Decisión nº 13-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 152º

Parte Demandante:

V.R.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.779.974, hábil y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante : Abogados J.M.M.C. y A.J.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.892.997 y V-15.241.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.179 y 104.754, respectivamente.

Parte Demandada: WOLFAN A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.064.972, hábil y de este domicilio.

Defensor Ad-Litem de

la Parte Demandada: Abogado J.L.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.027.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270

Motivo: Cobro de Bolívares (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente N° 17.972-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2010, por el Abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción y a la inadmisibilidad de la acción, respectivamente; asimismo da contestación al fondo de la demanda.

Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente causa. (F. 28)

En fecha 05 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado A.J.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal a que se sirva a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo acordado por auto de este Tribunal en fecha 26/02/2009. (Fls. 29-30)

En fecha 02 de Marzo de 2009, mediante diligencia el referido apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que entregó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa, y coloca a disposición el vehículo respectivo para la realización de la citación. Y por su parte, el Alguacil diligencia sobre el referido suministro de los fotostatos en fecha 04/03/2009. (Fls. 31-32)

En fecha 01 de Octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, acordó por auto la citación de la parte demandada mediante carteles, debido a que el Alguacil manifestó que no le fue posible practicar la citación personal en fecha 14/08/2009. La comisión de citación encomendada al referido Juzgado, se consignó en el expediente en fecha 03/03/2010. (Fls. 35 al 53)

En fecha 06 de Abril de 2010, mediante diligencia el Abogado A.J.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de Defensor Ad Lítem, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08/04/2010, designándose al Abogado J.L.A.M.. (Fls. 54-55)

Habiendo sido notificado de su misión y juramentado, el defensor Ad Litem designado quedó citado en fecha 20 de Mayo de 2010, de acuerdo a diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. (F. 59 vlto)

En fecha 16 de Mayo de 2010, el Abogado J.L.A.M., en su carácter de Defensor Ad-litem, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. (Fls. 65-67)

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Abogado A.J.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, indicó que el defensor ad-litem, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, por lo cual solicita que el Tribunal se pronuncie e indique cual de las dos defensas tiene valor, con el fin de saber que procedimiento se debe seguir en la presente causa. (F. 73)

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la incidencia planteada, previamente este Tribunal considera indispensable destacar lo siguiente:

Se percata este Sentenciador que el apoderado judicial del accionante, aduce que el defensor ad-litem al momento de consignar su escrito de cuestiones previas también contestó al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito, haciendo una indebida acumulación de defensas.

Al respecto, resulta oportuno referir a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial, se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que en un mismo escrito el defensor ad litem opone cuestiones previas y contesta al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 65 al 67, este Sentenciador considera que al presentarse dichas defensas de tal forma, genera la aplicabilidad del criterio jurisprudencial antes esgrimido, debido a que la situación fáctica se circunscribe en él, por lo que en principio se debería tener como no opuestas las cuestiones previas presentadas; no obstante en el caso en concreto, éste órgano jurisdiccional no puede dejar pasar inadvertido que las defensas antes mencionadas las efectuó, el defensor ad-litem de la parte demandada, quien en su función de auxiliar de justicia, quiso garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de su representado.

De manera que, ante la presencia de un defensor ad-litem y de la defensas efectuadas, debe este Juzgador como rector del proceso proteger los derechos del justiciable, es decir, velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de la parte demandada, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, de manera quien aquí decide, en el ejercicio pleno de las facultades conferidas por mandato legal deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho a la defensa por una incorrecta defensa a favor del demandado, por parte de su representante judicial, como lo es el defensor ad litem.

Así este Jurisdicente como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver lo que pudiera ser determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe, a través de la interpretación y aplicación de sus principios y fundamentos, tutelar de manera efectiva los derechos pudieran ser objeto de controversia.

De allí, que de la revisión exhaustiva del escrito presentado por el Defensor Ad litem, sobre contestación de la demanda y oposición de Cuestiones Previas, este juzgador observa que en el mismo enuncia dos títulos: el primero denominado “PUNTO PREVIO- CUESTIONES PREVIAS” y, el segundo “CONTESTACIÓN AL FONDO”, indicando en este último en el punto noveno como sigue:

…que las obligaciones cambiarias se encuentran vencidas

, impulsando una demanda sobre la cual ya opera la caducidad y que es reconocida por el actor, a sabiendas que los cheques Nos. 84077255, 78077273 y 37077327 fueron emitidos en fecha 13-11-2066, 6-12-2006, 28-11-2006 y 16-08-2007 respectivamente, presuntamente presentados al cobro en fecha 9-11-2007 sin protestar ninguno de ello, y presentado el libelo al Tribunal Distribuidor en fecha 02-12-2008, lo que indica que la presente demanda debe ser desechada y extinguido el proceso”

Así las cosas, atendiendo a la verdadera intención del defensor ad-litem, así como de lo que se desprende del contenido del escrito presentado, se puede inferir que el auxiliar de justicia, en todo momento, quiso oponer las Cuestiones Previas, pues si bien negó, rechazó y contradijo la demanda, lo hizo de manera genérica y ello no constituye una manifestación precisa dirigida a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante en su libelo. En consecuencia, atendiendo a la verdadera intención del defensor ad-litem, así como al derecho del demandado a una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, consciente de la necesidad buscar la verdad para alcanzar sobre su base una verdadera administración de justicia y en uso de la potestad que se deriva del principio “iura novit curia”, concluye que se tienen como interpuestas las cuestiones previas opuestas por el Abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor ad- litem del ciudadano Wolfan A.V.C., y como no hecha una defensa de fondo como sería la contestación de la demanda, siendo lo más acorde en derecho y en función de los principios constitucionales y legales, que se debe impartir en todo proceso judicial. Así se decide.

CUESTIONES PREVIAS

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, han sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente. Así se tiene, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta lo siguiente: que de los instrumentos cambiarios (Cheques) aportados como fundamento de la presente acción, fueron emitidos en fechas 13 y 28 de Noviembre y 6 Diciembre de 2006, y otro el 16 de Agosto de 2007, sin que hayan sido protestados, por lo que deduce que habiendo transcurrido más de 1 año desde su emisión hasta la interposición de la demanda, en fecha 02 de Diciembre de 2008, y siendo que el protesto es la forma auténtica de dejar comprobado la falta de aceptación o de pago por parte del girado, por lo cual a su decir, ya existe caducidad de la acción y, por ende, la demanda no se debió admitir; refirió doctrina respecto al protesto del cheque; asimismo refirió a una decisión de un Juzgado de Primera Instancia que contiene un criterio de la Sala de Casación Civil, respecto a la caducidad por falta de oportuno levantamiento del protesto. Finalmente, solicita que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y extinguido el proceso.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Ninguna de la partes trajo a la incidencia algún medio probatorio, por lo que no hay nada qué valorar.

Visto lo planteado, quien aquí sentencia procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley y la inadmisibilidad de la acción propuesta, para lo cual observa lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De lo anterior, se desprende que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

De modo que, opuestas las cuestiones previas ut supra indicadas, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas que le fuera opuestas, en virtud de lo cual, en principio, operó la presunción iuris tantum, con relación a que quedaron admitidas las mismas por el accionante al no contradecirlas, ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva ya señalada. No obstante, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual indica que:

…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no oportuna contradicción por el demandante de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 ejudem, no acarrean necesariamente la procedencia de las mismas. Así se decide.

Una vez emitido dicho pronunciamiento, se procede al análisis de las precitadas cuestiones previas, iniciando con la caducidad de la acción, de la siguiente forma:

La caducidad, ha sido definida por el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica como sigue:

La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de Octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, …

Igualmente la precitada Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de Noviembre de 2008, indica:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)”

De lo antes transcrito, se evidencia el carácter perentorio de la institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia de las actas procesales que los cheques accionados fueron librados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0119-50-0008349763 a cargo del Banco de Venezuela de esta ciudad, siendo los instrumentos cambiarios, de acuerdo a la fecha de su emisión, los siguientes: 1-Cheque N° 84077255, emitido en fecha 13/11/2006 por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo) hoy Cuarenta y Ocho Mil (Bolívares. 48.000,oo); 2- Cheque N° 78077273, emitido en fecha 28/11/2006, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) hoy Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); 3-Cheque N° 01077283, emitido en fecha 06/12/2006, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy Quince Mil Bolívares (Bolívares. 15.000,oo); 4- Cheque N° 37077327, emitido en fecha 16/08/2007, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) hoy Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo); los mismos fueron presentados para su cobro en fecha 09/11/2007, siendo notificado el tenedor legítimo en fecha 26/11/2007, la devolución de los cheques con la respectiva nota de rechazo por cuanto los mismos giraron sobre fondos no disponibles.

Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar si en el caso subjudice, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil; para lo cual debe indicarse en primer lugar, que el artículo 489 del Código de Comercio, establece con relación al cheque, que una persona (librador o cuenta correntista) tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero por medio de cheques, debiendo el cheque expresar según el artículo 490 eiusdem que debe pagarse, ser fechado y estar firmado por el librador, puede ser al portador, pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde la presentación, siéndole aplicables según el artículo 491 del mismo código todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, entre otras.

Cabe apuntar, el contenido de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

(Subrayado del Tribunal)

De la trascripción de los artículos anteriores, se desprende que el tenedor de un cheque debe presentarlo para su cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 492 in comento, so pena de la pérdida de la acción de regreso, tanto contra sus endosantes, como contra el librador. Por otra parte, al verificarse que se libró un cheque sin provisión de los fondos suficientes para cubrir la obligación contenida en el mismo, o el librador por hecho propio ha hecho indisponible la cantidad correspondiente al cheque, el tenedor entonces tendrá acción contra el librador aún cuando no haya presentado el instrumento cambiario en la oportunidad legal, para lo cual en tal supuesto, el librador para poder oponer la caducidad del cheque tiene que probar que la cantidad de que se trate ha dejado de ser disponible por hecho del librado, ello por aplicación del artículo 493 que igual se comenta.

No obstante lo anterior, nuestro M.T. en aras de garantizar la defensa de un tenedor o poseedor legítimo de un cheque a través del ejercicio de las acciones que la ley le ha conferido, dejó sentado su nuevo criterio al respecto, y así en sentencia N° 606, Exp. N° 01-937 de fecha 30-09-2003 la Sala de Casación Civil, estableció tal y como sigue:

“Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial, al cual se adhiere quien suscribe esta sentencia, y luego del debido análisis del expediente, así como de los cheques originales objeto de la presente litis y, lo cuales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, se evidencia lo que a continuación se presenta:

Cheque N° Fecha de Emisión Fecha de Cobro Lapso Transcurrido

84077255 13/11/2006 09/11/2007 11 meses y 27 días

78077273 28/11/2006 09/11/2007 11 meses y 12 días

01077283 06/12/2006 09/11/2007 11 meses y 3 días

37077327 16/08/2007 09/11/2007 2 meses y 24 días

Del cuadro que antecede, debidamente efectuado el cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de emisión hasta fecha de presentación para el cobro de los cheques, así como el acatamiento de las normas mercantiles y criterios jurisprudenciales ut supra referidos, se puede concluir lo siguiente:

- Que el accionante no presentó para el cobro tempestivamente los tres primeros instrumentos cambiarios, es decir, dentro del lapso de seis meses, dado que los presentó en fecha 09/11/2007 para su cobro, por lo que ya habían transcurrido sobradamente más de once meses y varios días en cada una de las cambiales, lo que cual evidencia que opera la caducidad de estos cheques por falta de presentación oportuna y, lo cual imposibilitaba para tal fecha el levantamiento del respectivo protesto.

- Que el accionante presentó oportunamente para su cobro el último de los cheques numerado 37077327, es decir, dentro del lapso de seis meses, dado que lo presentó en fecha 09/11/2007 para su cobro, siendo que tal cheque fue emitido en fecha 16/08/2007, lo que evidencia que no operaba la caducidad por falta de presentación oportuna con relación al mismo; no obstante la parte actora no levantó tempestivamente ni de otra manera el protesto de tal instrumento dentro del mismo término de los seis meses, pues de ello no existe prueba en el expediente, toda vez que el Banco de Venezuela, Grupo Santander, en fecha 09/11/2007, emitiera Nota Contable, en la que indicó que el cheque fue girado sobre fondos no disponibles, razón que lo obligaba a protestar el cobro de dicho instrumento por falta de pago, si quería conservar la acción de regreso contra el librador, pues el mismo hubiere sido la prueba idónea para demostrar la exigencia del pago, por ende, respecto del mismo, opera la caducidad por falta de levantamiento oportuno del protesto.

- El librador no probó que las cantidades contenidas en la obligación cambiaria hayan dejado de ser disponibles por hecho del librado, pero aún cuando ello no consta, el hecho de que el tenedor legítimo de los tres primeros cheques ya mencionados, no hayan sido presentado en tiempo útil, ni levantado el respectivo protesto del último de los cheques igualmente ut supra referido, es un indicador que no quiso exigir su pago, en virtud de lo cual permitió que el librador, en este caso, el ciudadano Wolfan A.V.C., le pudiera oponer la caducidad de la acción por falta de oportuno levantamiento del protesto. Así se declara.

Vistas las anteriores conclusiones, es forzoso para este operador de justicia tener que indicar que la pretensión del accionante debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de las diferentes acciones a que había lugar. En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Finalmente, con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la acción, es de la consideración de quien aquí juzga, que se hace innecesario un pronunciamiento sobre la misma, toda vez que al procederse a declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, el proceso queda extinguido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, opuesta por el Abogado J.L.A.M., en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Wolfan A.V.C.. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.

SEGUNDO

LEVÁNTESE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26/02/2009, sobre bienes propiedad del demandado, y la cual fuere ejecutada en fecha 21/04/2009 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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