Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000482

ASUNTO: RP11-P-2011-000482

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 09 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. F.S. y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2011-000482, seguido al acusado: al Acusado J.R.M. y J.C.R.T., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Defensora Público Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. U.M.Q., la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga Abg. D.M.R., el acusado de autos no estando presentes: los candidatos a escabinos previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, aplicando la proporcionalidad de la droga incautada, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la experticia química arrojo un peso total de Cuatro (04) gramos con Setecientos Setenta (770) miligramos, aunado a que mis representados desde el inicio de la investigación han manifestado que poseían esa droga, solicito se le seda la palabra a los accionantes para que realice la adecuación de considerarlo prudente. Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien exponen: “Nosotros admitimos los hechos si nos cambian la calificación, porque queremos que nos den una nueva oportunidad y poseíamos esa droga, ya que los dos estábamos juntos para el momento que nos detuvieron”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. F.S. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Vista la declaración de los acusados quienes reconocen que la droga es de su propiedad y solicita la adecuación de la misma en el delito que le corresponde y visto que en el presente caso nos encontramos con la cantidad de peso neto de Cuatro (04) gramos con Setecientos Setenta (770) miligramo, procedo en este acto a realizar la adecuación del hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito al tribunal le imponga los acusados la Pena establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados J.R.M. y J.C.R.T., el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los Imputados de autos J.C.R.T., quien dijo ser venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 10.218.192, de profesión u oficio Caletero, nacido el 26/10/1966, hijo de J.V.R. y R.T., domiciliado en Puchuruco, calle principal, casa S/N cerca de la capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos por cuanto poseía parte de la droga que se incauto y solicito se me imponga la Pena”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de ellos quedo identificado J.R.M., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número indocumentado, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/05/1980, hijo de J.F. y M.M., domiciliado areito vía principal a playa grande, casa Nª 27 frente al hotel el yunque, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos por cuanto poseía parte de la droga que se incauto y solicito se me imponga la Pena”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a los imputados, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos; de igual forma, como quiera que la pena aplicable por la adecuación jurídica realizada en ningún caso supera el limite de dos años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem, la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por medida menos gravosa, es decir , Medida Sustitutiva del Libertad. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados J.R.M. y J.C.R.T., en donde la Vindicta Pública, estableció que el hecho realizado por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., y a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación por la realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se Acuerda imponer la siguiente pena, que va entre TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; tomando como termino medio un (01) AÑOS y Seis (06) Meses, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicando al Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedan una pena de UN (01) AÑO de prisión, y por cuanto los acusados antes señalado manifestaron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponer, pero como el referido articulo establece en su parte infine que no podrá rebajarse de la pena mínima a imponer, es por lo que se acuerda aplicar el limite inferior, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; de igual forma en razón de que han cambiado los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda revisar la Medida acordándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a los ciudadanos J.C.R.T., quien dijo ser venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 10.218.192, de profesión u oficio Caletero, nacido el 26/10/1966, hijo de J.V.R. y R.T., domiciliado en Puchuruco, calle principal, casa S/N cerca de la capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y J.R.M., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número indocumentado, de profesión u oficio pescador, nacido el 10/05/1980, hijo de J.F. y M.M., domiciliado areito vía principal a playa grande, casa Nº 27 frente al hotel el yunque, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto que el tribunal de ejecución decida. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Libertad y Junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. F.S.

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