Decisión nº 1212 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001310

ASUNTO : IP11-P-2012-001310

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano YOELVI JOSÈ MONTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. P.P., Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. L.M.B., y el imputado J.A.A.R.. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana YOELVI JOSÈ MONTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano YOELVI JOSÈ MONTERO que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: YOELVI JOSÈ MONTERO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.310, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo O.M.C.Q., residenciado: barrio A.J.d.S. calle negro primero, casa Nª 5, frente al preescolar básico la Vela. Estado Falcón, quien manifestó:” yo estaba en la esquina cuando venia la camioneta y me dicen quieto y me llevan para la casa y cuando estábamos adentro me preguntan por mi papa y mi mama , mi hermano estaba con el niño y estaba dormido y sacaron una droga de allí y esa droga no era mía y dicen que cuanto me vas a dar y mi hermano salio a buscar los cobres y no volvió y yo fumaba y hace un año deje la droga. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: estaba en la esquina de la calle negro primero con la calle los Ángeles, estaba allí sentado allí por que allí vive mi hija, se llama Yoralvis Montero y tiene 21 años, y era a las 03:00 de la tarde, yo soy obrero cuando me van a buscar, yo trabaje el lunes y el martes no fui a trabajar por que no había material, en ese momento yo estaba solo, el niño es mi sobrino se llama Yoangel y tiene tres años, al niño se lo llevaron conmigo, me llevaron detenido por que había una droga y la droga era una bolsita blanca como 7, y esos envoltorios tenían hierba monte, los funcionarios exigieron una cantidad de dinero y no entregue el dinero y mi hermano salio a buscarlo y no volvió, mi hermano entrego dos millones para que soltaran al niño, no tengo problemas con los funcionarios policiales que me aprehendieron, a que funcionario no se a que funcionario le hicieron entregan del dinero para que entregara al niño, al momento de ser trasladado al comando policial me dejaron como media hora, no se pudo comunicar con sus familiares en el momento que se encontraba allí, hasta ahorita tampoco se ha comunicado con sus familiares,. A las preguntas formuladas por la Defensa contesto: cuando me detienen y me llevan a la casa estaban mi hermano y se llama yoalis y lo apodan chito y es el papa del niño yoangel, y cuando me llevan a mi con mi sobrino no se llevan, los funcionarios llegaron preguntando por mi mama papa y ellos no estaban y ellos no han tenido problemas con la policía, y ese dinero se lo llevo mi hermana que se ya a A.M., no se de donde sacaron la droga, en la casa no había droga, mi hermano no vino detenido por que le dijeron que le daban 10 minutos para que trajera los reales y mi hermano no llego. A las preguntas formuladas por el Juez contesto: habían 7 funcionarios en el procedimiento, y andaban en una camioneta blanca de las nuevas, no habían motorizados, en la casa habían tres personas mi hermano el hijo de el y yo, cuando me detienen la casa quedo sola, habían gente en la esquina viendo, y se llama una de ellas yoly, David, ellos solo estaban viendo no estaban agresivos, los funcionarios solicitaron 8 millones a mi hermano, consumía droga ya no, no he estado detenido, no se si mi hermano consiguió el dinero y se que llevaron el dinero por que mi hermana me dijo y no se a quien se lo entregaron y los funcionarios dijeron que la droga era marihuana. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada Abg. L.M.B., a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: El Ministerio Publico solicitó la privativa de libertad a mi defendido por lo que solcito se le conceda una medida menos gravosa que podría ser un arresto domiciliario en virtud de la cantidad de la sustancia, vemos una la experticia química , y tenemos lo señalado por mi defendido y tengo conocimiento que su hermana entrego dos mil bolívares para que la policía municipal le entregaron al niño, su mama y su papa y su hermana han sido detenidos en tres procedimientos diferentes siempre buscando a su hermano chito, asimismo hubo como seis o siete personas que observaron el procedimiento, y tomando en consideración los lineamientos que esta realizando el gobierno nacional se continué el procedimiento por la vía ordinaria y se le decrete una medida menos gravosa a lo privativa de Libertad por la cantidad de la sustancia y aquí hay bastante material que investigar aquí. Asimismo solcito copia simple de las presentes actuaciones“. Acto seguido el Ministerio Publico solcito se remita copia certificada de la presente acta vista la declaración del imputado a la fiscalia superior a los fines de que esta luego de su análisis de considerarlo comisione a un fiscal competente a fines de que inicie la investigación correspondiente en virtud de los presuntos hechos declarados por el imputado“

LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que encontrándose de recorrida una comisión de la Policía Municipal Bolivariana, por el sector A.J.d.S., específicamente por la calle Negro Primero, en las unidades Motorizadas M-008 y M-016, siendo aproximadamente las 5:15 de la mañana, avistaron un ciudadano que caminaba en sentido contrario a ellos y al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa e intento ingresar a una vivienda, motivo por el cual lo interceptaron y le preguntaron si poseía o portaba un arma o alguna sustancia Ilícita, manifestando que no y que solo iba para sui casa, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando percibir cuando toco la parte de afuera el bolsillo delantero del pantalón, una pelotitas y se le solicito que las exhibiera, sacando del bolsillo la cantidad de Ocho envoltorios elaborados en material sintético y uno de regular tamaño, contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardosa, con olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como marihuana, también en el bolsillo trasero izquierdo, tenia la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético azul, contentivo de una sustancia blanca compacta, de olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como YOELVI JOSÈ MONTERO.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:

1) que encontrándose de recorrida una comisión de la Policía Municipal Bolivariana, por el sector A.J.d.S., específicamente por la calle Negro Primero, en las unidades Motorizadas M-008 y M-016, siendo aproximadamente las 5:15 de la mañana, avistaron un ciudadano que caminaba en sentido contrario a ellos y al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa e intento ingresar a una vivienda, motivo por el cual lo interceptaron y le preguntaron si poseía o portaba un arma o alguna sustancia Ilícita, manifestando que no y que solo iba para sui casa, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando percibir cuando toco la parte de afuera el bolsillo delantero del pantalón, una pelotitas y se le solicito que las exhibiera, sacando del bolsillo la cantidad de Ocho envoltorios elaborados en material sintético y uno de regular tamaño, contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardosa, con olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como marihuana, también en el bolsillo trasero izquierdo, tenia la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético azul, contentivo de una sustancia blanca compacta, de olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como YOELVI JOSÈ MONTERO.

2) El acta Policial de identificación provisional de Sustancias, suscrita por efectivos de la Policía Municipal Bolivariana, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata Ocho envoltorios elaborados en material sintético y uno de regular tamaño, contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardosa, con olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como marihuana, con un peso Bruto de 11.8 gramos y dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético azul, contentivo de una sustancia blanca compacta, de olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como cocaína, con un peso bruto de 7.5 gramos lo siguiente Con el acta de identificación provisional de la sustancia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo un peso bruto de 0.3 gramos.

3) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita efectivos de la Policía Municipal Bolivariana, consistente en Ocho envoltorios elaborados en material sintético y uno de regular tamaño, contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardosa, con olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como marihuana, con un peso Bruto de 11.8 gramos y dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético azul, contentivo de una sustancia blanca compacta, de olor fuerte y penetrante a la de la sustancia conocida como cocaína, con un peso bruto de 7.5 gramos.

4) Con el acta de Inspección de la sustancia, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual establece el peso neto de 9.73, para marihuana y 7,37 para cocaína.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley es la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, pero debido a la cantidad de droga incautada presuntamente y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que las personas imputadas por el delito de drogas, que el peso de la sustancia incautada, no supere los 8 gramos de Cocaína y los 35 gramos de marihuana, son susceptibles de imponerles una medida menos gravosa que la privativa de Libertad y que pueden enfrentar su juicio en libertad, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de dictarle al imputado una Medida Privativa de Libertad y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud Fiscal y Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YOELVI JOSÈ MONTERO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.310, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo O.M.C.Q., residenciado: barrio A.J.d.S. calle negro primero, casa Nª 5, frente al preescolar básico la Vela. Estado Falcón. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y así se decide.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLOE

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