Sentencia nº RC.00564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000983

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de asambleas, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano M.E.Z.F., actuando en su propio nombre y en su carácter de Vicecanciller y representante de la Fundación Universitaria S.R., representado judicialmente por los abogados J.J.J.L. y J.L.U.M., contra los ciudadanos P.N.B.V., en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R. y de Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas; M.Á.A.S., por ser la persona que realizó las modificaciones de los Estatutos mediante Asamblea protocolizada el 9 de septiembre de 2005; y el Eminentísimo C.J. UROSA SAVINO, en su carácter de Arzobispo y representante de la Arquidiócesis de Caracas, todos representados judicialmente por los abogados P.A.P.R. y Dubraska Galárraga P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual negó la solicitud de la medida cautelar innominada, relativa a la suspensión temporal de las asambleas celebradas en fechas 22, 26 de agosto de 2005 y 7 de septiembre del mismo año; declaró con lugar la demanda; ordenó al juzgado de primera instancia el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas en el escrito libelar; y revocó la decisión apelada.

La abogada Dubraska Galárraga Ponte, actuando como co-apoderada judicial de los co-demandados, anunció recurso de casación siendo admitido por auto de fecha 6 de octubre de 2006, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso, el recurso de casación se anunció contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del a quo de fecha 14 de julio de 2006, que le había negado la medida cautelar innominada solicitada.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra este tipo de decisiones, esta Sala en sentencia N° RC.00352 de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el juicio seguido por D.R.M. contra Arie Davidescu Guelrur, exp. N° 06-294, estableció lo siguiente:

…Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso D.E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.

Dicho lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de casación planteado, bajo los términos expresados a continuación…

. (Resaltado del texto)

Ahora bien, la Sala observa que el criterio jurisprudencial antes transcrito no es aplicable a la presente causa, puesto que el recurso de casación anunciado fue admitido por el tribunal de alzada el 6 de octubre de 2006, es decir, con más de seis meses de anticipación a la publicación del fallo que modificó lo relativo a la admisibilidad del precitado recurso, cuando éste se interponga contra decisiones interlocutorias dictadas en incidencias de medidas cautelares, como sucedió en el caso de autos.

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, y revisada la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del ad quem, la Sala pasa a resolver lo planteado en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto, se observa lo siguiente:

De forma reiterada la Sala ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En la presente causa se observa, que el sentenciador ad quem en el fallo recurrido infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no se conformó con ordenar al a quo que decretara las medidas innominadas solicitadas por el actor sino que además le señaló cuales eran las medidas de tal carácter que debía dictar en acatamiento a una decisión emanada de un órgano jurisdiccional superior.

Así se evidencia de la sentencia hoy impugnada, en la que el juzgador superior ordena al a quo decretar las siguientes medidas innominadas solicitadas por el actor en su libelo de demanda, a saber:

…SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de las medidas (sic) Cautelares (sic) Innominadas (sic) solicitadas en el escrito libelar, consistentes en la suspensión de los efectos de las Asambleas cuya Nulidad (sic) se demanda, a saber: 1) Asamblea celebrada el día 22 de Agosto (sic) de 2.005 (sic), protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto (sic) de 2.005 (sic), anotada...; 2) Asamblea celebrada el día 26 de Agosto (sic) de 2.005 (sic), protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 1° de Septiembre (sic) de 2.005 (sic), anotada...; 3) Asamblea celebrada el día 7 de Septiembre (sic) de 2.005 (sic), protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 9 de Septiembre (sic) de 2.005 (sic), anotada…; Y 4) Asamblea celebrada el día 7 de Septiembre (sic) de 2.005 (sic), protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 9 de Septiembre (sic) de 2.005 (sic), anotada….TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada en el escrito libelar, consistentes en ordenar la prohibición a la persona que ejerce o ejerza el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria innovar la situación jurídica cautelar mediante la celebración de Asamblea o miembro de autoridades que no se hagan de conformidad con los Estatutos vigentes de la citada Institución protocolizada ante la Oficina de registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre 8sic) de 2.004 (sic), bajo el N°…

. (Resaltado del texto).

De la transcripción que precede se evidencia que el juzgador ad quem, aun cuando tenía el conocimiento pleno de la materia cautelar controvertida, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia denegatoria de las medidas cautelares innominadas solicitadas, que activó el principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, se limitó a verificar si estaban dados o no los requisitos exigidos por la Ley para declarar la procedencia de las medidas cautelares innominadas y, no obstante que en la parte motiva de su fallo expresó que en la presente causa se había configurado la concurrencia de los mismos, en su dispositivo no entró a tomar la decisión correspondiente sino que ordenó a otro juez (el a quo) que decretara las medidas cautelares innominadas por él indicadas, lo que denota que la decisión hoy impugnada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa sobre las materia cautelar controvertida, por lo cual adolece del vicio de incongruencia negativa, infringiendo, como antes se indicó, lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En reiterados fallos esta Sala ha sostenido, que el principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.

Asimismo, en abundante jurisprudencia la Sala ha reiterado que la omisión o falta de pronunciamiento se produce cuando se silencia totalmente una defensa alegada, pues su falta de consideración conduce al vicio de forma que afecta el fallo, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez dictar su decisión en forma expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Así, esta Sala en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Restaurant La Casona de los Altos C.A., y R.F. otras, contra Municipio Los Salías del estado Miranda, expediente Nº 2003-1179, señaló lo siguiente:

...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, sentencia Nº 92, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., expediente Nº 2004-000258 indicó:

...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia…

. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

Además, en decisión del 3 de mayo de 2005, sentencia Nº 194 caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expediente Nº 2003-000505, expresó:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

. (Resaltado de la Sala).

Dicho de otra manera, el principio de congruencia obliga al juez a dictar el fallo sobre los hechos controvertidos sin que le esté permitido dejar de pronunciarse sobre alguno de ellos pues, de hacerlo, ello daría lugar al vicio de incongruencia negativa, tal y como sucedió en el caso de autos en el que el juzgador superior no se pronunció sobre si decretaba o negaba las medidas cautelares innominadas solicitadas por el actor, no obstante que ello constituía el asunto controvertido que fue sometido a su consideración. Así se declara.

Pero hay más, esa manera de sentenciar denota una flagrante violación al denominado derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto cabe reiterar lo sostenido por la Sala en su sentencia N° RC-00407 del 21 de junio de 2005, proferida en el juicio seguido por Operadora Colona C.A. contra J.L.D.A. y otros y contra las sociedades de comercio Frigorífico R.A. I C.A., Transporte R.A. C.A., y Frigorífico R.A. II C.A., en la que dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...

. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H. M).

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos, resulta evidente que cuando los jueces actúen en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia y a garantizar con sus decisiones expresas, positivas y precisas el derecho que tienen las partes involucradas a obtener una tutela judicial efectiva.

De todo lo expuesto con anterioridad se infiere, que la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada declarando si decretaba o negaba las medidas cautelares solicitadas por el actor, resulta suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte demandada, y así se establece.

En adición, dadas las particularidades del presente caso, la Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la conducta asumida por el juez superior, pues si éste consideraba que a quien le correspondía decretar las medidas cautelares solicitadas en la presente causa era al juez a quo, entonces ha debido limitarse exclusivamente a indicarle que constatara si en el presente caso estaban o no llenos los extremos de ley para que decretara o no las medidas solicitadas, pero jamás constreñir la labor del juez del grado inferior en sede cautelar, al imponerle que decretara las medidas cautelares por él indicadas en la sentencia objeto del presente recurso de casación. Así se sostiene en la jurisprudencia precedentemente transcrita, que fue ratificada en sentencia N° RH-00108, del 17 de febrero de 2006, expediente N° 05-641, dictada en el caso seguido por Cebra S.A. contra Matcofer, S.A., en la que la Sala dejó sentado el criterio respecto a que, siempre que estén llenos los extremos de ley, el juez está en la obligación de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de garantizar tanto la ejecución de la sentencia que resuelva en definitiva el asunto principal, como el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por consiguiente, verificada la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

DE C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el fallo proferido en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anula en consecuencia dicho fallo y se ordena remitir las presentes actuaciones al precitado Juzgado Superior, con el fin de que el juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000983

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