sep-09 29,31 4 117,24

    Oct-09 32,25 4 129,00

    Nov-09 32,25 5 161,25

    Dic-09 32,25 4 129,00

    Ene-10 32,25 5 161,25

    Feb-10 32,25 4 129,00

    Mar-10 32,25 4 129,00

    Abr-10 32,25 4 129,00

    May-10 32,25 5 161,25

    Jun-10 35,48 5 177,40

    Jul-10 35,48 5 177,40

    Ago-10 35,48 5 177,40

    Sep-10 35,48 4 141,92

    Oct-10 40,79 5 203,95

    Nov-10 40,79 4 163,16

    Dic-10 40,79 4 163,16

    Ene-11 40,79 5 203,95

    Feb-11 40,79 4 163,16

    10037,57

    HORAS EXTRAS TRABAJADAS.

    ART. 207 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO HORAS SALARIO DIARIO SALARIO HORA TOTAL

    1997 100,00 Bs 2,50 Bs 0,50 Bs 50,00

    1998 100,00 Bs 3,15 Bs 0,63 Bs 63,00

    1999 100,00 Bs 3,75 Bs 0,75 Bs 75,00

    2000 100,00 Bs 4,80 Bs 0,96 Bs 96,00

    2001 100,00 Bs 5,30 Bs 1,06 Bs 106,00

    2002 100,00 Bs 6,30 Bs 1,26 Bs 126,00

    2003 100,00 Bs 7,00 Bs 1,40 Bs 140,00

    2004 100,00 Bs 9,88 Bs 1,98 Bs 197,60

    2005 100,00 Bs 13,50 Bs 2,70 Bs 270,00

    2006 100,00 Bs 17,08 Bs 3,42 Bs 341,60

    2007 100,00 Bs 20,49 Bs 4,10 Bs 409,80

    2008 100,00 Bs 26,64 Bs 5,33 Bs 532,80

    2009 100,00 Bs 32,25 Bs 6,45 Bs 645,00

    2010 100,00 Bs 40,79 Bs 8,16 Bs 815,80

    2011 84,00 Bs 50,00 Bs 10,00 Bs 840,00

    TOTAL Bs 4.708,60

    BONO NOCTURNO CAUSADO Y NO PAGADO.

    ART. 156 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO 30% TOTAL DIAS (MES) MENSUAL

    May-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Jun-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Jul-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Ago-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Sep-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Oct-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Nov-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Dic-97 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Ene-98 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Feb-98 2,50 0,75 3,25 12,00 9,00

    Mar-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Abr-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    May-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Jun-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Jul-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Ago-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Sep-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Oct-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Nov-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Dic-98 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Ene-99 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Feb-99 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Mar-99 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    Abr-99 3,30 0,99 4,29 12,00 11,88

    May-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Jun-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Jul-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Ago-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Sep-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Oct-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Nov-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Dic-99 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Ene-00 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Feb-00 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Mar-00 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Abr-00 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    May-00 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Jun-00 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Jul-00 4,00 1,20 5,20 12,00 14,40

    Ago-00 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Sep-00 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Oct-00 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Nov-00 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Dic-00 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Ene-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Feb-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Mar-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Abr-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    May-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Jun-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Jul-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Ago-01 4,80 1,44 6,24 12,00 17,28

    Sep-01 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    Oct-01 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    Nov-01 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    Dic-01 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    Ene-02 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    Feb-02 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    Mar-02 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    Abr-02 5,30 1,59 6,89 12,00 19,08

    May-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Jun-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Jul-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Ago-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Sep-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Oct-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Nov-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Dic-02 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Ene-03 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Feb-03 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Mar-03 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Abr-03 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    May-03 6,30 1,89 8,19 12,00 22,68

    Jun-03 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Jul-03 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Ago-03 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Sep-03 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Oct-03 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Nov-03 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Dic-03 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Ene-04 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Feb-04 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Mar-04 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    Abr-04 7,00 2,10 9,10 12,00 25,20

    May-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Jun-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Jul-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Ago-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Sep-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Oct-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Nov-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Dic-04 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Ene-05 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Feb-05 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Mar-05 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    Abr-05 9,88 2,96 12,84 12,00 35,57

    May-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Jun-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Jul-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Ago-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Sep-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Oct-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Nov-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Dic-05 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Ene-06 13,50 4,05 17,55 12,00 48,60

    Feb-06 15,53 4,66 20,19 12,00 55,91

    Mar-06 15,53 4,66 20,19 12,00 55,91

    Abr-06 15,53 4,66 20,19 12,00 55,91

    May-06 15,53 4,66 20,19 12,00 55,91

    Jun-06 15,53 4,66 20,19 12,00 55,91

    Jul-06 15,53 4,66 20,19 12,00 55,91

    Ago-06 15,53 4,66 20,19 12,00 55,91

    Sep-06 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    Oct-06 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    Nov-06 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    Dic-06 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    Ene-07 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    Feb-07 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    Mar-07 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    Abr-07 17,08 5,12 22,20 12,00 61,49

    May-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Jun-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Jul-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Ago-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Sep-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Oct-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Nov-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Dic-07 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Ene-08 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Feb-08 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Mar-08 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    Abr-08 20,49 6,15 26,64 12,00 73,76

    May-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Jun-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Jul-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Ago-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Sep-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Oct-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Nov-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Dic-08 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Ene-09 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Feb-09 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Mar-09 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Abr-09 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    May-09 26,64 7,99 34,63 12,00 95,90

    Jun-09 29,31 8,79 38,10 12,00 105,52

    Jul-09 29,31 8,79 38,10 12,00 105,52

    Ago-09 29,31 8,79 38,10 12,00 105,52

    Sep-09 29,31 8,79 38,10 12,00 105,52

    Oct-09 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    Nov-09 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    Dic-09 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    Ene-10 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    Feb-10 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    Mar-10 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    Abr-10 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    May-10 32,25 9,68 41,93 12,00 116,10

    Jun-10 35,48 10,64 46,12 12,00 127,73

    Jul-10 35,48 10,64 46,12 12,00 127,73

    Ago-10 35,48 10,64 46,12 12,00 127,73

    Sep-10 35,48 10,64 46,12 12,00 127,73

    Oct-10 40,79 12,24 53,03 12,00 146,84

    Nov-10 40,79 12,24 53,03 12,00 146,84

    Dic-10 40,79 12,24 53,03 12,00 146,84

    Ene-11 40,79 12,24 53,03 12,00 146,84

    Feb-11 40,79 12,24 53,03 12,00 146,84

    7897,03

    INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO.

    ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    50 Bs. (salario diario) x 90 días de salario= 4.500 Bs.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    50 Bs. (diario) x 90 días de salario= 4.500 Bs.

    ADELANTOS.

    FECHA MONTO

    12/12/2009 3752,76

    31/12/2010 2874,72

    TOTAL 6627,48

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (82.571,02 Bs.), a los que se le deduce la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.627,48), cantidad recibida por la accionante tal como se indicó en el escrito libelar, resultando una diferencia a su favor de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.943,54 BS.). Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.Y.M., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., representada por los ciudadanos M.C.H. y/o Suee Oddille Otalvora de Calderón y el ciudadano L.E.A.D., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., representada por los ciudadanos M.C.H. y/o Suee Oddille Otalvora de Calderón y el ciudadano L.E.A.D., a pagar a la ciudadana L.Y.M. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.366, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.943,54 BS.), por los conceptos anteriormente señalados.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2.32 pm.).

Sria

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