Decisión nº 1302 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EP11-R-2012-000102

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.683.242 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO

Abogados E.A. y O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.445.755 y V- 5.446.952 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números. 84.147 y 23.940 respectivamente.

DEMANDADO PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-PRO.

APODERADO Abogados L.M.A.G., Y.O., Y.O., Tahidee Guevara, Y.G., Yenkelly Pico, E.G., y K.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.838.329, V- 18.289.333, V- 14.365.617, V- 14.674.790, V- 15.509.222, V- 9.387.629 y V- 15.072.897 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 62.736, 135.895, 108.135, 99.059, 23.747, 100.243, 49.422 y 98.754 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.683.242 de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.446.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número. 23.940, en fecha 25 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.683.242, contra la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A..”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de julio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.683.242, contra la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., contra dicha decisión la parte demandada y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de julio de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas van dirigidas a determinar, si el ciudadano J.M.M.C. fue despedido injustificadamente, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 50 al 68). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano J.M., de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, expedido por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 69). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago realizado al ciudadano J.M. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.998,95; por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 732,20; por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.098,29; por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 4.198,53, y por las deducciones, la cantidad de Bs. 6.563,96, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de C.d.R.d.T. (folio 70). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el cargo de Chofer que desempeñaba el ciudadano J.M. . Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Documentales.

Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., y el ciudadano J.M., en fecha veintiocho (28) de abril de 2.009 (folio 75 al 80). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 75 al 80, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las funciones que le correspondía desempeñar al ciudadano J.M. en la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A. Así se establece.

Original de Reporte de Empleo, Ficha 3366V, emanado de la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 81). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el ciudadano J.M. se encuentra en la categoría de trabajadores denominados Nomina Menor de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 82 al 115). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Carta de Notificación de Finalización de Operaciones, dirigida al ciudadano J.M. y expedida por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.010 (folio 116). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2.012, por ser presentadas en copia simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Original de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010 (folio 117). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Hoja de Detalles de Cuenta del Contrato de Fideicomiso del ciudadano J.M., emanada de la página electrónica del BBVA Banco Provincial (folio 118 y 119).

Observa este Juzgado que la documental que riela al folio 118, fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2.012, por ser presentadas en copias simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la documental que riela al folio 119, observa este sentenciador que no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Original de Autorización, emanada de la ciudadana A.G.C.H., de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010 (folio 120). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Original de Comprobante de Prestaciones Sociales y copia del cheque, expedido por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 121 y 122). Observa este sentenciador que fueron valoradas precedentemente. Así se establece.

Original de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado, emanando del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 123). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, y en su defecto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes.

Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que canalice con el Banco Provincial, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares: Si en dicha institución bancaria el ciudadano antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta N° 01080097830100033819; en caso de ser afirmativa la respuesta anterior informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de PETREX; S.A. (Rif- J-30186224-4).

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 173, oficio SG-PA-17120, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, emanado del Banco Provincial, mediante el cual remiten movimientos bancarios de la Cuenta de Corriente Nº 01080097830100033819, del ciudadano J.M.M.C., correspondiente al periodo al 02-06-2009 hasta el 15-06-2012; sin embargo, no aporta elementos capaces de ser valorados. Así se establece.

Solicita la prueba de informes por ante PDVSA, Servicios S.A., con el objeto de informar:

Si se suscribió con PETREX el contrato con esta filial en Barinas.

La fecha de culminación de los trabajos efectuados bajo dicho contrato por parte de PETREX, S.A.

Si esa empresa emitió carta de notificación de finalización de contrato dirigida a PETREX.

Si la empresa PETREX le presta actualmente algún tipo de servicios u operaciones en las áreas de Barinas o que se encuentran bajo la coordinación o gerencia del Distrito Barinas (Región Centro Sur) de PDVSA.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 166 y 167, oficio de fecha catorce (14) de junio de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica Pdvsa Servicios Petroleros – Región Faja, mediante el cual informan:

(…) R.- Se suscribió con PETREX el Contrato con esta Filial en Barinas 4600028056 denominado SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UN TALADRO DE 2000HP DISTRITO BARINAS REGION CENTRO SUR, en fecha 04 de Diciembre de 2008. (…).

R.- Contrato Nº 4600028056 aún mantiene relaciones contractuales con PDVSA Servicios Petroleros hasta el 02/03/2014 en la Región Oriente, área donde fue mudado dicho taladro, bajo la misma figura legal desde noviembre 2010. (…).

R.- No se notificó a PETREX “Terminación de Contrato” dado que el mismo aún esta en ejecución; lo que se notificó fue el cambio de área del taladro de Barinas a Oriente. Dicho taladro culminó operaciones en Barinas el 15/11/2010, fecha en la cual se levanta la interrupción temporal e inician los trabajos de mudanza a Oriente. (…).

R.- La empresa PETREX no está prestando ningún servicio bajo ningún contrato vigente en el área de Barinas. (…)

.

Se desprende de dicho informe que la empresa Petrex todavía mantiene relaciones contractuales con PDVSA, Servicios Petroleros, por lo que el contrato sigue en ejecución hasta el 02/03/2.014; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida no valoró las pruebas aportadas al proceso por la parte patronal, ya que el trabajador no fue despedido de manera injustificada, y que el mismo no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; que el cargo de diligencista no se encuentra estipulado en dicha convención colectiva, ni dentro de los cargos de nomina menor, que los servicios prestados por el trabajador los realizaba en la base de la empresa, no trasportando personal obrero ni supervisores, por consiguiente no existen pruebas que demuestren que el actor desempeñaba el cargo de chofer.

Alegatos de la parte demandante: Solicita que se confirme y se ratifique la sentencia en todas y cada una de sus partes, en virtud que quedó demostrado que el trabajador está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, que era trabajador de nómina menor, calificado así por la misma empresa a través de documental que no fue desconocida ni impugnada en el proceso; que el actor se desempeño como chofer transportando personal y directivos de la empresa demandada.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada de las actas procesales que de conformidad con la cláusula 1 del contrato de trabajo, al cual esta Alzada le otorga valor probatorio, establece que el trabajador realizara la movilización de los colaboradores de la compañía, proveedores y visitas además de las materiales y herramientas, inspeccionar permanentemente la unidad de transporte asignada, realizar reporte semanal de las fallas de la unidad, entre otras cosas, prestando sus servicios según la necesidad de la empresa, en consecuencia pasa esta Alzada a adminicularlo con las documentales insertas en actas, los recibos de pagos de los cuales se evidencia que el trabajador generaba horas extras, descanso compensatorio, trabajaba en días domingos, días de descanso, servicios desplegados por trabajadores propio de la nómina menor mensual, según la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, así mismo riela inserta documental al folio 81 de la presente causa, de la cual se desprende que el trabajador era considerado como de nomina menor, denominación está que le otorgo la misma empresa, así mismo se desprende de la documental que riela al folio 70, el cargo del actor, denominado por la parte patronal en la misma como chofer, no siendo esta prueba objeto de ataque alguno en la audiencia oral y pública de juicio, otorgándosele por parte del Juez de Instancia pleno valor probatorio, razón por la cual a juicio de esta Alzada el trabajador J.M.M.C. es Beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en consecuencia no se evidencia que el Tribunal de Instancia allá incurrido en el vicio delatado por la parte apelante, ya que se observa que el Juez de la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, alega el recurrente que la empresa demandada no despidió injustificadamente al actor, observa esta Alzada de las actas procesales específicamente de la respuesta a la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil PDVSA Servicios Petroleros, que la empresa demandada de autos mantiene relaciones contractuales con dicha Sociedad Mercantil con fecha de culminación 02 de marzo del año 2014, por consiguiente a Juicio de este Juzgado no se verifica tal y como lo expresa la representación judicial de la parte apelante que la demandada cesaba sus actividades petroleras y por ende finalizaba la relación de trabajo con el actor motivado a causas ajenas a la voluntad de las partes, por consiguiente a juicio de esta Alzada el despido del trabajador fue realizado de manera injustificada. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Por las razones expuestas precedentemente, se determina que debe tenerse que el ciudadano J.M.M.C. mantuvo una relación laboral desde (28) de abril de 2.009, el cual fue despedido injustificadamente el día veintiocho (28) de octubre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses, con el ultimo salario básico mensual de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.080,20), más MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.104,07), por las horas extras condenadas, para un salario normal mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.184,27), que equivalen al salario normal diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 106,14). Así se establece.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

Alícuotas por utilidades: Bs. 106,14 x 33,33 % = Bs. 35,38

Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 106,14 = Bs.5.837,83 / 360 = Bs. 16,22.

De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 51,59, + Bs. 106,14 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 157,74.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):

PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 106,14.

30 X Bs. 106,14 = Bs.3. 184,27.

ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden sesenta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.157,74.

30 X Bs157,74.= Bs. 4.732,07

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 157,74.

15 X Bs.157,74.= Bs. 2.366,04

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 157,74.

15 X Bs.157,74.= Bs. 2.366,04

En consecuencia de la sumatoria de los conceptos condenado precedentemente resulta la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.648,42) cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 2.009-2.010: cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales (… ) remunerados).

Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario normal de Bs. 106,14 dan un monto de Tres Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.608,84), los cuales se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

AYUDA VACACIONAL VENCIDA 2.009-2.010: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...).

Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (55) días de salario básico que al ser multiplicado por Bs. 69,34 dan un monto de Tres Mil Ochocientos Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.3.813,70), los cuales se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

2.83 X 6 = 16,98 días X Bs. 106,14 = Bs.1.802,30.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos ( Bs. 1.846,93.) Así se establece.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

55 / 12 = 4,58 X 6 = 27,50 X Bs. 69,34 = Bs.1.906,85.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada la cantidad de Un Mil Novecientos Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.906,85.) Así se establece.

BONO DE ALIMENTACIÓN: La demandada establece que no le corresponde tal concepto por no encontrase amparado por la Convención Colectiva Petrolera, tal y como se estableció en el presente fallo el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, denominado por este sector com “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su cláusula 14 (2007-2009) y Cláusula 18 (2009-2011), que establecen:

Cláusula 14 (2007-2009) “(...) a partir de la fecha del deposito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 950,00) mensuales (…)”.

Cláusula 18 (2009-2011) “(…) a partir de la fecha del deposito legal de la presente CONVENCION, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.7000,00), mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCION (…)”.

Por lo que le corresponde por este concepto como a continuación se expresa:

Mes T.M.C.T.

Abr-09 63,33 41,25 22,08

May-09 950,00 275,00 675,00

Jun-09 950,00 288,75 661,25

Jul-09 950,00 302,50 647,50

Ago-09 950,00 288,75 661,25

Sep-09 950,00 302,50 647,50

Oct-09 1700,00 288,75 1411,25

Nov-09 1700,00 288,75 1411,25

Dic-09 1700,00 302,50 1397,50

Ene-10 1700,00 275,00 1425,00

Feb-10 1700,00 292,50 1407,50

Mar-10 1700,00 373,75 1326,25

Abr-10 1700,00 195,00 1505,00

May-10 1700,00 276,25 1423,75

Jun-10 1700,00 341,25 1358,75

Jul-10 1700,00 341,25 1358,75

Ago-10 1700,00 146,25 1553,75

Sep-10 1700,00 357,50 1342,50

Oct-10 1586,67 308,75 1277,92

26.800 5.286,25 21.513,75

Al estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera y siéndole aplicable la misma, es por lo que se ordena por concepto de Beneficio de Alimentación el pago de Bs. 21.513,75 que resulta de la cantidad de Bs. 26.800, menos Bs. 5.286,25 que establece el actor haber recibido. Así se establece.

EN CUANTO A LA HORAS EXTRAS E INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: Las mismas se desprende de los recibos de pagos que trabajo horas extras, por lo que son procedente y de acuerdo a la cláusula 23 numeral “a”: “(…) La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93 %) de recargo sobre el SALARIO BASICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente (…)”.

En atención a lo anterior se debe ordenar el pago como a continuación se establece:

Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 93% total horas extrs mensuales total

Jun-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

Jul-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

Ago-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

Sep-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 112,00 1.873,57

Oct-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Nov-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Dic-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Ene-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Feb-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Mar-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Abr-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

May-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

Jun-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Jul-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Ago-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 33,00 552,03

Sep-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 33,00 552,03

Oct-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

Total 14.018,29

Resultando la cantidad de Bs. 14.018,29, menos Bs. 8.072,32 el monto establecido por el actor el cual le fue cancelado, siendo éste igual a Bs. 5.945,97 por el 33,33 % = Bs. 1.981,79, que se deben sumar a este monto, dando un total igual a Bs. 7.927,76, monto que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

DIFERENCIA DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS E INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: En cuanto este punto establece la cláusula 23 numeral “d”: “(…) La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…)”, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 3, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que no es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½ , que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:

Mes Salario DIARIO Días monto a cancelar

Feb-10

May-10

Feb-10 69,34 2,00 208,02

Mar-10 69,34 2,00 208,02

Oct-10 69,34 2,00 208,02

624,06

Resultando la cantidad de Bs. 624,06, menos Bs. 269,46, que establece el actor y se toma de los recibo de pago, es igual a Bs. 354,60 por el 33,33 % = Bs.118,19, que se deben sumar a este monto, dando un total igual a Bs. 472,79, monto que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

DIFERENCIA DE DOMINGO TRABAJADOS E INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: En cuanto este punto, igual al punto anterior, establece la cláusula 23 numeral “d”; “(…) La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…)”, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 1, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½, que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:

Mes Salario DIARIO Días monto a cancelar

Feb-10

Mar-10

Feb-10 69,34 2,00 208,02

abr-10 69,34 2,00 208,02

Oct-10 69,34 1,00 104,01

520,05

Resultando la cantidad de Bs. 502,05, menos Bs. 264, 23 que establece el actor y se toma de los recibo de pago, es igual a Bs. 174,48 por el 33,33 % = Bs. 58,15, que se deben sumar a este monto, dando un total igual a Bs. 237,63, monto que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

BONO POR DISCUSIÓN DE CONTRATO COLECTIVO PRORRATEADO, CLÁUSULA 79 LA NUMERAL “2”: “(…) En consideración de que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2.007-2.009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2.009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) sin incidencia salarial, en provecho del TRABAJADOR como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2.009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2.007-2.009 en los términos expuesto (…)”. Por consiguiente se ordena cancelar este concepto, correspondiéndole al trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Así se establece.

En cuanto a la diferencia de salario solicitado por el actor, en los diferentes meses, se ordena el pago de la diferencia solicitada de Bs. 33,44, y de 69,34 desde el 21 de enero de 2010, como lo establece el tabulador de la Convención Colectiva bajo estudio, como a continuación se expresa:

Mes Salario DIARIO salario diario cancelado Monto cancelado

Abr-09 44,34 40,43 3,91

May-09 44,34 40,43 3,91

Jun-09 44,34 40,43 3,91

Jul-09 44,34 40,43 3,91

Ago-09 44,34 40,43 3,91

Sep-09 44,34 40,43 3,91

Oct-09 44,34 40,43 3,91

Nov-09 44,34 40,43 3,91

Dic-09 44,34 40,43 3,91

Ene-10 46,07 40,43 5,64

Feb-10 69,34 40,43 28,91

Mar-10 69,34 46,49 22,85

Abr-10 69,34 46,49 22,85

May-10 69,34 46,49 22,85

Jun-10 69,34 46,49 22,85

Jul-10 69,34 46,49 22,85

Ago-10 69,34 46,49 22,85

Sep-10 69,34 48,81 20,53

Oct-10 69,34 48,81 20,53

247,90

Resultando como diferencia a cancelar la cantidad de Bs. 247,90, por el 33,33 % = Bs. 82,63, que se deben sumar a este monto, dando un total igual a Bs. 330,53, cantidad que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

En cuanto a la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago, como lo ha establecido este juzgador en reiteradas sentencia, el mismo es procedente si no se ha realizado ningún pago a favor del trabajador, pero, según los folios 69, 121 y 122 del expediente de la causa, se evidencia el pago realizado al ciudadano J.M. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.998,95; por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 732,20; por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.098,29; por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 4.198,53, y por las deducciones, la cantidad de Bs. 6.563,96, razones suficientes que llevan a establecer que lo solicitado no es procedente. Así se establece.

Solicita la parte demandante en el punto indemnización por despido y preaviso, el pago de dichos conceptos, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, como reparación del daño que le ocasiono la parte patronal, por el despido injustificado del que fue objeto, por lo que en relación a lo solicitado, y bajo los mismos términos establecidos en convenciones anteriores, en la cláusula 25 REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, se establece que “(…) Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Ahora bien de la cláusula transcrita se desprende las indemnizaciones que en ella se establecen; es decir, las compuestas por el preaviso legal, indemnización de Antigüedad Legal, indemnización de Antigüedad Adicional, indemnización de antigüedad Contractual, en estas, ya se encuentran incluida las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso establecer que lo solicitado no es procedente. Así se establece.

En resumen, de todos lo conceptos reclamados resulta lo siguiente:

1) Régimen de Indemnizaciones Bs. 12.648,42

2) Vacaciones Vencidas 2.009-2.010: Bs. 3.608,84

3) Ayuda Vacacional Vencida 2.009-2.010 Bs. 3.813,70

4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.846,93

5) Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 1.906,85

6) Bono de Alimentación Bs. 21.513,75

7) Horas Extras e incidencia en las utilidades Bs. 7.927,76

8) Diferencia de días de descanso trabajados

e incidencia en las utilidades: Bs. 472,79

9) Diferencia de domingos trabajados e

incidencia en las utilidades: Bs. 237,63

10) Bono por discusión de Contrato Colectivo Bs. 5.000,00

11) Diferencia de salario Bs. 330,53

TOTAL: Bs. 59.307,20

De la sumatoria de todos estos montos resulta un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 59.307,2), menos la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.653,74), que fueron cancelados al accionante, según se evidencia de los folios 56 y 105 del expediente de la causa y que devienen de los siguientes montos: Bs.1.969,80 y Bs. 2.092,01 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del primer año de la relación laboral; así como también la cantidad de Bs. 2.998,95, Bs. 732,20, Bs. 1.098,29, Bs. 4.198,53 Bs. 6.563,96, que fue cancelado al accionante, según se evidencia de los folios 69, 121 y 122 del expediente de la causa, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.653,46), monto que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiocho (28) de abril de 2.009 hasta el veintiocho (28) de octubre de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 09 de julio del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:38 A.m. bajo el No.0123, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR