Decisión nº 49 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15496.

Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

Demandante: M.J.F.D..

Apoderados judiciales: E.H.A., R.D.S., N.B.M., J.C.B. y M.P..

Demandada: Greiny A.S.F..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano M.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.207.949, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana GREINY A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.005.223, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

Consta en copia certificada expedida por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de septiembre de 2003… la obligación de manutención es compartida entre el padre y la madre, con el agravante que la ciudadana GREINY A.S.F.… nunca ha aportado su cuota parte… desde la fecha que se dictó el fallo se vienen violentando los derechos por manutención que tiene mi cónyuge y mis otros hijos, quienes tienen el mismo derecho que mi otra hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… en la actualidad tengo pareja que lleva por nombre YUSNEIBI CARRIZO HERNÁNDEZ… con quien he procreado dos (2) hijas quienes llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada E.H.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.828, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.F.D., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de septiembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del tres (3) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 3266, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana GREINY A.S.F., en contra del ciudadano M.J.F.D., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), terminado mediante sentencia definitiva No. 564, de fecha 08 de septiembre de 2003, en la cual se declaró con lugar la demanda, y se fijaron los montos correspondientes a la obligación de manutención por parte del demandante de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 02 de diciembre de 2003.

- Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) ambos inclusive, veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 411 y 263, expedidas la primera por la Coordinación General de Jefaturas Civiles, y la segunda por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos y las niñas antes mencionadas.

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2934, de fecha 21 de septiembre de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandante.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 08 de septiembre de 2003, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial. En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad equivalente a un salario mínimo mensual. b) La cantidad adicional equivalente a uno y medio salario mínimo, deducible del bono vacacional que perciba el demandante. c) La cantidad adicional equivalente a tres salarios mínimos, deducible de las utilidades que perciba el demandante.

En el escrito de demanda, el demandante alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son: la ciudadana YUSNEIBI CARRIZO HERNÁNDEZ, y sus hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a la ciudadana antes señalada, durante el lapso probatorio correspondiente, el demandante no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la relación concubinaria que mantiene con la ciudadana YUSNEIBI CARRIZO HERNÁNDEZ, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta dicha carga al momento de determinar la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

Asimismo, con respecto a las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), dichas cargas familiares fueron demostradas a través de las actas de nacimiento respectivas, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandante, aunado a las cargas familiares que posee, habiéndose modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, siendo el deber de este Juzgador no solo garantizar que sea cubierto todo lo que debe comprender la manutención de la mencionada niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino salvaguardar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados, por cuanto el presente proceso tiene como finalidad derechos esenciales, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, donde el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades REVISA la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano M.J.F.D., en contra de la ciudadana GREINY A.S.F., a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. MODIFICADA la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 564, dictada en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y siete con cinco por ciento (47,5%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con 36/100 (Bs. 459,36) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo, que asciende a novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07), deducible de las vacaciones que perciba el demandante, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. c) El cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares que le pueda corresponder a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). d) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos, que asciende a mil novecientos treinta y cuatro bolívares con 14/100 (Bs. 1.934,14), deducible de los aguinaldos que le puedan corresponder al demandante. e) Por último, para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a dieciséis mil quinientos treinta y seis bolívares con 96/100 (Bs. 16.536,96), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano M.J.F.D., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales del ”a” al “d” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana GREINY A.S.F., y las contenidas en el literal “e” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 15496.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 49 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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