Decisión nº PJ0042007000025 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN

COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 07 DE ABRIL DE 2011.

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000008

DEMANDANTE: L.A.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, T. S. U., en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. 13.665.646, domiciliado en la Urb. Cumboto Norte, avenida principal, diagonal al Edif. Cámara de Comercio de Puerto Cabello, en jurisdicción de la parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guicamacuto, mezzanina 2, local 19, al lado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello. Estado Carabobo.

DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

En el día de hoy, corresponde según los lapsos procesales admitir las pruebas en el presente asunto, por lo que al hacer el examen respectivo a los autos se percata esta Jueza que el mismo se encuentra por segunda vez en este despacho. Ahora bien, se observa que: en fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la reposición de la causa a la etapa de nueva interposición de demanda, la cual no fue acatada por la parte demandante, ni por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello. Así las cosas, de acuerdo al estudio de los autos que rielan en el presente expediente, en fecha 12 de enero de 2007 (f. 5), es incoada la presente demanda. En fecha 18 de enero de 2007 (f. 16), el Juzgado Undécimo, admite la demanda y se ordena la notificación tanto de la demandada como de la Procuraduría General de República, la que responde en fecha 19 de marzo de 2007, comunicación recibida en este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo el 27 de marzo de 2007, en la que señala “…que la notificación resultó defectuosa, debido a que los recaudos remitidos no corresponden al juicio del ciudadano L.A.M.C. contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, por lo cual devuelve el oficio con los recaudos que lo acompañan a fin que se efectué las correcciones pertinentes, todo a tenor del artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”. Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2007 (f. 29), el Tribunal ad quo, ordena librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, orden que se materializa en la misma fecha (f. 30). Posteriormente la misma responde en fecha 1 de septiembre de 2008, recibida dicha comunicación en este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo el 26 de septiembre de 2008 (f. 53), en los términos que siguen: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación número SME 11- PC-08-000419 de fecha 16 de julio de 2008, …Sobre el particular, me permito informarle, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 136, señala la distribución del Poder Público, indicando a su vez la división del Poder Pública Nacional. Dicho artículo dispone: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado” (resaltado nuestro). Continua la comunicación emanad de la Procuraduría “…De la norma transcrita se infiere, que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, o lo que es lo mismo tiene su propia esfera de competencias y atribuciones. Sin embargo, el Poder Público Nacional está conformado por un conjunto de órganos que constituyen la República, a través de los cuales se materializa el ejercicio de dicho poder público, denominada la Administración Pública, quien esta integrada por: la Administración Central, Las Administraciones con Autonomía Funcional y la Administración Descentralizada. Es así que, la Administración Central está integrada por todos aquellos órganos de la Administración Pública que conforman el Poder Público Nacional, entre los cuales se encuentra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE PUERTO CABELLO. Con base a lo expuesto, y habida cuenta que la parte accionada es un órgano de la Administración Central, esto es, el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, es oportuno mencionar, que tal órgano forma parte de la Administración Pública Nacional, y el mismo per sé carece de personalidad jurídica propia, por tanto no tienen facultad para ser parte de una relación procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es conferida a una persona jurídica que tiene el carácter permanente como lo es la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la posible de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y, en consecuencia, la facultad para constituirse como parte procesal en juicio. En consecuencia, debe entenderse que el presente proceso ha sido instaurado directamente contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE PUERTO CABELLO, y por ende, la notificación de la accionada debe realizarse en la persona de la Procuradora General de la República, por ser la persona que ostenta la representación judicial de la República y facultada para ejercerla defensa judicial y/o extrajudicial de la República…(…)…En el mismo orden de ideas, cabe resaltar, que el acto de comunicación realizados mediante oficio número SME 11-PC-08-000419, anteriormente señalado, se considera no practicado, por cuanto no cumple con los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que regula las funciones de este Organismo y así lo señala el artículo 66 del mencionado Decreto Ley, motivo por el que se solicita la reposición de la causa al estado que se admita la demanda contra la República y se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, acordando el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con los citados artículos 81 y 82 del mencionado Decreto Ley. (Negrillas y resaltado del Tribunal). “De las actas que integran el presente asunto se observa que a los folios 54 al 58, que el apoderado judicial del demandante reformó la demanda e incurrió en el mismo error al demandar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE PUERTO CABELLO, cuando según oficio emanado de la Procuraduría debió hacerlo contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE PUERTO CABELLO, así las cosas al folio 61 del presente asunto, se percata quien analiza que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo admitió la reforma y ordenó la notificación del Instituto y la Procuraduría General de la República y en la misma informa que fue demandado el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE PUERTO CABELLO, no obstante en oficio Nº SME 11- PC-09-000200, de fecha 27 de abril de 2009, en el que participa a la Procuraduría General de la República la admisión por ese Tribunal de la reforma de la demanda, incoada por el ciudadano L.A.M.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO; de la referida reforma se observa que sólo se demandó al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO, razón por la que al no haberse demandado en los términos indicados por la Procuraduría General de la República y en virtud de la solicitud de la reposición de la causa al estado que se admita la demanda contra la República y se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, acordando el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con los citados artículos 81 y 82 del mencionado Decreto Ley, es forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de interposición de nueva demanda en la que se defina o dé certeza de la persona del demandado, asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, cual es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello”. Constatada como ha sido la inobservancia tanto del Apoderado Judicial de la parte demandante como del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en cuanto a la reposición ordenada por este Juzgado Quinto de Juicio al estado de nueva interposición de demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 77 y 78), fundamentada en el oficio emanado de la Procuraduría General de la República y que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar la incompetencia del Tribunal que preside y en consecuencia, declina la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto incoado por el ciudadano L.A.M.C., representado judicialmente por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos plenamente identificados en autos contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO, por Cobro de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, en consecuencia remítase a dicho Juzgado mediante oficio. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de abril de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogado ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogado YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 1:25 pm.

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