Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTE: M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.455, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada H.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.

DEMANDADA: A.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.744.140, y de este domicilio.

MOTIVO:

Divorcio Ordinario

EXPEDIENTE No.:

2007- 7779

SENTENCIA:

Interlocutoria –Declinatoria de Competencia

CAPITULO I

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 17 de abril de 2007, por la abogada H.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.777, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.455, de oficio M.M., domiciliado en la urbanización San Esteban, vereda 03, No. 05, sector 01, tal y como se evidencia de Instrumento Poder otorgado en fecha 07-03-06, bajo el No. 77, Tomo 14, que acompaña marcado con la letra “A”. Señala en fecha 08 de julio de 2004, su representado conoció a la ciudadana A.J.M.T., con la cual mantenía un tipo de relación sentimental, esporádica por las características propias de su trabajo, por cuanto es M.M., y se desarrolla como Chef de Cocina a bordo de embarcaciones de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., que le permitía estar quince días en Puerto Cabello quedándose en la casa de habitación de la referida ciudadana, y el resto de mes en las ciudades de Puerto La Cruz y/o Maracaibo. Manifiesta que el 02 de septiembre de 2005, su poderdante legalizó la unión concubinaria, que llevaba con la mencionada ciudadana, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 25, Año 2005, el cual anexa en original marcada con la letra “B”; que al momento de conocer a la referida ciudadana tenía dos hijos de 5 y 3 años, de nombre Dubangel J.L.M. y N.F.L.M., respectivamente, reconocidos por su Padre, del cual presuntamente se había separado hace dos años. Indica que antes de la fecha de matrimonio, los encuentros eran dentro de la casa donde ella vivía, y luego del matrimonio, no quiso vivir con su representado porque manifestaba que el padre de sus hijos le quitaría la casa, por lo que las relaciones y los deberes conyugales, no pudieron concretarse, siendo inestables; es el caso, que en fecha 15 de noviembre de 2005, en uno de sus regresos, su representado la vio en compañía de quien fue su pareja, llamándola luego para evitar problemas y preguntarle que estaba pasando, manifestándole la misma que tuvo que volver con él, porque la amenazaba con quitarle los niños; proponiéndole su poderdante mudarse juntos, porque la quería y manifestando que no, porque ella no quería vivir más con él. Acota que la esposa de su representado, jamás ha cumplido con los deberes propios del hogar, teniendo que pagarle a la ciudadana Philia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.747.512 y/o a la ciudadana G.R., quienes le cocinaban, lavaban la ropa y aseaban la casa donde habita, cuando estaba en Puerto Cabello; encuadrando perfectamente este incumplimiento en abandono voluntario, tipificado en el artículo 185 causal 2º, por lo que pide se declare el divorcio en este proceso. Señala que su poderdante es un hombre de cincuenta y tres años de edad, quien bajo un tratamiento especial, en el año 1989, tuvo una hija con su primera esposa, hace dieciséis años, la cual falleció, no teniendo más hijos; situación que conocía la esposa actual, sin embargo el 28 de noviembre de 2005, le manifestó que estaba embarazada por lo que ante la sorpresa que esto le causaba, en fecha 29 de noviembre de 2005, acudió al Hospital de Clínicas “San Agustín Puerto Cabello”, C.A. a la consulta del Dr. L.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.159.623, RIF V-07159623-7, No. M.S.A.S. 38.548 No. C.M. 4.034, de este domicilio, quien le practicó a la ciudadana A.J.M., estudio Ecográfico del Útero, cuyo diagnóstico fue embarazo de seis semanas + 5 días, que anexa marcada con la letra “C”. Indica que en fecha 12 de diciembre de 2005, ante la duda razonable, por sus antecedentes y edad, se realizó un espermatograma, el cual anexa marcada con la letra “D”, examen que fue llevado al Médico tratante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien asentó esta información en hoja de referencia, certificándola, y la anexa marcado con la letra “E”. Asimismo, el médico tratante en fecha 10 de febrero de 2006, les conminó a que se le practicara al feto, la prueba de ADN, en el Hospital Metropolitano, pero el médico al cual iba referida, manifestó la extemporaneidad por prematura de la prueba, referencia que acompaña marcada con la letra “F”; todo lo expuesto encuadra en lo establecido en el artículo 185 causal 3º, por lo cual solicita se declare con lugar el divorcio solicitado. Así las cosas, se tenía como fecha probable de parto el mes de julio y efectivamente en fecha 06 de julio de 2006, se produjo el mismo, de una niña, la cual fue presentada para su certificación o constancia de nacimiento por la ciudadana A.J.M.T., en fecha 07 de julio de 2006, alegando que era soltera, que su hija lo era también del ciudadano F.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.745.262, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Nacimiento No. 1.525, asentada bajo el No. 72, Tomo No. 1, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, cuya copia fue entregada previa solicitud en fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por la abogada Jokalarys del Valle Pitre Mata, en su carácter de Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y cuya copia certificada presenta en original, marcada con la letra “G”, como prueba fehaciente del Adulterio, cometido por su esposa. A fin de probar que la esposa de su representado no cumple con los deberes de cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como que vive en la Corina, Barrio 5 de Agosto, subiendo hacia la planta de tratamiento, por la segunda escalinata, al lado de la bodega, pasando la casa de alimentación, Puerto Cabello, Estado Carabobo, promueve las testificales de las ciudadanas: Philia Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-11.747.512; G.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.154.221; C.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.250.912; O.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.894.654; A.R.d.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.651.160; y D.S.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-12.426.740; comprometiéndose en nombre de su representado y conjuntamente con el mismo, a traerlos personalmente, en la fecha y hora fijados por este tribunal. Solicita de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que se cite al ciudadano Dr. L.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.159.623, RIF V-07159623-7, No. M.S.A.S. 38.548 No. C.M. 4.034, y de este domicilio; y a la ciudadana Bioanalista Licenciada Sandra M. Cimillo, venezolana, mayor de edad, M.S.A.S. No. 7182 y de este domicilio, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma los anexos marcados con las letras C, E, y D. Fundamenta la pretensión en los artículos 137, 139, 140, 185 causales 1, 2 y 3 del Código Civil Venezolano; artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadana A.J.M.T., titular de la cédula de identidad No. V-19.744.140, para que comparezca personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10:00 AM, contados a partir de la citación, quedando igualmente emplazada la parte demandante; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 30 de abril de 2007, fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 09 de mayo de 2007, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana A.J.M. el 07 de mayo de 2007, quedando así legalmente citada.

En fecha 25 de junio de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano M.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.455, debidamente asistido por la abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Insistiendo la parte demandante en el presente procedimiento incoado contra su cónyuge ciudadano A.J.M.; quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, el día de despacho siguiente a la misma hora.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 10 de agosto de 2007, siendo las 10:00 a.m., se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano M.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.455, debidamente asistido por la abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Insistiendo la parte demandante en la demanda incoada en contra su cónyuge ciudadana A.J.M., ratificando en todas y cada una de sus partes la misma; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada H.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, y su representado ciudadano M.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.455, manifiestan que a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones legales que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 757 y 758, estuvieron presentes en el acto de contestación a la demanda, insistiendo en la misma.

CAPITULO II

Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta sentenciadora que el presente asunto plantea Divorcio Ordinario fundamentando en los ordinales 1°, 2°, y 3°, que constituyen El adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, la parte actora para probar el alegato de la causal de Adulterio, ha traído a los autos Acta de Nacimiento de una niña, señalando el demandante que su cónyuge al dar a luz a su hija, fue presentada para su certificación o constancia de nacimiento, alegando que también era hija del ciudadano Polanco Goitia, F.J., quien posteriormente la reconoce como su hija, tal como lo indica la mencionada acta.

Así las cosas en el caso de autos es innegable que se encuentra involucrada una menor, cuyo interés debe ser tutelado de manera especial. En este sentido, el Dr. P.L., señala:

Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreado o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.

Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional. Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente.

Asimismo, es preciso citar el criterio jurisprudencial que impera al respecto, así en sentencia No. 179, de fecha 13 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social estableció:

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

De la lectura del literal i) y j) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados…

…Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide

De allí entonces, advierte esta sentenciadora que el caso de autos como quiera que se encuentra involucrada una menor, no es este como Tribunal Civil el competente para resolver el presente asunto, sino que tal decisión corresponde al Tribunal Especial, y siendo que la competencia es presupuesto necesario de sentencia valida, tal situación no puede pasar inadvertida, ya que tal requisito impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa y resolver respecto del mismo.

Esta condición de presupuesto de la sentencia queda al descubierto tan sólo con advertir que la declaratoria de incompetencia del juez que viene conociendo una determinada causa, y no comporta la nulidad de ninguno de los actos procesales que se hayan verificado durante el proceso, excepto, claro está, que se trate de la sentencia de mérito.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 233, de fecha 11 de marzo de 2005:

…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa

(Negrillas de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001)…”

Sobre la base de las consideraciones expuestas, es evidente que en el caso de autos, no es posible para este Tribunal entrar a conocer el merito del asunto planteado, debiendo declarar su incompetencia en razón de la materia, pasando los autos al Tribunal competente. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para resolver o decidir la solicitud de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano M.A.C.R., ya identificado, contra su cónyuge, la ciudadana A.J.M.T., en consecuencia se ordena remitir los autos al Tribunal competente por la materia, que es el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante oficio, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Expediente No.

2007 / 7779

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR