Decisión nº PJ382008000365 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-T-2007-000037

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.349.352, V-10.287.137, V-11.910.059 y 11.416.385 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio F.J.S., E.A.G., A.R.M.S. y A.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.153.773, V-4.222.485, V-4.906.479 y V-16.253.096, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 2.845, 15.980, 24.153 y 116.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 14 de Julio de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-Sgdo, y posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 19 de Julio de 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 169-A-Sgdo; y Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, domiciliada en ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Jurisdicción Territorial del Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, e inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 768, Tomo 8, folios vueltos del 60 al 65, y reformados sus Estatutos íntegramente según Resolución aprobada por la Asamblea de Accionistas, celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 24 de enero de de 1.994, bajo el Nº 13, Tomo “C” 109.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio H.M.V.F., P.A.L. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.841.527, V-4.978.448 y V-3.171.584, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 16.756, 16.757 y 18.199, respectivamente.

JUICIO: Daños y Perjuicios.

MOTIVO: Cuestiones Previas.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2.007, este Tribunal, admitió la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, hubieren incoado los Ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.349.352, V-10.287.137, V-11.910.059 y 11.416.385 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Abogados en ejercicio F.J.S., y A.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.153.773 y V-16.253.096, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 2.845 y 116.169, respectivamente, en contra de las empresas: Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 14 de Julio de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-Sgdo, y posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 19 de Julio de 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 169-A-Sgdo; y Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, domiciliada en ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Jurisdicción Territorial del Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, e inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 768, Tomo 8, folios vueltos del 60 al 65, y reformados sus Estatutos íntegramente según Resolución aprobada por la Asamblea de Accionistas, celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 24 de enero de de 1.994, bajo el Nº 13, Tomo “C” 109, ordenándose comisionar a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, y Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los de la citación de las codemandadas..

.

. Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Nuestros citados representados son hijos legítimos y causahabientes a título universal del señor F.J.M.C., quien era venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.175.086, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, fallecido ab-intestato en fecha 09 de Julio de 2.006, a consecuencia de las gravísimas lesiones corporales sufridas en un accidente de tránsito (Colisión entre Vehículo con Persona Lesionada), ocurrido aproximadamente a la 1:15. p.m., del 09 de Julio de 2.006, en la carretera Guanta- Cumaná, sector Pamatacual, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cuando él conducía el vehículo de su legítima propiedad, clase Automóvil, tipo sedan, modelo Excel 1.5LM/T, año 1.998, color A.M., serial carrocería 8X1VF21JPWYM00978, serial motor G4DJV514754, capacidad 5 puestos y placas Nº BAL-58L, en sentido Cumaná-Guanta, con total observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el tránsito de vehículos automotores, acompañándolo su nieto R.E.M.V., de 08 años de edad, y al llegar a la altura del sector Pamatacual, vía extraurbana en una curva, de manera intempestiva y violenta fue impactado por toda su parte lateral izquierda, siendo sacado fuera de la vía hacía su derecha, quedando en zona verde con la parte delantera izquierda del vehículo clase Autobús, marca M.B., tipo Colectivo público, Modelo Campione 3.45, año 2.000, color blanco, serial carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, serial motor 47597610722313, placa AI1889X, que circulaba en sentido Guanta- Cumaná, conducido a exceso de velocidad, con marcada imprudencia al intentar adelantar un vehículo que lo antecedía, a pesar de estar legalmente impedido de realizar tal maniobra por el ciudadano M.d.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.948.130 y domiciliado en la Urbanización C.C., Manzana 41, Quinta Etapa, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, vehículo éste que invadió o se adentró en el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo guiado por F.J.M.C., dejando en el pavimento aproximadamente 15 metros de rastros de frenos y otras evidentes señales físicas que así lo determinan o demuestran, y quedó atravesado en la vía obstaculizando totalmente el libre tránsito de los vehículos en el lugar de los hechos, lo que hizo necesario que dicho colectivo público fuera movido por su conductor, estacionándolo en los canales de circulación sentido Guanta-Cumaná, inmediato al lugar de los hechos, para permitir de alguna manera la libre circulación vehicular, según consta todo del Croquis del Accidente que cursa en la copia certificada de las actuaciones Administrativas practicadas por las respectivas Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre del puesto Puerto la Cruz, adscrito a la Unidad de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº 21 Anzoátegui, que anexamos en trece (13) folios útiles y marcada “B”, y de donde se desprende que con su irracional proceder, el conductor M.d.J.C., violó normas previstas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De manera que a pesar de que es notorio que el sitio del impacto entre ambos vehículos se produjo en el canal de circulación sentido Cumaná-Guanta, por el que se desplazaba el vehículo guiado por F.M., tal circunstancia inexplicablemente no fue debidamente señalada por el funcionario actuante, señor D.M., aspecto éste, que entre otras situaciones nuestro representado F.M., cuestionó e hizo hacer notar mediante escrito dirigido al Comando de puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Puerto la Cruz, como autoridades administrativas que conocieron el asunto, mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2.006, QUE ANEXAMOS EN DOS (02) FOLIOS MARCADOS “C”, y cuyo contenido ratificamos totalmente. El señor F.J.M.C., Padre de nuestro patrocinados fue trasladado inmediatamente al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guaraguao, y luego al Hospital del Seguro las Garzas, donde falleció el día 09 de Julio de 2.006, al presentar SCHOK HIPOVOLEMICO y TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO, y esa imprevista e infausta muerte ocurrida por la manifiesta culpabilidad del conductor M.d.J.C., al dar lugar al descrito accidente de tránsito, constitutivo de un hecho ilícito y penalmente tipificado como delito de Homicidio Culposo, materializa la necesaria relación de causalidad, haciendo legalmente posible que mediante la llamada responsabilidad objetiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.181 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conductor, propietario y garante del vehículo identificado Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, estén obligados solidariamente a indemnizar debidamente a nuestros representados por vía de compensación de Daño Moral que se ha producido, entendido éste como la afección de carácter psíquico, moral, espiritual y emocional que lógicamente experimentaron ante la perdida de un ser tan querido para ellos, considerando además que el fallecido era una persona honesta, cabal, responsable, útil, y que a pesar de su edad de 65 años todavía estaba en plena capacidad productiva, pues, a través de la empresa Inversiones F.M., se desempeñaba como distribuidor independiente para la empresa Grupo Químico Anto Ser, C.A., como aparece de la constancia suscrita por su Gerente General, Licenciado Juan González R., de fecha 17 de Mayo de 2.007, que anexamos marcada “D”, a fines ilustrativos, pero especialmente es de hacer notar sus dotes de padre cariñoso, afectuoso solidario y protector para con ellos, con un amplio sentido de la unión familiar, concepciones y virtudes que se hicieron más sólidas a partir de la muerte de su señora esposa M.d.V.M., ocurrida el 02 de Febrero de 1.997, y para el momento de su fallecimiento vivía al lado de su hija A.C.M.M., en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que en síntesis, su deceso les ha ocasionado profunda aflicción, congoja, sufrimiento y desconsuelo muy difíciles de superar en el tiempo.

Por todas las precedentes consideraciones, es por lo que ocurrimos ante su digna y competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar, como efecto formal y expresamente demandamos, a las ya identificadas Sociedades Mercantiles CRUCERO ORIENTE SUR, C.A y SEGUROS GUAYANA, C.A, en su carácter de propietaria y garante respectivamente, del antes citado vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, para que voluntariamente convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal (sic)….Que estima la presente demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.350.700.000,00).

Acompañó la parte actora a su escrito libelar, los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, en original Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., antes identificados a los Abogados en ejercicio F.J.S., E.A.G., A.R.M.S. y A.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.153.773, V-4.222.485, V-4.906.479 y V-16.253.096, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 2.845, 15.980, 24.153 y 116.169, respectivamente; marcado con la letra “B”, copia certificada de las actuaciones Administrativas practicadas por las respectivas Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre del puesto Puerto la Cruz, adscrito a la Unidad de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº 21 Anzoátegui, expediente Nº 059-06; marcado con la letra “C”, escrito dirigido al Comando de puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Puerto la Cruz, de fecha 19 de Julio de 2.006, por el ciudadano F.R.M.M.; marcado “D”, c.d.T. expedida por la empresa Grupo Químico Anto Ser, C.A, de fecha 17 de Mayo de 2007; y marcado con la letra “E”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, del fallecido F.J.M.C., a favor de sus hijos, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.A., en donde constan Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de los ciudadanos M.d.V.M.A. y F.J.M.C..

En fecha 27 de Febrero de 2.007, se libraron las correspondientes compulsas, remitiéndose mediante oficios a los Tribunales comisionados al respecto.

En fecha 01 de Octubre de 2.007, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, en relación a la citación de la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A.

En fecha 16 de Enero de 2.008, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en relación a la citación de la codemandada Seguros Guayana, C.A.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio P.A.L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 16.757, opone la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en los siguientes términos:

...Opongo la Cuestión Previa prevista en el Artìculo 346, numeral 6º, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artìculo 340 ejusdem. El Artìculo 340 en comento, establece: (omisis...). Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte actora no presentó en su escrito libelar el documento que acredite la propiedad del vehículo Clase: Automóvil; Marca Hyunday; Modelo: Excel; Placa: BAL58L, a favor del ciudadano F.J.M.C., así como tampoco de la lectura del libelo en cuestión, aparecen los datos del Certificado de Registro del Vehículo. Así mismo, no consta en autos documento alguno que acredite a mi representada como propietaria del vehículo supuestamente causante del accidente, consignación que es imposible porque no existe documento a nombre de Crucero Oriente Sur, C.A, así lo opongo y hago valer...

En fecha, 20 de Febrero de 2.008, la codemandada Seguros Guayana, C.A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 18.199, da contestación al fondo de la presente demanda.

Mediante escrito de fecha, 28 de Febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio F.J.S., contesta la Cuestión Previa opuesta por la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A, relativa al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...La expresada codemandada, por intermedio de su apoderado judicial Dr. P.A.L., opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artìculo 340 ejusdem, concretamente el previsto en el numeral 6 de esta norma, según el oponente, al no haberse expresado en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Manifiesta la oponente que no fueron acompañados con el libelo los documentos de propiedad de los vehículos participantes en el Accidente de Tránsito a que se refiere la acción intentada, cuales son: clase Automóvil, tipo sedan, modelo Excel 1.5LM/T, año 1.998, color A.M., serial carrocería 8X1VF21JPWYM00978, serial motor G4DJV514754, capacidad 5 puestos y placas Nº BAL-58L, conducido por su propietario F.J.M.C.; y Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, conducido por M.d.J.C. y propiedad de Crucero Oriente Sur, C.A. A tal efecto, pido sea declarada Sin Lugar la cuestión previa, por ser manifiestamente improcedente, por cuanto en cada caso, el carácter de propietario de los descritos vehículos puede ser demostrado fehacientemente a lo largo del proceso. Y por lo demás, al no haberse demandado al pago de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del fallecido F.J.M.C., en ningún caso es necesario acompañar la documentación correspondiente, ni demostrar tal carácter de propiedad. En cuanto al vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, la condición de propietaria por parte de la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A, consta en las actuaciones practicadas por las correspondientes Autoridades Administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre, contenidas en expediente administrativo Nº 159-06, que cursan en los autos, a los folios 21 al 24 y marcada “B”, en copia certificada, que ciertamente constituye instrumento fundamental de la demanda y dicha condición o cualidad de propietaria se fortalece y materializa con la póliza que ampara dicho vehículo, contratada con la codemandada Seguros Guayana, C.A, cuyas copias rielan a los folios 120, marcada “E”, y 152, marcada “C”, consignadas por ambas demandadas en escrito de contestación de la demanda, donde se expresa que el vehículo en cuestión fue asegurado por Responsables de Venezuela, C.A, y/o Cruceros Oriente Sur, C.A, también surge evidencia al respecto, del contenido del recaudo marcado “B” y cursante a los folios 130 y 131, relacionado con una comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, enviada por el corredor de seguros H.R. a Cruceros Oriente Sur, C.A, a petición de ésta, en la cual se dice que el vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, fue asegurado con un certificado de Registro a nombre de dicha codemandada. Aunado a lo antes expuesto, es digno destacar, por su trascendente influencia jurídica, especialmente en el ámbito penal, la circunstancia de que la averiguación respecto al Accidente de Tránsito a que se contrae la presente causa, en virtud de la muerte del conductor F.J.M.C., padre legítimo de mis representados, es conocida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en expediente Nº 8287-2006, Institución a cuya orden fueron puesto los descritos vehículos intervinientes en el citado accidente de tránsito depositados en el Estacionamiento Anzoátegui, de dicha ciudad, de donde al parecer fue retirado fraudulentamente el vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, sin que la citada Fiscalía del Ministerio Público, diera la correspondiente orden de entrega, la cual por lo demás no le fue solicitada de manera alguna. Indiscutiblemente que tal situación, de ser cierta, conforma la comisión de un grave delito perseguible de oficio, actualmente en proceso de averiguación, en el cual, hasta ahora, no he intervenido pese a las instrucciones (omisis..). Pero entendiendo la influencia que el esclarecimiento de los hechos podría tener respecto a este proceso civil, y vista los alegatos formulados por la codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A, al negar su condición de propietaria del identificado vehículo, posiblemente para evadir la obligación de resarcir o indemnizar a los legítimos hijos del fallecido F.J.M.C., indiscutiblemente, conforme a la amplia representación que de ellos obstento, se hace necesario que de inmediato proceda a diligenciar, como e efecto he de hacerlo, todo lo que sea pertinente al esclarecimiento de esa gravísima situación, para que sea determinado entre otros aspectos, quien o quienes están involucrados en la comisión de los hechos; a quien le fue entregado los vehículos por el representante del Estacionamiento Anzoátegui; y quien se benefició o se beneficia co su fraudulenta e ilegal entrega; y donde se encuentra y quien dispone del mismo actualmente, para que se proceda, entre otras medidas, a su inmediata detención y permanezca a la orden de la citada Institución del Ministerio Publico y demás órganos de investigación, como objeto involucrado en una averiguación penal, la cual debe ser culminada independientemente de quien sea el legítimo propietario del vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X...”

Planteado así los hechos, por cuanto una de las codemandadas, en lugar de contestar la demanda opuso una cuestión previa, la cual por demás fue contradicha por la parte demandante, pasa este Tribunal a decidir la misma en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el capitulo anterior llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, una de las codemandada, la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del precitado artículo, aduciendo que el actor en su libelo no cumple con los requisitos del Artìculo 340 ejusdem, pues el accionante no presentó con el escrito libelar los documentos que acreditan la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente, y que tampoco de la lectura del libelo en cuestión, aparecen los datos del Certificado de Registro del Vehículo. Igualmente aduce que no consta en autos documento alguno que acredite a su representada como propietaria del vehículo supuestamente causante del accidente, consignación que alega es imposible, porque no existe documento a nombre de Crucero Oriente Sur, C.A.

En efecto, en su escrito de fecha, 20 de Febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada propone la aludida cuestión previa, en los siguientes términos:

“…“...Opongo la Cuestión Previa prevista en el Artìculo 346, numeral 6º, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artìculo 340 ejusdem. El Artìculo 340 en comento, establece: (omisis...). Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte actora no presentó en su escrito libelar el documento que acredite la propiedad del vehículo Clase: Automóvil; Marca Hyunday; Modelo: Excel; Placa: BAL58L, a favor del ciudadano F.J.M.C., así como tampoco de la lectura del libelo en cuestión, aparecen los datos del Certificado de Registro del Vehículo. Así mismo, no consta en autos documento alguno que acredite a mi representada como propietaria del vehículo supuestamente causante del accidente, consignación que es imposible porque no existe documento a nombre de Crucero Oriente Sur, C.A, así lo opongo y hago valer...”

Es de advertir que la cuestión previa opuesta fue contestada en fecha 28 de Febrero de 2.008, por la representación Judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

“...La expresada codemandada, por intermedio de su apoderado judicial Dr. P.A.L., opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artìculo 340 ejusdem, concretamente el previsto en el numeral 6 de esta norma, según el oponente, al no haberse expresado en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Manifiesta la oponente que no fueron acompañados con el libelo los documentos de propiedad de los vehículos participantes en el Accidente de Tránsito a que se refiere la acción intentada, cuales son: clase Automóvil, tipo sedan, modelo Excel 1.5LM/T, año 1.998, color A.M., serial carrocería 8X1VF21JPWYM00978, serial motor G4DJV514754, capacidad 5 puestos y placas Nº BAL-58L, conducido por su propietario F.J.M.C.; y Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, conducido por M.d.J.C. y propiedad de Crucero Oriente Sur, C.A. A tal efecto, pido sea declarada Sin Lugar la cuestión previa, por ser manifiestamente improcedente, por cuanto en cada caso, el carácter de propietario de los descritos vehículos puede ser demostrado fehacientemente a lo largo del proceso. Y por lo demás, al no haberse demandado al pago de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del fallecido F.J.M.C., en ningún caso es necesario acompañar la documentación correspondiente, ni demostrar tal carácter de propiedad. En cuanto al vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, la condición de propietaria por parte de la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A, consta en las actuaciones practicadas por las correspondientes Autoridades Administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre, contenidas en expediente administrativo Nº 159-06, que cursan en los autos, a los folios 21 al 24 y marcada “B”, en copia certificada, que ciertamente constituye instrumento fundamental de la demanda y dicha condición o cualidad de propietaria se fortalece y materializa con la póliza que ampara dicho vehículo, contratada con la codemandada Seguros Guayana, C.A, cuyas copias rielan a los folios 120, marcada “E”, y 152, marcada “C”, consignadas por ambas demandadas en escrito de contestación de la demanda, donde se expresa que el vehículo en cuestión fue asegurado por Responsables de Venezuela, C.A, y/o Cruceros Oriente Sur, C.A, también surge evidencia al respecto, del contenido del recaudo marcado “B” y cursante a los folios 130 y 131, relacionado con una comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, enviada por el corredor de seguros H.R. a Cruceros Oriente Sur, C.A, a petición de ésta, en la cual se dice que el vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, fue asegurado con un certificado de Registro a nombre de dicha codemandada. Aunado a lo antes expuesto, es digno destacar, por su trascendente influencia jurídica, especialmente en el ámbito penal, la circunstancia de que la averiguación respecto al Accidente de Tránsito a que se contrae la presente causa, en virtud de la muerte del conductor F.J.M.C., padre legítimo de mis representados, es conocida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en expediente Nº 8287-2006, Institución a cuya orden fueron puesto los descritos vehículos intervinientes en el citado accidente de tránsito depositados en el Estacionamiento Anzoátegui, de dicha ciudad, de donde al parecer fue retirado fraudulentamente el vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, sin que la citada Fiscalía del Ministerio Público, diera la correspondiente orden de entrega, la cual por lo demás no le fue solicitada de manera alguna. Indiscutiblemente que tal situación, de ser cierta, conforma la comisión de un grave delito perseguible de oficio, actualmente en proceso de averiguación, en el cual, hasta ahora, no he intervenido pese a las instrucciones (omisis..). Pero entendiendo la influencia que el esclarecimiento de los hechos podría tener respecto a este proceso civil, y vista los alegatos formulados por la codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A, al negar su condición de propietaria del identificado vehículo, posiblemente para evadir la obligación de resarcir o indemnizar a los legítimos hijos del fallecido F.J.M.C., indiscutiblemente, conforme a la amplia representación que de ellos obstento, se hace necesario que de inmediato proceda a diligenciar, como e efecto he de hacerlo, todo lo que sea pertinente al esclarecimiento de esa gravísima situación, para que sea determinado entre otros aspectos, quien o quienes están involucrados en la comisión de los hechos; a quien le fue entregado los vehículos por el representante del Estacionamiento Anzoátegui; y quien se benefició o se beneficia co su fraudulenta e ilegal entrega; y donde se encuentra y quien dispone del mismo actualmente, para que se proceda, entre otras medidas, a su inmediata detención y permanezca a la orden de la citada Institución del Ministerio Publico y demás órganos de investigación, como objeto involucrado en una averiguación penal, la cual debe ser culminada independientemente de quien sea el legítimo propietario del vehículo Clase Autobús, Marca M.B., Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X...”

A tal efecto, aprecia este Tribunal que en el presente juicio la pretensión del accionante no es el resarcimiento de los daños materiales producidos a alguno de los vehículos involucrados en la colisión, sino del daño moral, que según alega emerge de las graves lesiones corporales ocasionadas producto del accidente, al ciudadano F.J.M.C., las cuales causaron la muerte de éste, de manera pues, que el documento o título de propiedad del vehículo en modo alguno, tal como lo ha señalado la parte accionante puede ser considerado como instrumento fundamental de la acción. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a los instrumentos a los que se contrae el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa, que el demandante acompañó a la demanda, una serie de recaudos que cursan insertos a los folios que van desde el 8 al 44 del presente expediente, dentro de estos: copia certificada de las actuaciones Administrativas practicadas por las respectivas Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre del puesto Puerto la Cruz, adscrito a la Unidad de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº 21 Anzoátegui, expediente Nº 059-06;así como el acta de defunción del ciudadano F.J.M.C., manifestando en su escrito, que con ellos sustenta la pretensión deducida, de manera pues, que sin animo de adelantar opinión sobre el mérito de tales instrumentos, considera este Sentenciador, que con dicha consignación obviamente se da cumplimiento, en el caso de marras al requisito exigido por el ordinal Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester destacar que no puede este Tribunal con ocasión a la decisión de las cuestiones previas opuestas, pronunciarse sobre la pertinencia o valor probatorio de los documentos acompañados, pues con ello tocaría el fondo de la causa, ya que la valoración de tales instrumentos corresponde a una oportunidad procesal diferente, lo cual hace que la cuestión previa invocada deba ser declarada sin lugar. Así se declara

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que Daños y Perjuicios, que hubiere incoado los Ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.349.352, V-10.287.137, V-11.910.059 y 11.416.385 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio F.J.S., y A.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.153.773 y V-16.253.096, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 2.845 y 116.169, respectivamente, en contra de las empresas: Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 14 de Julio de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-Sgdo, y posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 19 de Julio de 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 169-A-Sgdo; y Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, domiciliada en ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Jurisdicción Territorial del Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, e inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 768, Tomo 8, folios vueltos del 60 al 65, y reformados sus Estatutos íntegramente según Resolución aprobada por la Asamblea de Accionistas, celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 24 de enero de de 1.994, bajo el Nº 13, Tomo “C” 109; Declara: Sin lugar la cuestión previa que con fundamento en el ordinal 6º del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere propuesto la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2.008. Así se decide.

De conformidad co lo dispuesto en el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A,

por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así también se decide

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

H.A.V.. La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.-.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (12:58p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.-

Jcad.-

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