Decisión nº 0P01-P-2005-0002081 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: D.A.M.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 29 de noviembre de 1981, indocumentado, residenciado en el sector Los Olivos, por detrás de Comercial J. Gaspar, cerca del elevado vía conejeros, casa sin número en un rancho de zinc y madera con matas de plátanos, Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. L.C.P., LUIS CARREÑO FIGUEROA Y GEYBELTH ALFONSO, abogados en ejercicio y de éste domicilio.

VÍCTIMA: A.T.R.Z., en su carácter de madre de la adolescente, por razones de preservar el honor de esta se omite el nombre.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo33 de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 27 de abril de 2006, 3 y 8 de mayo de 2006, por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia, por cuanto, ha permanecido ininterrumpidamente en la sala de juicio oral y público en los asuntos 0P01-P-2005- 0001372 y 0P01-P-2005- 001873 asuntos complicados el primero seguido al ciudadano L.M. por violación a su propia hija, y el segundo a la acusada B.E. presunta homicida del vice-cónsul honorario de España en Venezuela F.V., los cuales, se han llevado a cabo alternativamente los días, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, y 26 de mayo de 2006 y estando dentro de la oportunidad prevista según el auto que fue debidamente notificado a las partes, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 27 de abril de 2006, cuando se inició el debate oral y público, la Fiscal del Ministerio Público Dr. L.F.P.R., presentó acusación en forma oral contra el ciudadano D.A.M.M., atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 29 de abril de 2005, en horas de la mañana, cuando la ciudadana adolescente se dirigía a la residencia de su madre, para recortar camino tomó un camino aislado, cuando fue interceptada por dos sujetos, la hicieron conducir hasta una casa abandona cerca del camino, y mientras uno de ellos la aguantaba el otro sostuvo relaciones sexuales con ella en contra de su consentimiento, según denuncia de la adolescente, uno de ellos le decía al otro mudo aguántala aguántala, y otro tenía una cicatriz en el lado derecho de la cara.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de la VIOLACIÓN, tal como lo prevé el artículo 374 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos M.I.Á., M.B., J.G., y R.J.A., quienes realizaron experticia médico legal, informe psicológico a la adolescente, y el reconocimiento a la vestimenta que portaba la adolescente, respectivamente, pruebas técnica que a su vez, ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los ciudadanos A.T.R.Z., P.d.C.P.R., L.J.V.V., N.G.C., D.O.L., J.L.C.S., W.R.Á.V. y L.R.V.L., como documental además ofreció la exhibición y lectura de la partida de nacimiento de la adolescente.

Y solicitó la recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se trata de una violación a una adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la realización del debate a puertas cerradas por tratarse de preservar el pudor y la vida privada de la víctima.

La defensa en voz del DR. L.C.P., planteó como fundamento de fondo, que en el presente juicio el Fiscal tratará de demostrar quienes son los culpables, de la comisión del delito de Violación, pero la defensa difiere en cuanto a que si bien es cierto se observa la presunta comisión de la violación no es menos cierto, que no fue su defendido el sujeto que accionará baja esa actividad delictual.

Seguidamente la defensa se limitó traer extractos de las actas policiales, que son de la investigación sobre la lectura de algunos extractos indicando sus folios, y el nombre de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de su defendido, aseguró que existen tres diligencias de investigación suscritas por el mismo funcionario que son contradictorias en cuanto a la hora de la aprehensión de su defendido.

Aseguró que su defendido trabaja desde los 14 años en el mercado de conejeros, así las actas establecen que fue un mudo que la violó pero su defendido no es ningún mudo, también indicó la víctima que uno de ellos tiene una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, y que ella lo rasguñó por el cuello, la defensa acepta que hubo una violación, pero no fue su defendido el autor, e el presente caso, hubo ausencia de la comparación de espermatozoide, lo que no puede determinarse a ciencia cierta su culpabilidad.

Por último indicó que no tiene inconveniente en que el debate se desarrolle a puertas cerrada.

El Tribunal declaró con lugar la solicitud del Fiscal avalada por la defensa, y ordenó a los alguaciles desalojar la sala, para realizar el debate totalmente a puertas cerradas, de conformidad con el artículo 333 ordinales 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado D.A.M.M., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, y manifestó su intención voluntaria de rendir su declaración, lo cual, hizo de éste modo: el 29 de abril de 2005, a las 10:00 horas de la mañana llevó unos quesos al bingo Charaima y se vino con el señor, luego llegó al mercado recogió para cerrar el negocio, llegaron unos compañeros el bebió con ellos y se acostó, a los tres días, fue al mercado el inspector Manuel y le dijo que andaba buscando a un mudo que había violado a una muchacha y el le dijo que si lo veía el mismo le avisaría, y le dijo que él no conocía al mudo, y si saben que él no es la persona que buscan él no tiene cicatriz del lado izquierdo, siempre actúa bien para que nadie se meta con él, que no le han hecho los exámenes, él siempre va a trabajar con sus botas negras puestas, él es inocente .

A preguntas del Fiscal, el acusado contestó: ese día él estaba en el mercado de conejero, a las 10:00 de la mañana estaba en el bingo Charaima, antes de las 10:00 de la mañana él estaba sacando los quesos, él trabaja con D.C., vendiendo quesos, el horario de su trabajo es desde las 6:00 de la mañana hasta las 12:30 del mediodía, ese día él vestía pantalón negro largo, camisa blanca y franelilla blanca y su gorra para que no caiga pelo en el queso, Lisandro lo acompañó a llevar la mercancía, ellos se criaron desde pequeños él carga un cuchillo grande para picar el queso, no usa navaja.

A preguntas de la defensa dijo: él llegó al mercado a las 7:00 de la mañana.

Después de las conclusiones el acusado afirmó: que él andaba vestido con unas botas largas y un pantalón negro largo, a él lo jodieron y lo llevan a la base N° 1, y le dijeron que dijera que era él, él no quiere morir en una cárcel siendo inocente, su jefe está enfermo y quiere que trabaje con él, el lo que quiere es justicia y que se aclare él es inocente.

Durante el desarrollo del debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó incorporar al debate, la declaración de la adolescente, a lo que la defensa no se opuso, sino que por el contrario manifestó su voluntad de que se admitiera su testimonio para la búsqueda de la verdad por la vía jurídica. El Tribunal admitió su testimonio.

La defensa por la misma vía solicitó se incorporara al debate el testimonio del ciudadano A.P., quien es el chofer del camión quien trasladó al acusado a llevar los quesos al Bingo Charaima, de la misma forma el fiscal del Misterio Público, no se opuso, admitiendo el Tribunal la testimonial ofrecida por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Ha llegado a la ecuánime convicción de la culpabilidad del ciudadano D.A.M.M., cuyos medios de prueba han sido el soporte de ella, la defensa no logró desvirtuar l imputación fiscal, se evacuaron todos los testigos ofertados y no pudo romper la presunción de inocencia, toda vez, que los elementos debatidos no fueron suficientes para rebatir la culpabilidad del acusado. Éste vulneró de forma flagrante el derecho, de manera aberrante arrebató la libertad sexual a la adolescente, es así como el artículo 19 de la Constitución que dispone el principio de progresividad, cuya obligación corresponde al Estado, guarda relación importante con el interés superior del niño y del adolescente, los hechos debatidos quedaron demostrados, el 29 de abril de 2005, entre 8:00 y 8:30 horas de la mañana según la declaración de la víctima, cuando revestía su cotidianidad, momento en el cual, y en medio de su ingenuidad fue interceptada por dos sujetos que ella no conocía para ese momento y por espacio de 10 a 15 minutos fue violada por uno de ellos, la víctima tuvo la valentía de señalar en la audiencia a su agresor, por lo que se le debe dar todo el valor probatorio.

Adujo que durante el debate fue un punto álgido , que a su juicio conjura la culpabilidad del acusado, el análisis cronológico de la hora tanto como para la víctima como para el imputado, ciertamente el acusado el 29 de abril de 2005, cumpliendo instrucciones de su superior se desplazó al Bingo Charaima y fueron contestes los testigos que el día de los hechos después de las 9.00 de la mañana, así D.O., Willians indicaron que después de las 9:00 de la mañana, pro en ningún momento la defensa logró demostrar que realizó el acusado entre 8: 00 y 8:30 horas de la mañana, es a la declaración de la víctima cuando indicó la hora exacta en que ocurrió el hecho que se le debe dar el valor.

La víctima el 29 de abril de 2005, entre 7:30 a 8:00 de la mañana llevó a sus sobrinos al colegio y cuando regresa a la residencia de su madre, es violada, acto que se produce entre 10 a 15 minutos, pues el acto de la violación se produjo entre 8:00 y 8:30 horas de la mañana.

Así la testigo A.R., indicó que se trata de un muchacho alto y blanco y de contextura delgada, cuyas características fisonómicas, corresponden al acusado. M.I.A., indicó que la violación tenía horas de haber sido ejecutada y no de días, por el desangramiento desmedido observado en la adolescente al momento de su análisis.

Y.G., determinó que existe un cuadro situacional, un diagnóstico de stress, agonía o pánico, que causa daños irreversibles en el tiempo presente o futuro.

D.O., de su testimonio se evidencia que si bien es cierto el acusado trabaja con él también tiene la potestad de salir. Por lo que el acusado por momentos sale de su sitio de trabajo, y en un lapso de 10 a 15 minutos cometió el hecho aberrante.

La propia víctima señaló que la ropa le fue arrebatada con violencia, lo que guarda relación con el testimonio del experto.

En cuanto a la declaración del acusado que indicó que portaba un pantalón negro, la víctima concuerda al señalar que uno de ellos portaba un pantalón negro y una franelilla, aunado que la víctima señaló en la sala quien fue que la penetró, así debemos sintetizar que la víctima no recuerda con exactitud, ella reconoce que uno de ellos portaba un pantalón negro y franelilla roja, debemos recordar que los testigos son p referenciales pero deben dársele su valor probatorio correcto.

Estos son delitos que normalmente se cometen en sitios alejados despoblados donde se asegure que nadie verá la violación, debe dársele todo el mérito probatorio a la víctima sobre la base de los artículos 26, 78 de la Constitución, y la tutela judicial efectiva en interés del niño y del adolescente.

Solicita se declare culpable al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplique la jurisprudencia N° 1711 de la Sala Penal, con Ponencia del Dr. A.A.F. del año 2005.

En cambio la defensa, concluyó así: No sabe que se ha discutido las situaciones fueron totalmente diferentes a las que acaba de expresar el Fiscal, el delito iba a ser cambiado.

Atanacia señaló constantemente la hora en que llegó a la casa, quedó definitivamente probado que su defendido estaba en el mercado de conejero. J.L. dijo que se encuentra con Darwin por casualidad entre las 8 y las 9 de la mañana y fueron al Charaima a llevar un pedido de queso, en cambio la joven P.e. dijo que salió a las 6 a trabajar.

N.G.C., dijo que Darwin fue al Charaima después de las 9:00 de la mañana y el averiguó con W.Á. y se le entregó una factura 1812, que él no conocía esa factura pero la consignó en el Tribunal.

Su defendido ese día después de su trabajo se fue a cortar el pelo como a las 12:30 horas del mediodía y NO ES MUDO.

Los testigos unos, dijeron que él fue a las 10:00 de la mañana a llevar el queso al Bingo, en el mercado todo el mundo lo conoce, ese día dijo que estaba vestido con pantalón negro largo y franelilla blanca, y botas negras largas, y una gorra, así Alfredo le hizo la carrera hasta el Charaima.

Adujo la defensa que a su defendido no se le practicó el examen del espermatograma craso error, pues el médico forense está en la obligación de hacer ese examen, para dictaminar si es o no el acusado, al parecer no se investiga y la investigación se la dejan a un solo cuerpo policial, si hubieran hecho el examen se hubiera llegado a la conclusión que no es su defendido, pero sin embargo fue trasladado del destacamento 5 para hacerle el examen y no se lo hicieron.

D.O.C., dijo que necesitaba otra persona en su trabajo, pero generalmente trabaja él con su ayudante, ese día llegó David las 6:00 de la mañana dijo que Darwin sala cuando él lo manda a hacer una compra o a llevar los pedidos y ese día llevó el pedido al Bingo, y regresó al mercado a las 11 de la mañana. L.R.B. dijo que Darwin estaba en su casa y que llevó un queso al Bingo que lo vio a las 6:30 de la mañana y luego cuando salió a llevar el queso.

Y.G., indicó que tiene 25 años de experiencia dijo que la adolescente presenta una relación situacional un trauma transitorio, en cuanto a que el examen fue realizado el 8 de mayo ese error en la fecha no fue subsanado, lo que ocurrió en el mercado de conejero tampoco fue subsanado.

En el debate la víctima paso a ser testigo, pues la defensa consintió tal situación, ella indicó que el 29 de abril de 2005 ya casa a las 9:00 de la mañana la violaron dos sujetos que le rompieron el pantalón, dijo que uno de ellos la aguantó, y señaló a su defendido como la persona que la había violado, pero indicó que tenía una cicatriz del lado izquierdo de la cara y luego la ciudadana Juez acudió a presenciar y constató que tiene una cicatriz en el lado derecho de la cara que es totalmente diferente, ella dijo que no los conocía que no los había visto antes, y que a uno lo rasguño en el cuello.

R.A., reconoce que hubo desprendimiento violento, en el pantalón, pero le llamó la atención la pantaleta en la cual, dijo que se detallaron manchas de sangre de color pardo rojizo, es bastante extraño que el pantalón no estuviera manchado de sangre.

M.I.A., indicó que presenció un sangramiento actual y un desgarro reciente más o menos de 5 a 8 días y un desgarro completo muy reciente. Que hubo violencia y que fue la primera vez.

Ahora bien su defendido ya tiene más de un año en la base 1, la defensa trabajó con todas las pruebas y en ninguna de ellas han dicho que Darwin fue el causante de este incidente.

Durante la réplica la Fiscal, indicó: Las objeciones presentes en las conclusiones de la defensa son controvertidas con hechos debatidos en la sala, se realizó una trascripción oral del dicho delos expertos para adminicularlas entre sí, ellos dejaron constancia de la veracidad de los hechos. Así Atanacia en su declaración dijo claramente que su hija llegó a su casa después de la violación casi a las 9 de la mañana, por lo cual, le da todo el valor, el Juez debe hacer la comparación correcta y determinar la veracidad, la defensa no logró demostrar donde estaba su defendido entre las 8:30 a 9 de la mañana del día 29 de abril de 2005, en cambio D.O. por encontrarse ese día de cumpleaños llegó tarde al mercado es decir a su trabajo, dicho por él mismo.

En cuanto a la fecha de remisión de las pruebas técnicas estas quedaron subsanadas en el debate con los testimonios de los expertos, 29 de abril de 2005.

Si la defensa consideraba que no han sido subsanadas ha debido utilizar los recursos legales y no lo hizo en las etapas del proceso, así como tampoco lo ha hecho en el debate oral, pues el medio de prueba es la declaración del experto y no la prueba escrita, por lo demás ha quedado subsanado con la declaración de los expertos.

La defensa replicó así: “LA DEFENSA NO SABE SI HEMOS PERDIDO EL TIEMPO TRES DÍAS SEGUIDOS” No se le permitió que ofreciera los testigos, no vio las actuaciones sino que la fiscalía las tiene en su oficina, estas pruebas fueron declaradas extemporáneas debían presentarse el día 12 y las presentó el día 13, su defendido es un muchacho que no tiene familia. NO PERMITIERON QUE SE EVACUARAN LAS PRUEBAS.

Al final de las conclusiones la adolescente manifestó: “ESE SEÑOR QUE ESTÁ ALLÍ ME DESGRACIÓ LA VIDA YA NO PUEDE SER LA MISMA”

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano D.A.M.M., en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 374 del Código Penal, es precisamente que el 29 de abril de 2005, entre las 8:30 a 9:00 de la mañana , en un sector cercano al mercado de Conejeros, cuando la adolescente después de dejar a sus sobrinos en el colegio se dirigía hacia la residencia de su madre, tomó un camino aislado para abreviar camino, y fue interceptada por dos sujetos, quienes la condujeron a una casa abandonada del mismo camino, uno la aguantó mientras el otro procedió a despojarla a la fuerza desprendiéndole con violencia su pantalón y sostener relaciones sexuales con ella sin su consentimiento, luego salieron huyendo del lugar, mientras que la adolescente se dirigió a su residencia, y contó lo sucedido a su madre, quien la conduce a formalizar la denuncia respectiva.

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE VIOLACIÓN

    1) Declaración de los expertos M.I.A., R.J.A. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

    1.1.- M.I.Á., venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 3.663.241, con 26 años de servicio, sobre el informe médico legal, indicó que concluyó en el mismo la existencia de una desfloración positiva, es un desgarro reciente y completo y sangrante gravemente activo por el desgarro.

    A preguntas del Fiscal, la experta agregó: al momento del examen presenció un desgarro reciente con menos de 8 días, inclusive puede ser de horas, la sangre pude pararse después de 5 horas el desgarro fue completo a las 8 horas de reloj, esto significa que como el himen es circular se expresa en hors del reloj que también es circular para hacerlo más gráfico, la lesión fue localizada de izquierda hacia abajo donde va el 8, finalmente reconoció como suya la firma del informe y su contenido.

    A preguntas de la defensa contestó: Que en la medicatura no se está haciendo recolección de semen, no existe la infraestructura forense para hacer eso, inclusive cuando ella trabajaba en la medicatura de Caracas, tampoco se realizaba esa prueba, por los años 90, ese estudio de esperma no se practicó, que la fecha del examen fue el 29 de abril de 2005, que es posible un error en la fecha del suceso, ya que eso es pasado por la secretaria y que ella no recuerda pero la fecha del examen es tal cual, como establece el 29 de abril de 2005.

    A preguntas del Juez, dijo: en su experiencia ese desgarro se trata de una violación, es muy difícil que en acto lascivo se presente eso y mucho menos con una caída, si es la primera vez, que le ocurre eso a la adolescente es un desgarro reciente con ruptura del himen.

    1.2.- R.J.A., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.001.012, con 28 años de experiencia en el área policial, sobre el reconocimiento realizado a la vestimenta de la adolescente indicó: el 1 de mayo de 2005, realizó reconocimiento N° 296, a una prenda de vestir franela azul y gris marca villa usada, a una pantaleta sin marca aparente con adherencias de una sustancia pardo rojizo a un pantalón al mismo se le apreció desgarramiento a nivel del cierre, en los dos segmentos.

    A preguntas del Fiscal dijo: se le prestó una pizarra blanca y el experto explicó donde se encontró el desgarramiento, concluyendo que el mismo es violento, como consecuencia de un desprendimiento violento, que es posible con ambas manos, pues el desprendimiento es de ambos cierres, ello significa que pudo haber un sometimiento a esa persona.

    A preguntas de la defensa, indicó que no se realizó prueba hemática.

    1.3.- J.G., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.051.664, de profesión u oficio psicólogo clínico, con 25 años de servicio, sobre el informe psicológico expresó: examinó a una adolescente que presentó una reacción situacional, tenía problemas para dormir, sobresalto, interferencia del pensamiento de la reacción vivida o experimentada.

    A preguntas del Fiscal, agregó: ella fue sometida a una relación sexual, sin su consentimiento, y eso trae como consecuencia una reacción traumática presenta sintomatologías tales como depresión, puede ser un trauma transitorio con una patología orgánica, que puede permanecer en el tiempo de acuerdo al tratamiento que se le dé, la sintomatología es igual, en adultos y adolescentes.

    A preguntas de la defensa, respondió: la fecha del examen es 8 de mayo de 2005, y que el trastorno puede ser transitorio o permanente.

    A preguntas del Juez, que la adolescente le dijo que iba hacia su casa y la interceptaron dos muchachos y fue objeto de la violación fue uno que le dicen el mudo y tenía algo en la cara, que no saben quienes eran le dijo que nunca los había visto, que normalmente los síntomas de mujeres violadas, es pérdida del sueño, ansiedad, terror o pánico, que el examen cree que lo hizo un día después de lo ocurrido.

    2) Declaración de la víctima (se omite su nombre de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) dijo ser venezolana, de 16 años, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.585.300, estudiante, residenciada en el pinché, sobre los hechos ella indicó: que se metió por la carretera de tierra, le salen dos personas y abusaron de ella.

    A preguntas del Fiscal dijo: eso ocurrió el 29 de abril de 2005 como a las 8 de la mañana, 8:30 para 9:00 del a mañana, que dos personas la sometieron a la fuerza, uno solo abusó de ella, le rompieron el pantalón, ella no los había visto con anterioridad, que ella pudo observar bien a la persona que abusó de ella, el otro la aguantó, eso ocurrió entre 10 a 15 minutos, el sujeto que le realizó la violación se encuentra en la sala, que después de eso ella no quería seguir estudiando no quería ver a nadie, ni salir a la calle. A la pregunta: ¿Diga usted si recuerda a la persona que la penetró? Contestó: SI ES EL SUJETO QUE SE ENCUENTRA ALLÍ Y LO SEÑALÓ CON EL DEDO.

    A preguntas de la defensa dijo: que la penetró uno solo porque el otro no pudo hacer nada, que si recuerda como estaban vestidos, franelilla, un pantalón largo el que la aguantaba llevaba la franelilla roja y una bermuda roja, ella no recuerda exactamente como vestía el que la violó, ellos no estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no la golpearon, ella siempre pasa por allí pero no tiene hora fija, que a uno de ellos lo rasguño por el cuello, uno de ellos tenía una navaja, el que la violó tenía en la mejilla izquierda una cicatriz.

    A preguntas de la Juez, contestó: ella no los vio con posterioridad al hecho, si lo vio en la audiencia preliminar antes que en esta audiencia, que antes ella lo vio en el mercado y lo reconoció pero él no la vio a ella, ella vio al que la penetró en el mercado y avisó a la policía, que ella lo reconoce y lo detienen, que su mamá le avisó que lo detuvieron, que no ha visto a la persona que la aguantó.

    3) Declaración de los testigos presénciales de las circunstancias que rodean el hecho posterior a la violación, ciudadanas A.T.R.Z. Y P.D.C.P.R..

    3.1- A.T.R.Z., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.876.295, de profesión u oficio del hogar, sobre los hechos indicó que su hija llegó a su casa como a las 9: 00 de la mañana, llegó llorando y llorando y no le decía nada, lloraba y lloraba, ella la levantó y le preguntó que te pasa, y le dijo mami me violaron, me arrancaron la ropa y me hicieron todo, eso fue un dolor muy grande algo por lo cual, ella no quería pasar y ella no sabía que hacer y de allí fue a poner la denuncia.

    A preguntas del Fiscal, contestó: ella le revisó la ropa estaba sangrando tenía su ropa manchada, ella le dijo que uno de ellos le decía al otro aguántala, mudo aguántala, ella se encontraba casa de su hija Paula, la niña la llevó hasta la casa donde ocurrió el hecho y le dijo que se trataba de un muchacho delgado, alto y el otro uno mudo.

    A preguntas del defensor contestó: que de la casa a la casa de su hija no es tan lejos aproximadamente unos 100 a 150 metros, que ellas salieron a poner la denuncia como en un cuarto de hora a media hora de ella haber llegado a la casa, ellas fueron en un taxi.

    3.2.- P.D.C.P.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.290.905, labora en una lavandería en Conejeros, sobre los hechos dijo: que su hermana vivía con ella siempre había caminado el trayecto hasta la casa de su madre, ella estaba allí porque su esposo estaba de viaje y la ayudaba con los niños, ella ese día estaba e el trabajo y la llamaron para decirle lo ocurrido.

    A preguntas del Fiscal, indicó: eso ocurrió el 29 de abril del año pasado, que normalmente de 7:00 a 7:30 su hermana lleva los niños al colegio, que ella solo sale de allí a la casa de su mamá y al liceo y viceversa, que su hermana, no quería salir, ellas la obligaban a ir al liceo, eso es un dolor muy grande tanto para ella como para su familia.

    A preguntas de la defensa dijo: que para ese momento ella fue a buscar unas cosas que había dejado casa de la mamá.

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    El 29 de abril de 2005, aproximadamente entre 8:00 y 9:00 de la mañana, detrás del mercado de Conejeros, cuando la adolescente, venía de dejar a sus sobrinos del colegio, y tomó un camino de tierra por donde acostumbraba a pasar para dirigirse casa de su madre, fue interceptada por dos sujetos, quienes la condujeron a una casa abandonada, uno de los cuales, procedió aguantarla mientras el otro, le desgarró el pantalón y procedió a sostener relaciones sexuales con ella a la fuerza en contra de su voluntad, dejándola en el lugar y huyendo del mismo, posteriormente la adolescente se dirige a la residencia de su madre, llegando a ésta aproximadamente después de las 9;00 dela mañana, donde le cuenta lo ocurrido, y posteriormente instan la denuncia ante la autoridad competente.

    Tal circunstancia aparece demostrada con el siguiente análisis de los medios probatorios percibidos directamente por el Juez y las partes, como a continuación se analiza:

    Las declaraciones de oídas de los médicos forenses M.I.Á., y J.G., la primera determinó a viva voz, que la adolescente presentó una desfloración del himen reciente, completa a nivel de la 8 según las agujas del reloj, que la desfloración no presentaba más de 8 horas de producida, por cuanto estaba sangrando gravemente, dijo haberse producido escasas 5 horas más o menos pues pasadas las 5 horas se para el sangramiento, dijo que es la primera vez, que le ocurre eso a la adolescente, pues determinó que se trata de un desgarro reciente, el segundo estableció que la paciente presentó una reacción situacional, producto de una relación sexual, sin consentimiento, pues presentaba una reacción traumática pérdida de sueño, y depresión, sobresalto interferencia del pensamiento de la reacción vivida o experimentada, y que la adolescente le indicó que iba por un camino y dos muchachos la interceptaron y la violaron, esta sintomatología es propia en las violaciones tanto en adultos como en adolescentes.

    La victima adolescente, en su declaración de oída guarda relación con las pruebas técnicas, es decir con las declaraciones de oída de los expertos, al aseverar que fue objeto de una violación con violencia, pues además le desgarraron la ropa, hecho corroborado por el experto J.R.A., cuando indicó en la sala que hubo desgarro del cierre del pantalón de la víctima por ambos lados del cierre, hubo violencia, y tal testimonio de R.J.A. guarda relación con la declaración de la experta médico forense cuando determinó que al revisar a la victima pudo observar un desgarro reciente de horas pues aún sangraba, hecho que quedó al descubierto al realizar el reconocimiento de la pantaleta la cual, según el experto R.J.A. le fue entregada con manchas de color pardo rojiza, la cual fijó en esta.

    Las declaraciones de oídas de las ciudadanas A.T.R.Z. y P.d.C.P.R., referenciales entre si han sido corroboradas por la víctima quien afirmó tal cual lo que le contó a su madre, quien además observó a través de sus sentidos, el sufrimiento de su hija después de la violación, y haber observado las manchas de sangre en su prenda íntima, hecho perfectamente corroborado por el experto, en cuanto a su hermana ésta ha señalado el grado de depresión que presentaba su hermana, al señalar que no quería ir al liceo, que no quería ver a nadie, tal como lo refirió el médico experto J.G., y la fecha y hora en la cual, acostumbraba a llevar a sus sobrinos al colegio para distinguir en estos testimonios, la fecha y la hora aproximada que tardaría en recorrer 100 metros de distancia entre su casa y la casa de su madre, para individualizar la hora correcta del hecho entre 8:00 y 9:00 de la mañana, en un lapso de 10 a 15 minutos en que la víctima señaló ocurrió el hecho el 29 de abril de 2005, testimonios estos apreciados para establecer que la víctima fue objeto de un acto sexual sin su consentimiento.

    Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de VIOLACIÓN.

  2. CULPABILIDAD DEL CIUDADANO D.A.M.M., EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN.

    Durante todo el desarrollo del debate la defensa, guió todos sus alegatos a demostrar que su defendido se encontraba para el momento preciso de cometerse el hecho punible, rumbo al Bingo Charaima repartiendo un pedido de queso, para lo cual, se valió del principio universal de la comunidad de la prueba, pues eran testigos ofertados por la fiscalía, a excepción del ciudadano A.P. quien ofreció verbalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta importante para el análisis de la culpabilidad del acusado, comparar en este punto las testimoniales de cada uno de estos órganos de prueba, pues ninguno de ellos, son presénciales ni del hecho, ni de las circunstancias que rodean el hecho, sino de la entrega de una mercancía por parte del acusado en el Bingo Charaima, así tenemos en el orden en que declararon durante el debate:

    1. - J.L.C.S., de profesión u oficio obrero, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.424.075, sobre la circunstancia vivida, dijo que acompañó al acusado a llevar un queso al Bingo Charaima lo entregaron y luego lo dejó en el mercado pues iba a su trabajo.

      A preguntas del fiscal, dijo que consiguió al acusado como a las 8 y pico en el mercado y le dijo vamos para que me acompañes a llevar un queso al bingo Charaima que llegó después de las 8 al mercado por cuanto en ese lugar el ciudadano Danilo lo espera todas las mañanas y lo recoge allí para ir a trabajar, y cuando regresó del Bingo, aún lo estaba esperando y salió con él a su trabajo.

      A preguntas del Juez, indicó que tardaron 40 minutos.

    2. - N.G.C., de profesión u oficio Ingeniero y gerente del Bingo Charaima, nacido en Maracaibo, portadora de la cédula de identidad N° V- 1.418.808, sobre la circunstancia de los quesos: dijo que llevó un queso o algo por el estilo, pero él no trata directamente con los proveedores.

      En el interrogatorio del Fiscal, señaló: n puede explicar a que hora se entregó el queso, pero él cuando le llegó la citación fue a preguntar y si ese día se llevó un queso como a las 10:00 de la mañana, que no tiene conocimiento de la factura 1182 que el le preguntó a Trino y Miguel gerentes de la parte de bebidas y ellos recibieron un queso ese día.

    3. - D.O.C.L., de profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.106.406, nacido en Caracas, dedicado a la venta y distribución de productos lácteos en el Mercado de Conejeros, sobre las circunstancia anterior indicó que Darwin trabaja con él desde hace varios años, es su ayudante detrás del mostrador , el 29 de abril de 2005, llega a su trabajo , era un viernes, después de la 1:00 sale a despachar, ese día como a las 9:30 de la mañana había un pedido del Bingo Charaima le dijo a Darwin consigue la camioneta y se fue.

      A preguntas del fiscal, dijo: normalmente trabaja con su ayudante, que ese día el llegó retrasado pues estaba de cumpleaños, que Darwin solo se ausenta cuando lo manda a comprar algo, ese día el reparto único fue en el Bingo Charaima eso fue como entre las 9:30 a 10:00 de la mañana, regresó como a las 11:00 de la mañana.

      A preguntas de la defensa dijo: que lo detiene un policía destacado en conejero.

      A preguntas del Juez, luego de pedirle su cédula de identidad, verificó que efectivamente cumple años los 29 de abril, día del suceso.

    4. - L.R.B.L., portadora de la cédula de identidad N° V- 15.883.971, de profesión u oficio obrero en el mercado de Conejeros, indicó que el acusado vive en su casa, y salió ese día a las 4 de la mañana, él salió al Bingo Charaima a llevar el queso, regresó y se fue a su casa y luego salió y llegó a las 9 de la noche.

      A preguntas del Fiscal, dijo: que se conocen desde niños, que llegó de llevar el queso como a las 10:00 ó 11:00 de la mañana.

      A preguntas de la defensa dijo: Como a las 9:00 fue a llevar el queso con Lisandro.

    5. - W.R.Á.V., portador de la cédula de identidad N° V- 14.220.635, de profesión u oficio trabaja en una escuela como limpiador, sobre la entrega del queso, indicó que él recibió el pedido del queso en el bingo Charaima de 10:00 a 10:30 de la mañana, que no recuerda que día era cuando recibió el queso, que no recuerda si la persona que llevó el queso está en la sala.

      A preguntas de la defensa, contestó: que ellos llevaron queso como dos veces.

    6. - A.J.P., portador de la cédula de identidad N° V- 8.957.994, de profesión u oficio mecánico automotriz, sobre la entrega del queso, indicó que levó un viaje para la entrega de un queso, como a eso de las 9:30 a ó 9:20 horas de la mañana.

      A preguntas de la defensa, contestó: que el queso fue entregado de las 9:30 en adelante.

      Como puede observarse de estos testimonios, 5 de ellos son contestes en firmar que el acusado entregó el pedido al Bingo Charaima pasadas las 9:30 horas de la mañana, y solo J.L. quien lo acompañó a llevar el queso, señala que lo llevó a las 8 y pico de la mañana, pero dice que tardaron 40 minutos en ir y venir, es decir, regresó antes de las 9:00 al mercado de Conejero.

      Esta declaración de J.L.C.S., no la aprecia el Tribunal, por cuanto, no guarda relación con las demás declaraciones, en cuanto que el ciudadano A.P., conductor del camión que llevó al acusado conjuntamente con J.L. afirmó que el pedido fue entregado de las 9:30 en adelante, por lo que, esta afirmación de A.P., si guarda relación con las demás declaraciones, por cuanto el propio dueño de la distribuidora de queso, indicó que a las 9:30 horas de la mañana se recibió un pedido de queso hacia el Bingo Charaima, y es cuando le da la orden al acusado de buscar el transporte para entregarlo, así la búsqueda del transporte fue después de las 9:30 de la mañana y es la hora lógica que guarda contenticidad, con el dicho, de la persona que recibe el queso en el Bingo Charaima, es decir, W.R.Á.V., cuando aseveró que recibió el queso de 10:00 a 10:30 horas de la mañana, y es corroborado por el gerente del Bingo Charaima ciudadano N.G.C., quien a pesar de no dedicarse al departamento de alimentos y bebidas del Bingo, cuando le llegó la citación se dirigió a éste departamento y preguntó y los que recibieron la mercancía, les indicaron que fue a las 10:00 horas de la mañana.

      Queda demostrado entonces, que el acusado D.A.M.M., llevó una mercancía al Bingo Charaima, después de las 9:30 horas de la mañana, cuando su Jefe D.O.C. indicó que fue esa la hora en que recibe el pedido y le dio la orden a Darwin que buscara el camión, él comenzó a prepararse para llevar los quesos, es decir, buscó el camión, preparó los quesos, los montó en el camión y de dirigió al Bingo Charaima, lo que concuerda perfectamente con su llegada entre las 10:00 y 10:30 de la mañana tal como lo afirma el que lo recibió en el Bingo Charaima ciudadano W.R.Á.V..

      Por lo que existe entonces la certeza de la actividad desplegada por D.A.M.M. después de las 9:30 horas de la mañana, pues todos lo vieron preparar los quesos y conducirlo al Charaima, pero no existe certeza de su actividad desde que llegó al mercado de Conejeros entre las 6:00 ó 6:30 horas de la mañana a las 9:00 horas de la mañana del día 29 de abril de 2005, siendo que el hecho punible fue cometido ese mismo día pero pasadas las 8:00 de la mañana, es decir, entre las 8:00 y 9:00 de la mañana.

      Ninguno de los testigos presentes pudieron dar fe que hacía o dónde estuvo el acusado, entre las 8:00 y 9:00 de la mañana del día 29 de abril de 2005, aunado a ello, es claro que el propietario de la distribuidora de queso ubicada en el Mercado de Conejero para quien trabaja el acusado, el ciudadano D.O.C.L., fue sincero cuando dijo que precisamente ese día él estaba de cumpleaños, fecha que corroboró el Tribunal al tener a su vista la cédula de identidad, y como consecuencia de esa fecha de su cumpleaños, él afirmó que ese día llegó tarde al mercado, por tal razón su propio jefe no le consta dónde o que hizo el acusado durante su retraso o ausencia a su negocio, a pesar de haber indicado que D.A.M.M., solo sale cuando él lo manda a comprar algo o a entregar un pedido, pero ese día él no pudo determinar si Darwin salió o no , o si estuvo permanentemente en el negocio, pues ese día llegó tarde por ser su cumpleaños.

      El hecho punible, se cometió el 29 de abril de 2005, aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 de la mañana, así quedó ciertamente probado en el debate, con las declaraciones de oída de la víctima, de su madre ciudadana A.T.R.Z., de su hermana P.d.C.P.R., la primera, vale decir la adolescente estableció, sin dudas que el hecho ocurrió el 29 de abril de 2005, entre 8:00, 8:30 y 9:00 de la mañana, cuando ella se dirigía por un camino de tierra hacia la residencia de su madre, y es allí cuando dos sujetos la interceptan y la violan, la segunda declaración de la ciudadana A.T.R.Z., dijo claramente que su hija llegó a su residencia llorando, llorando no paraba de llorar aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, dijo que la distancia entre la residencia de su hija y a su casa es aproximadamente de 100 a 150 metros, no muy lejos, la lógica indica a esta Juzgadora, que el lapso de media hora en que tardó la víctima en llegar a la residencia de su madre, fue el empleado por ella, para recuperarse después de una violación, vestirse ya que el violador le desprendió su pantalón, y concuerda perfectamente con la distancia que ella empleó desconsolada, para caminar hacia su casa, es probable que tardara más tiempo tratando de recuperarse de un abuso sexual a su persona dentro del interior de la casa abandonada, mientras lloraba, y se vestía que el que tardó camino a su casa, y el tercer testimonio de P.d.C.P.R., dijo que cotidianamente su hermana la víctima lleva los niños al colegio de 7:00 a 7:30 horas de la mañana, lapso de tiempo que concuerda perfectamente entre llevar a los niños al colegio y regresar a la casa de su madre, es decir, entre 8:00 y 9:00 de la mañana del día 29 de abril de 2005, hora y fecha en que sufrió el ataque sexual.

      En el examen del testimonio de oídas de la víctima adolescente, a la pregunta del Fiscal, -- ¿Si una de las personas que la atacó ese día se encuentra en la sala? __Contestó:__” SI SE ENCUENTRA EN LA SALA.” En este particular, no había terminado la palabra el fiscal, cuando la víctima con fuerza e ímpetu dijo si está en la sala, tal respuesta de la adolescente se oyó entre la objeción enérgica de parte de la defensa, alegando que es un debate a puertas cerradas y que él único sujeto distinto a las partes es el acusado, y obviamente será reconocido, se opone a dicha pregunta. Si embargo, antes que se resolviera la objeción la victima había dado respuesta inmediata a la pregunta del Fiscal.

      Sobre éste particular, el criterio de esta Juzgadora, es que no se trata de un reconocimiento vulgar que se realiza en la etapa de investigación, sino que es el examen propio al testigo, en virtud del principio de inmediación y concentración de la prueba, pues el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal equipara el reconocimiento como prueba de testigos, y se regirá las reglas del testimonio, en relación con el artículo 332 segundo aparte ejusdem, y tomando en consideración la literatura expuesta en la obra Revista de Derecho Probatorio N° 13, donde se publica el trabajo denominado LA INMEDIACIÓN, cuyo autor es el Dr. J.E.C.R., páginas 132, 133, y 134.

      Para ilustrar la negación de la objeción, el ilustre autor, en su obra citada, señala:

      ...La presencia física de las partes en el proceso oral, no solo es para actos de posiciones juradas u otros mecanismos destinados para lograr la confesión de uno de ellas, sino también para interrogatorios libres aclaratorias así como para comprobar la existencia e identidad de uno de los litigantes u otros actos probatorios (como lo apunta el citado artículo 332 COPP) donde tengan la carga o el deber de intervenir las partes y hasta terceros, tal como sucede en los reconocimientos judiciales... Al reconocido no se le interroga, no se le examina más allá de lo pedido, no se le somete a prueba extra alguna, ya que el reconocimiento tiene un objeto señalado y admitido, y el Juez no puede salirse del cerco que se le creó con el objeto de la prueba... Pero hemos visto que en materia de examen de cosas, el juez va más allá. Que incluso, si se pide una inspección sobre la cosa en la Sala de audiencia,...y si se trata de una exhibición, el juez tiene aún más amplitud en la aprehensión de los significados probatorios de los objetos. ¿POR QUÉ HA DE CAMBIARSE TAL SITUACIÓN CUANDO SE TRATA DE LOS HUMANOS? NO VEMOS RAZÓN ALGUNA, Y POR ELLO CREEMOS QUE EL JUEZ OBRA COMO SI ESTUVIERA ANTE LA EXHIBICIÓN, CLARO ESTÁ, RESPETANDO Y PROTEGIENDO LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO. TRATÁNDOSE DE UN ACTO DEL PROCESO, EL EXAMINADO PUEDE SER BLANCO DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES...

      (Resaltado del Tribunal).

      No obstante, la última pregunta realizada por el Fiscal, a la víctima, __ ¿Si ella reconocería a la persona que la penetró?--- Ella contestó: “SI ES LA PERSONA QUE ESTÁ ALLÍ” y señaló con el dedo al acusado. No la conminó a señalar en la sala la persona que la penetró sino en un examen propio de sus intereses y del derecho a su defensa, la examinó sobre el particular si ella podía recordar o reconocer a la persona que abusó de ella.

      Al final del debate después de las conclusiones, en la oportunidad prevista en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tuvo la valentía de intervenir, para decir voluntariamente, sin examen de las partes, lo siguiente: “ESE SEÑOR QUE ESTÁ ALLÍ ME DESGRACIÓ MI VIDA, Y YA ELLA NO PUEDE SER LA MISMA” y volvió a mirarlo temblorosa, temblor que percibió esta Juzgadora, cuando se movía el micrófono que tenía en su mano.

      Durante su declaración, la victima, estuvo evasiva, nerviosa, con una mirada esquiva, temblorosa, esquivaba la mirada hacia el lado del asiento del acusado, trataba de evitar que su mirada se cruzara hacia ese lugar, bajaba la mirada y la cara, en señal de pena o de pudor por lo que le había ocurrido.

      Sobre este reconocimiento efectuado como parte integrante del examen del testigo, el Tribunal, no puede evitar que un testigo voluntariamente diga fue él, no puede el Juzgador coartar el derecho de la víctima de decir lo que considere necesario en defensa de sus intereses, todo ello forma parte de la libertad para declarar y de decir cuanto considere y es parte del análisis de su testimonio.

      El Tribunal, para asegurarse de la veracidad o no de su dicho, la interrogó sobre los siguientes particulares: --- ¿Después del hecho ha visto usted, nuevamente al acusado?___ Ella contestó: NO.----- ¿Estuvo usted presente en la audiencia preliminar?-----Contestó: SI. ------ ¿Entonces, usted si lo ha visto después del hecho? ______Contestó: SI, en una audiencia antes que esta.___ ¿Cómo se enteró que el acusado fue detenido? ----Contestó: Por su mamá. ---- ¿Sabe usted, cómo fue detenido?------Contestó: Si, Porque ella lo reconoció en el mercado de conejero un día que lo vio, ella le avisó a la policía, pero él no la vio a ella, es cuando la policía lo detiene. ¿Ha visto usted a la persona que la aguantó nuevamente? -----Contestó: NO, a ese no lo he vuelto a ver.

      Las máximas de experiencia orientan a esta juzgadora, a acreditar que en los delitos de abusos sexuales, las víctimas con toda certeza, se ponen nerviosa, temblorosas, y entran casi en pánico cuando están en frente de su agresor, es la actitud asumida por esta adolescente, sumisa, se percibe en ella, una exigencia de ser protegida, de ser arropada por alguien que la ayude, esquiva la mirada hacia el acusado, para no recordar o reencontrarse con ese momento vivido. Y las máximas de experiencias inducen a ésta Juzgadora, ha establecer, que la persona violada JAMÁS OLVIDA LA CARA DE SU AGRESOR NO OLVIDA A LA PERSONA QUE ESTUVO MONTADA SOBRE SU CUERPO CASI FRENTE A ELLA Y MUY CERCA DE ELLA, ABUSANDO DE SU LIBERTAD SEXUAL Y DE SUS PARTES ÍNTIMAS.

      Todos estos alegatos que son máximas de experiencias, aunado a las reglas de la lógica, permiten concluir que si la víctima lo reconoció un día que lo vio en el mercado de Conejeros, y es esa la causa de su detención consecuencia de su presencia en el juicio, y lo vio en la audiencia preliminar, LO HUBIERA RECONOCIDO EN EL LUGAR DONDE ESTUVIERA, ASÍ SEA CON LA SALA SOLITARIA, O REPLETA DE PÚBLICO.

      Es por ello, que su testimonio guarda credibilidad para esta juzgadora, y certeza jurídica, resulta idóneo para acreditar que el acusado es el autor del hecho, aunado adicionalmente al siguiente argumento:

      La víctima en su testimonio en vivo, dijo que la persona que la violó presentaba una cicatriz del lado izquierdo de la cara.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cito.”... El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en la sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor...Si su presencia es necesaria para practicar algún RECONOCIMIENTO U OTRO ACTO, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública...” (Negritas del Tribunal)

      Luego de oír el testimonio de la víctima, esta Juzgadora, descendió de su asiento indicándole a las partes que realizará un reconocimiento personal en la persona del acusado, para verificar personalmente, las características físicas del acusado, especialmente si presenta en la cara una cicatriz, EVIDENTEMENTE SE DEJÓ CONSTANCIA EN VIVO QUE EL ACUSADO PRESENTA UNA CICATRIZ EN LA CARA PERO NO DEL LADO IZQUIERDO COMO DIJO LA VÍCTIMA SINO DEL LADO DERECHO.

      No es coincidencia ni al azar, que el acusado fuera detenido por señalamiento de la víctima sino que además presenta una cicatriz en la cara.

      No resulta relevante para esta juzgadora que la cicatriz esté en un lado contrario al que señaló la víctima, por cuanto es ella la que se encontraba en un momento de angustia al ser atacada en su pudor e intimidad, y encontrarse consternada por el hecho, lo cierto es que el acusado, ha sido reconocido ciertamente y a viva voz, por la víctima no solo en la sala de audiencia del juicio oral y público, sino en la calle, y además presenta ciertamente una cicatriz en la cara, que pudo ser confundida por la víctima sea del lado derecho o izquierdo dependiendo de la forma, posición en que fue atacado por él, o en que posición se colocó para violarla.

      Es así como, de la obra citada página 133, cito:”... Pero lo importante es si esa inspección sobre personas a tener lugar en el proceso con inmediación, que puede ser sobre una parte o un tercero que se preste a ello, es idéntica a la inspección judicial tradicional. En éste, se señala un objeto a ser constatado en la persona, como sería una herida, una marca, un defecto físico, etc; y protegiendo la dignidad de la persona, la prueba podría admitirse para ser evacuada en la audiencia pública, o a puerta cerrada en lugar distinto al Tribunal...” (Resaltado del Tribunal)

      Para no irrespetar la dignidad humana del acusado, en vez, de obligarlo o conminarlo a la fuerza a que se sometiera delante de las partes a ser observado, o que se acercara al estrado, fue ésta juzgadora que se levantó de su asiento y se acercó a éste, sin dañar para nada su dignidad humana, es decir, el Juez, se dirigió a él y lo miró de cerca dejando constancia de la cicatriz en la cara, la que no se ve a simple vista, ni de lejos, es menester estar muy cerca de él para observarla, lo que evidentemente observó la víctima por el acercamiento que tuvo en la violación.

      Aunado a que la madre de la menor indicó que la persona que la violó según el dicho de la victima, es delgada y alta, características propias del acusado, sumado a la cicatriz de la cara.

      Por otro aspecto, se demuestra que el contenido de la declaración de la victima, ha sido corroborado, con las declaraciones de los expertos tanto el médico forense que determinó una desfloración reciente en una adolescente virgen, con desgarro reciente a las 8 horas del reloj, la reacción situacional común en los abusos sexuales según el psicólogo J.G., y con presencia de desprendimiento violento en su pantalón y sustancia de color pardo rojizo en su blumer, según el experto R.J.A., razón por la cual, el Tribunal dio credibilidad a su testimonio.

      Estos son los argumentos de hecho y de derecho que permiten a éste Tribunal concluir que el acusado D.A.M.M., ES CULPABLE, del delito de violación, por lo que esta sentencia será CONDENATORIA para él.

TERCERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Sobre la veracidad de un medio de convicción en el juicio oral como lo son las actas policiales, las cuales conservan valor de convicción solo en la etapa de investigación, pues el órgano de prueba idóneo con que cuenta la defensa para probar sus pretensiones, resulta el ofrecimiento en tiempo oportuno, del testimonio de los autores o suscriptores de las actas policiales, vale decir las declaraciones de los funcionarios que practicaron esa diligencia de investigación y no el contenido del acta policial, cuyos medios de convicción, ora entrevistas de testigos, ora actas policiales, no existen para el Juez de la etapa cognoscitiva, en v.d.p. acusatorio oral y sus principios, la inmediación determina que el Juez decidirá con las pruebas que se recepcionan en la audiencia pública, de las cuales obtiene su convencimiento, la oralidad del debate es esencial para que las pruebas se reciban oralmente, pues las actas policiales, y la entrevista de testigos no son previstas como una de las excepciones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .

Al juez le está prohibido, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de suplir la inactividad de las partes, cuando establece, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actividad propia de las partes, de modo que la defensa tuvo todas las oportunidades para ofrecer antes y durante el debate las testimoniales que injustificadamente estableció en sus conclusiones que el Juez las declaró extemporáneas, y que no se le permitió evacuar.

El Juez, en ningún momento declaró extemporánea ninguna prueba pues ésta EN NINGÚN MOMENTO FUE OFRECIDA POR LA DEFENSA, la única prueba verbalmente ofrecida por la defensa durante el desarrollo de la audiencia fue la testimonial del ciudadano A.P. que legalmente fue admitida por el Tribunal.

¿Cuándo es la oportunidad para ofrecer pruebas distintas a las admitidas en la audiencia preliminar?

1) La prueba complementaria, según lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar que las partes acostumbran a ofrecerlas por escrito antes del debate oral y público, cuando se está en la apertura del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem es esa la oportunidad de ofrecerlas verbalmente y argumentar su necesidad, pertinencia y utilidad, para respetar el derecho a la defensa de la contra parte y ésta pueda contradecir u oponerse a ella, pues estamos en un proceso oral y contradictorio, seguido por la inmediación, las partes deben a su vez, inmediar los alegatos de las partes, y en caso que sean presentadas por escrito ante el Tribunal, éste no puede admitirlas a espaldas de la otra parte, debe oírla, lo contrario sería quebrantar el debido proceso.

2) Ofrecimiento de nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Cuando existe nueva calificación jurídica previamente advertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350.

4) Cuando el Fiscal o el querellante amplían la acusación, por nuevos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 351.

5) La excepción prevista en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que las partes no se opongan a su incorporación, siempre que se trate de un documento público o privado.

Sorprende a esta Juzgadora el alegato de la defensa durante las conclusiones que no se le permitió evacuar sus testimonios, ya que estos no fueron ofrecidos durante el debate oral y público en las formas y oportunidades reseñadas anteriormente por el defensor.

Llamó también la atención a esta juzgadora, la frase de la defensa atinente a: “LA DEFENSA NO SABE SI HEMOS PERDIDO EL TIEMPO TRES DÍAS SEGUIDOS...”

La defensa no fue delicada en su expresión, para con la administración de justicia, en lo que respecta al Tribunal me concede el honor de haber administrado justicia con lo percibido y debatido en el juicio oral y público, conciente y segura de hacer justicia a favor de la ciudadana víctima, conforme a la Constitución y la ley, e imponer al acusado la pena justa proporcional al bien jurídico lesionado.

Sobre la fecha errónea que consta en el informe médico legal, la experta M.I.A., determinó que revisó a la víctima casi de inmediato de haberse producido la violación, cuando estableció que aún existía sangramiento, y que eso ocurre en horas de haberse producido la penetración violenta, el informe tiene fecha 29 de abril de 2005, fecha en la cual, determinó la víctima ocurrió el hecho y la madre indicó que inmediatamente fue a instaurar la denuncia, por lo que si ha quedado subsanado el error en la fecha que no es capaz para invalidar no el informe escrito sino la declaración de oídas de la experta.

En cuanto al alegato de la defensa, que el hecho fue cometido por un mudo, a quien buscaba la policía, cabe destacar, que la víctima en ningún momento aseguró nada al respecto, fue su madre quien indicó que ella le comentó que el que la violaba le decía aguántala mudo, evidentemente si el mudo asumió la actividad de sostenerla le facilitó la acción al acusado, quien en ningún momento se estableció, que ambos eran mudos sino uno de ellos, y no es por supuesto el acusado, pues lo oímos declarar en el debate

CUARTO

PENALIDAD

El artículo 374 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de VIOLACIÓN, dispone una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, la pena se aplicará en su término inferior quedando en definitiva una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado D.A.M.M., más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano D.A.M.M., identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día TREINTA DE MAYO (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

ASUNTO: 0P01-P-2005-0002081

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