Decisión nº 73-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadana J.M.d.F., colombiana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.365.227.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.V.A.P. y J.V.A.V., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691 y 73.419, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.F.F.E. y M.A.F.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.914.012 y 6.851.792, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio R.Q.C. y V.Á.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.701 y 8.882.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.11.2005 (f.268), por el abogado J.V.A.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana J.M.d.F., contra la sentencia definitiva de fecha 24.10.2005 (f.227 al 263), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Simulación incoada.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.12.2005 (f.274), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 31.01.2006 (f. 275 al 281), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 15.02.2006 (f.282), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y advirtió a las partes sobre su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15.02.2006 (f.283), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, en esa misma fecha.

    Por auto del 17.04.2006 (f. 284) este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble, incoara la ciudadana J.M.d.F., contra los ciudadanos L.F.F.E. y M.A.F.E., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.08.2001 (f.01 al 08).

    Por auto de fecha 31.10.2001 (f. 30), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    En fecha 25.06.2003 (f.74; anexos f.75 al 78), la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y en fecha 02.07.2003 (f.80 al 84), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (art. 346. 11° CPC).

    En fecha 19.08.2003 (f.88 al 92), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito por el cual contradice la cuestión previa opuesta por los demandados.

    Contradichas dichas cuestiones y tramitada la incidencia, en fecha 15.07.2004 (f.102 al 110), el Tribunal de la Causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes de la anterior sentencia, en fecha 15.09.2004 (f.116), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la misma.

    Por auto de fecha 16.09.2004 (f.118), el Tribunal de la Causa, oyó en el solo defecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor.

    En fecha 28.09.2004 (f.119 al 124; anexos f. 125 al 128), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    Abierta a pruebas, en fecha 25.10.2004 (f.131 al 139; anexos f. 140 al 151), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Y por auto de fecha 29.10.2004 (f.152 al 154), admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 31.01.2005 (f.182 al 184; anexos f. 185 al 187), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes y anexos.

    En fecha 24.10.2005 (f. 227 al 263), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando Sin Lugar la demanda que por simulación interpusiera el accionante y le condenó en costas.

    Cumplida las notificaciones de la anterior sentencia, la parte actora apeló de la misma en fecha 23.11.2005 y 01.12.2005 (f.268 y 269).

    Por auto de fecha 06.12.2005 (f.270), el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación contra el fallo dictado en fecha 24.10.2005, y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. Punto Previo.-

      * De la impugnación de la cuantía.

      La parte demandada, sin expresamente impugnar la cuantía estimada por la parte actora, ha señalado que la parte accionante “no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con base a los derechos que esa misma norma otorga a la parte demandada y a la igualdad de las partes que el artículo 15 de ese Código de Trámites obliga al Juez a garantizar, estimo el valor de la causa en el mismo monto que se estipuló como precio del inmueble objeto de la infundada acción de simulación incoada, esto es, en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo).

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerl o, queda firme la estimación del actor.

      En este caso, la parte demandada no impugnó el valor de la demanda, sino que ha alegado que la parte accionante “no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que no resulta cierto, ya que en su escrito libelado la parte actora ha estimado el valor de la demanda en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), valor que se establece coincidente con el que la parte demandada estima el juicio.

      No ha habido, pues, un desacuerdo o una impugnación del valor de lo demandado por exagerado o exiguo. Ha habido si una inconducta procesal de señalar que la parte actora no había estimado su demanda, para querer asumir como valor el que estimara el demandado, sin tomar en consideración que ambos valores son coincidentes. Esta inconducta procesal impone que este juzgador haga un llamado de atención a la parte demandada para que procure actuar con lealtad en sus defensas, y no inste al oficio judicial a resolver sobre un punto, mediante el ambivalente mecanismo de señalar un falso supuesto. ASI SE DECLARA.

      Como consecuencia de lo expresado, deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda, toda vez que no alegó y comprobó un elemento nuevo que formara la convicción sobre el monto estimado de la demanda, además de hacer una reestimación coincidente con la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

    2. De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

       Que según acredita la Partida de Defunción N° 647, L.A.F.M., murió el 20.04.2001 (cfr. Anexo “B”). Y que por fuerza del vínculo matrimonial, ella es heredera universal (ex artículo 993 del Código Civil en conexión con los artículos 823 y 824 idem).

       Que según instrumento público de fecha 23.01.2001, se demuestra que L.F.F.E., apoyado en mandato o poder, enajenó un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urb. Bello Monte, Edificio Residencias Montecarlos, apto. 2-A, alinderado conforme a documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 10Adc del Protocolo Primero así: Norte: en setenta y seis metros con ochenta centímetros con parcela N° 16 de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Este: en cincuenta y siete metros con diez centímetros con la calle Sorbona de la misma Urbanización. Sureste: en veintiséis metros con veinte centímetros con terrenos que son o fueron de la Urbanización Bello Monte. Suroeste: en curva cuya cuerda es de sesenta y siete metros con la Av. Arauco y Oeste: en treinta y siete metros con prolongación de la Av. Arauco de la referida Urbanización; así lo avala su protocolización el 20.02.2001 inscripción al N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (ver anexo “C”).

       Que esa venta fue simulada, ya que su fin era defraudar los derechos sucesorales de J.M.A.d.F..

       Que los primeros días de enero de 2001, al finado L.A.F., se le diagnosticó tumor cerebral que obligó a hospitalizarle el 19.01.2001, para intervenirlo quirúrgicamente el 23.01.2001.

       Que luego de esa intervención médica, él quedó privado de voluntad y conciencia, tanto es así, que hasta alcanzar la muerte (20.04.2001), se encontró recluido en cuidados intensivos en el Hospital P.C. y Clínico Universitario, en éste último instituto médico, fue donde murió.

       Que durante el período de hospitalización de L.A.F., ella empezó a percatarse que L.F.F.E., (hijo del finado), con apoyo en mandato, ejerció actos de administración y disposición sobre los activos de su esposo (Luís A.F.M.); como por ejemplo: cerró cuentas bancarias y retiró cantidades propiedad del de cujus.

       Que de esa forma y a fuerza de sorpresa pudo dar cuenta que L.F.F.E., había dado en venta el inmueble descrito supra que constituía su hogar conyugal. Eso se deriva del documento de venta (ver anexo “C”).

       Que cuando pudo darse cuenta que el mandatario pretendía desaparecer el patrimonio de su mandante con apoyo al poder, solicitó a los Tribunales competentes, declarase la interdicción civil a los efectos de destruir la validez y eficacia del mencionado acto jurídico (Ver anexo “D”), claro la tardanza connatural de los procesos judiciales, no permitió obtener oportuno decreto de interdicción y la muerte del Dr. Figuera hizo que la causa judicial perdiera todo interés y eficacia.

       Que sin embargo, ese hecho jurídico (muerte del causante), le instituyó como heredera universal y otorgó cualidad e interés para atacar cualquier negocio jurídico realizado por el mandatario (ver sentencia Memorias 1938. Tomo 2. pag. 11), que atentara contra sus derechos e intereses, eventuales o futuros y que amparados en falsas apariencias tenía por fin constituir una mentira contractual que aniquila o defrauda sus derechos.

       Que el calificativo de simulada, se encuentra apoyado en toda una demostración indiciaria que emanan del negocio jurídico y permiten concluir que la voluntad interna del mandatario y comprador era defraudarla.

       Véase como nació y perfeccionó el negocio tildado de ficticio. La venta es convenida según documento notariado el 23.01.2001, por el mandatario judicial de modo apresurado con su hermana: M.A.F.E., al mismo tiempo que realizaba la operación del finado L.A.F.M., tanto es así, que los enceres personales de él y de ella (su esposa), estaban en el inmueble enajenado; la compradora, es hermana del mandatario e hija del mandante; la protocolización de ese instrumento es realizada con posterioridad, ello es el 20.02.2001, ya cuando el mandante se encuentra en vida vegetal en la unidad de cuidados intensivos del Hospital M.P.C.; el precio de la venta, fijado en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), es muy inferior a lo que en el mercado inmobiliario cotiza este inmueble; la ausencia de motivos del mandante por vender lo que constituía antes y después de su hospitalización el hogar o domicilio conyugal y por último la incapacidad económica de M.A.F.E., en pagar el precio declarado en el documento de venta del inmueble.

       Que por prueba de Informe del SENIAT, se puede poner al descubierto el nivel de enriquecimiento de M.A.F.E.

       Que de conformidad con los anteriores indicios se revela:

    3. Conminación de un proceso de ejecución, entre el mandatario y su hermana con el fin de defraudar a tercero.

    4. Relación de parentesco entre vendedor y compradora, en línea colateral.

    5. Precio vil.

    6. Ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar.

    7. Incapacidad económica de la compradora para amortizar el precio de venta.

      Petitorio

      - La simulación del contrato de compra venta debidamente protocolizado el 20.02.2001, al N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda por el que transmitió la propiedad a M.A.F.E..

      - Declarar la nulidad absoluta de dicho acto jurídico, por ser la causa fraudulenta y menguarle a J.M.d.F. sus derechos sucesorales, de tal forma que el inmueble enajenado jamás salió del patrimonio del de cujus y en esa medida, integra el patrimonio sucesoral donde J.M.A.d.F., tiene derecho por vocación hereditaria.

      - Y la consecuente condenación en costas del litisconsorcio pasivo necesario demandados.

      1. Alegatos de la parte demandada en la Contestación (f. 119 al 124):

       Primero reconoció como cierto que la parte actora es viuda del finado Dr. L.A.F.M., y forma parte de su sucesión.

       Seguidamente contradijo la demanda en forma general en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretenden derivar.

       Que en el caso de autos y conforme se evidencia del los términos del libelo de demanda, la actora expresamente invoca su carácter de heredera universal de su fallecido cónyuge Dr. L.A.F.M. y en forma alguna ha alegado que ha pretendido tomar ese carácter a beneficio de inventario, por cuya razón debe considerarse que ha aceptado esa herencia pura y simplemente y por consiguiente resulta contraria a derecho la acción de simulación, que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1281 ejercitó, desde luego que como heredera pura y simple del difunto Dr. L.A.F.M. y por tanto su causahabiente a título universal, carece del carácter de acreedora de la sucesión que habría requerido para ejercitar la referida acción.

       Que según consta de autos, el apartamento al cual se alude en el libelo de la demanda, fue adquirido por el causante DR. L.A.F.M., en fecha 09.07.1974, durante la vigencia del matrimonio con su primera esposa, el cual quedó disuelto por divorcio el 11.02.1993 y como el contrajo matrimonio con la actora en fecha 08.12.2000 es evidente que, a tenor de los previsto en el artículo 149 del Código Civil, dicho inmueble no formó parte de la respectiva comunidad de bienes gananciales originada por el matrimonio y a la demandante, conforme a lo establecido en los artículos 823 y 824 ejusdem, sólo le corresponde sobre el patrimonio dejado por su difunto cónyuge, derechos sucesorales en proporción igual a la de los hijos de su causante; derechos estos que jamás le han sido desconocidos por mis representados, ni por sus hermanos y en momento alguno se le ha negado su participación en el precio obtenido de la venta del apartamento al cual se refiere el juicio por ello incoado, que, por razón de esa negociación pasó a formar parte del caudal hereditario del Dr. FIGUERA MALAVER, en el cual su viuda, la demandante, tiene una participación de un quinto, dado que a él lo sucedieron también sus cuatro hijos; participación esta que ella, reiteradamente, se ha negado a recibir.

       Que de lo antes expuesto se evidencia que en los demandados jamás ha existido el ánimo o propósito alguno de defraudar los derechos sucesorales de la actora.

       Que es cierto que el apartamento cuya venta se pretende por la accionante que fue simulada, era la vivienda principal del Dr. FIGUERA MALAVER pero no fue el domicilio conyugal de él y su esposa. En efecto, como ya se dijo el matrimonio suyo con la actora se celebró el 08.12.2000 y conforme se afirma en el propio libelo de la demanda, en los primeros días del siguiente mes de enero de 2001, le fue diagnosticado un tumor cerebral que obligó a su hospitalización y cuyo tratamiento requirió diversas hospitalizaciones. No obstante y conforme se evidencia de la nota de autenticación estampada por la ciudadana Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18.01.2001, en la oportunidad de él otorgarle poder a su hijo L.F.F.E.; el hoy difunto estaba habitando el apartamento objeto del litigio y en pleno uso de sus facultades mentales, suscribió ante el notario el aludido instrumento.

       Que precisamente la gravedad del diagnostico de que fue objeto del Dr. Figuera Malaver y los previsibles gastos que el tratamiento del tumor cerebral que se le encontró, que dieron por causa la necesidad de vender el apartamento en cuestión y como su hija, hoy demandada, como producto de sus ahorros, como eficiente e idónea persona de trabajo que es, tenía la suma en la cual se justipreció, por personas calificadas para tal fin, el apartamento en cuestión, que se procedió a efectuarle a ella la venta, en el entendido de que de ser necesario su padre podría regresar a convivir en dicho apartamento.

       Que en este país no existe norma legal alguna que obligue al ciudadano a declarar el monto de sus ahorros ni al Seniat, ni a ningún otro ente oficial.

       Que de conformidad con lo anterior quedan refutadas las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, respecto a que no existían motivos para dar en venta el apartamento en cuestión, o que la demandada, carecía de capacidad económica para pagar el precio del mismo.

       Que resulta también totalmente falsa la afirmación de la actora, de que la suma de sesenta millones de bolívares, en la cual se pactó el precio del apartamento tantas veces aludido, era vil, muy inferior al que para la fecha de la negociación se cotizaba en el mercado inmobiliario, pues, por el contrario, se encontraba dentro de los parámetros que en ese sentido existían en la zona.

       Que como comprobación de lo afirmado acompaña este escrito, copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federa, el 17.11.1998, bajo el N° 39, Tomo 301 de los respectivos libros de autenticaciones; en el cual se contiene una operación de venta de un apartamento ubicado en el mismo edificio en que se encuentra el que es objeto de este juicio; ambos con las misma superficie y comodidades y cuyo precio fue también de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), como él que se estipuló en el caso de autos.

       Que supuestamente la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con base a los derechos que esa misma norma otorga a la demandada y a la igualdad de las partes que el artículo 15 de ese Código obliga al Juez a garantizar, estimo el valor de la causa en el mismo monto que se estipuló como precio del inmueble objeto de la acción de simulación incoada, esto es en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

       Que con base en los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la presente contradicción a la demanda interpuesta, solicitó se la declare sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

      Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    8. - De la falta de legitimación activa.

      Ha alegado la parte accionada que un heredero del mandante no puede ser considerado tercero respecto de la negociación realizada por su causante a través de apoderado y mal puede pretender, por consiguiente, invocar el carácter de acreedor perjudicado, para solicitar así, como aconteció en el caso de autos, por vía de la acción de simulación, la declaratoria de inexistencia absoluta del negocio jurídico en cuestión realizado por su causante mediante apoderado judicial.

      Tal alegato lo ha de tratar esta Alzada como un cuestionamiento de la legitimidad de la actora para accionar en simulación. Es decir, como una defensa perentoria de falta de cualidad activa o del actor para sostener este juicio.

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:

      ... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).

      El artículo 1.281 del Código Civil, establece quién o quiénes son los legitimados para demandar y ser demandados en simulación, en los siguientes términos:

      Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      (Subrayado de esta Alzada)

      A la luz del preinsertado dispositivo legal y de la revisión de las actas procesales, evidencia quien sentencia que la parte actora, ciudadana J.M.d.F., es viuda del finado L.A.F.M., tal como se acredita con el acta de defunción (f. 13) y con el acta de matrimonio (f. 29), y consecuentemente ésta a partir de la muerte de su causante, se convierte en su causahabiente a título universal (arts. 823//824 Cciv), salvo que hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario. Supuesto de excepción que no se encuentra acreditado a los autos, y por lo tanto, hay que considerar que la actora es causahabiente a título universal de su finado esposo L.A.F.M., en virtud de la apertura de la sucesión, y como bien lo ha dicho el profesor F.L.H. (vid. Derecho de Sucesiones, p. 45) “consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídico patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma”.

      Ahora bien, al revisar el presente contrato de contrato de compra-venta de inmueble acusado de simulado, e inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20.02.2001, bajo el Nº 24, tomo 15, protocolo 1º, se observa que el mismo (f. 22) fue suscrito por el ciudadano L.F.F.E., en su carácter de mandatario del hoy finado L.A.F.M., en ejercicio de las facultades de disposición que le fueron conferidas al ser constituido como apoderado con facultades de disposición, según se evidencia de poder (f. 15) inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 20.02.2001, bajo el Nº 14, tomo 3, protocolo 1º. Venta ésta que fue realizada antes de que se abriera la sucesión, lo que evidentemente le negaba el derecho a cuestionarla, toda vez que quien tiene vocación hereditaria –como es el caso de la accionante-, no es un tercero frente a su causante, ya que no es acreedora de los bienes hereditarios, a los que les une una simple vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión hereditaria. No puede suceder en vida a su causante, y menos prohibirle la libre disposición de sus bienes, por lo que, hasta que no abra la sucesión no tiene injerencia en su patrimonio. Sólo podría considerarse como un tercero, cuando hay una contradicción de intereses, por ejemplo, que su causante hubiese dispuesto un bien de la exclusiva propiedad de la reclamante; pero si esa contradicción se pretende originar en la disposición de potenciales bienes hereditarios, es inadmisible considerarla como tercera, porque lo que tiene es una expectativa de derecho. Expectativa que se hizo presente al adquirir la condición de causahabiente del finado L.A.F.M..

      Y al tener la referida ciudadana la cualidad de causahabiente a título universal de su finado esposo L.A.F.M., su conducta se rige de acuerdo a lo que establece el artículo 1163 del Código Civil respecto de los actos realizados por su causante.

      Establece el mencionado artículo 1163 que:

      Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

      Al comentar el preinsertado artículo 1163, han dicho los autores Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, 11ª ed., p. 784, que:

      La doctrina asimila a los causahabientes a título universal a las partes, porque aun cuando no intervinieron en la celebración del contrato sufren sus consecuencias (obligaciones) y se aprovechan de sus ventajas (acreencias), excepto en los derechos puramente personales (usufructo –Art. 584 CC, último aparte) uso y habitación (Art. 631), renta vitalicia (Art. 1.792 CC), contrato de trabajo. Los causahabientes a título universal no son considerados como terceros, les es oponible el contra documento (Art. 1362 CC) y la fecha de los documentos privados (Art. 1359 CC), por lo que hoy buena parte de la doctrina los considera simplemente partes.

      Comparte este Juzgador la anterior opinión, y considera que la referida norma establece una presunción iuris tantum, ya que se considera en principio a los causahabientes a título universal, en materia contractual, continuadores la personalidad jurídica de su causante, y por tanto están sujetos a demandar y ser demandados en cualquier acción contractual del cual formara parte su causante, siempre y cuando no sean contratos intuito personae, tales como lo serían el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, contrato de trabajos, o en el contrato se hubiere establecido tal carácter y la Ley no lo prohíba.

      Bajo esta prédica, hay que decir que la parte actora al continuar con la personalidad de su causante, ha ingresado en esta acción de simulación como parte firmante, y consecuentemente al resistirse a que se den los efectos del contrato de compraventa que cuestiona, tiene legitimidad como parte para reclamar contra los efectos del contrato suscrito. ASI SE DECLARA.-

      Luego, se niega el alegato de la parte demandada de la ausencia de legimitidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    9. - Aportaciones probatorias.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    10. Marcado con la letra “B” Copia fotostática de Acta de Defunción Nº 647, expedida por el ciudadano J.R.G.M., Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano L.A.F.M., con Cédula de Identidad N° 1.382.288, de 67 años de edad, médico natural de Tucupita Estado D.A., hijo de F.E.F. y de T.M.d.F. (ambos difuntos), casado con la ciudadana J.M.A.d.F., de Cincuenta y Cinco años de edad, de oficios del hogar, natural de Barranquilla Colombia, sí deja bienes, deja cuatro hijos de nombres: G.A., M.A., L.F. y M.E., según certificación médica del Doctor A.S., la causa de la muerte fue: insuficiencia renal aguda, edema cerebral crónico severo, acaecida en fecha 20.04.2001 a las Nueve Antes Meridiem (f.13).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento público traído en copia fotostática que no fue impugnado sino más bien fue reconocido como cierto el hecho de la muerte del ciudadano allí referido y el carácter de viuda de la demandante, entonces de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite su reproducción en este juicio y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se observa que el documento que se analiza aunado al reconocimiento de la contraparte, hace plena prueba para acreditar el hecho del fallecimiento del ciudadano L.A.F.M., con Cédula de Identidad N° 1.382.288, de 67 años de edad, médico natural de Tucupita Estado D.A., hijo de F.E.F. y de T.M.d.F. (ambos difuntos), casado con la ciudadana J.M.A.d.F., de Cincuenta y Cinco años de edad, de oficios del hogar, natural de Barranquilla Colombia, sí deja bienes, deja cuatro hijos de nombres: G.A., M.A., L.F. y M.E., según certificación médica del Doctor A.S., la causa de la muerte fue: insuficiencia renal aguda, edema cerebral crónico severo, acaecida en fecha 20.04.2001 a las Nueve Antes Meridiem. Por tanto, se aprecia dicho documento conforme al artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Marcado con la letra y número “C-1” Copia fotostática de mandato o poder, otorgado por el ciudadano L.A.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.382.288, al ciudadano L.F.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.914.012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en los siguientes términos “(…) para que en su nombre y representación, reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de nuestros asuntos, negocios e intereses que tenemos en la actualidad o tuviéremos en lo futuro. En consecuencia queda mi nombrado apoderado facultado para adquirir, vender, permutar o enajenar en cualquier forma toda especie de bienes y de créditos y para estipular y recibir el precio u otro producto o equivalente en dichas operaciones; para vender bienes inmuebles o derechos sobre propiedad inmobiliaria que nos pertenezca en cualquier forma;(…) Hago mención especial a todo lo que tenga relación con inmueble de mí propiedad y los bienes muebles que se encuentren en él, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, destinado a vivienda situado en el segundo piso, que forma parte del Edificio “Residencias Montecarlo”, ubicado en el Sector H prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado dicho edificio, según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 10Adc del Protocolo Primero, así, Norte, en setenta y seis metros con ochenta centímetros (76,80 mts) con parcela N° 16 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; Este, en cincuenta y siete metros con diez centímetros (57,10 mts) con la calle Sorbona de la misma Urbanización; Sureste, en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Bello Monte, Suroeste, en curva cuya cuerda es de sesenta y siete metros con la Av. Anauco y Oeste, en treinta y siete metros con prolongación de la Av. Anauco de la referida Urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (126,90 Mts2) y consta de un domicilio principal y baño, un dormitorio, un baño auxiliar, dormitorio de servicio con baño, cocina, lavadero y estar comedor que comunica con un balcón que da a la fachada Este del edificio y está alinderado como sigue: Norte, fachada norte del Edificio; Sur, en parte con la Torre de los ascensores y en parte con el apartamento 2-B; Este, fachada este del Edificio y Oeste, fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento a partir del muro que da hacia la calle Auyantepuy del estacionamiento cubierto de la planta baja según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de abril 1969 bajo el N° 18, Tomo 39 del protocolo primero y que fue parte de la venta que se me hiciese y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como en las cargas de la comunidad de copropietarios de UN ENTERO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DIEZMILÉSIMAS por ciento (1,7663%). El inmueble en cuestión me pertenece según se evidencia de documentos debidamente protocolizados en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 9 de julio de 1974, bajo el N° 1, Tomo 59 y del 9 de noviembre de 1976, bajo el N° 23, Tomo 42 ambos del Protocolo Primero, por haberlo habido en comunidad con ZELANDA ESPARZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.456.875 y por adjudicación a mi favor, que en liquidación de la comunidad conyugal hiciésemos ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas el 3 de diciembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 97 debidamente homologada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 1993 que corre en el expediente 7557 y debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 6 de abril de 1994, bajo el N° 3, Tomo 1 del Protocolo 2°. En consecuencia queda mi nombrado apoderado facultado para adquirir, vender, permutar o enajenar en cualquier forma los bienes en cuestión y para estipular y recibir el precio u otro producto o equivalente en dichas operaciones; para vender los referidos bienes y recibir el precio, incluso a su misma persona;(…)” (f. 14 al 21).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que al tratarse de un documento autenticado y posteriormente registrado, traído en copia fotostática que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite el mismo y de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano L.A.F.M., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.382.288, el 18.01.2001 otorgó poder especial al ciudadano L.F.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.914.012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda para que pudiese vender el inmueble identificado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, destinado a vivienda situado en el segundo piso, que forma parte del Edificio “Residencias Montecarlo”, ubicado en el Sector H prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-

    12. Marcado con la letra “C” Copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.F.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.914.012, procediendo en su carácter de apoderado de L.A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.382.288, según consta de Poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18.01.2001, bajo el N° 68, Tomo 05 que será protocolizado antes de la protocolización del presente, dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a M.A.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.851.792, un apartamento propiedad de su representado distinguido con el número y letra 2-A, destinado a vivienda situado en el segundo piso, que forma parte del Edificio “Residencias Montecarlo”, ubicado en el Sector H prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado dicho edificio, según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 10Adc del Protocolo Primero, así, Norte, en setenta y seis metros con ochenta centímetros (76,80 mts) con parcela N° 16 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; Este, en cincuenta y siete metros con diez centímetros (57,10 mts) con la calle Sorbona de la misma Urbanización; Sureste, en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Bello Monte, Suroeste, en curva cuya cuerda es de sesenta y siete metros con la Av. Anauco y Oeste, en treinta y siete metros con prolongación de la Av. Anauco de la referida Urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (126,90 Mts2) y consta de un domicilio principal y baño, un dormitorio, un baño auxiliar, dormitorio de servicio con baño, cocina, lavadero y estar comedor que comunica con un balcón que da a la fachada Este del edificio y está alinderado como sigue: Norte, fachada norte del Edificio; Sur, en parte con la Torre de los ascensores y en parte con el apartamento 2-B; Este, fachada este del Edificio y Oeste, fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento a partir del muro que da hacia la calle Auyantepuy del estacionamiento cubierto de la planta baja según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de abril 1969 bajo el N° 18, Tomo 39 del protocolo primero y que fue parte de la venta que se me hiciese y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como en las cargas de la comunidad de copropietarios de UN ENTERO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DIEZMILÉSIMAS por ciento (1,7663%). El inmueble en cuestión me pertenece según se evidencia de documentos debidamente protocolizados en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 9 de julio de 1974, bajo el N° 1, Tomo 59 y del 9 de noviembre de 1976, bajo el N° 23, Tomo 42 ambos del Protocolo Primero, por haberlo habido en comunidad con ZELANDA ESPARZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.456.875 y por adjudicación a mi favor, que en liquidación de la comunidad conyugal hiciésemos ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas el 3 de diciembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 97 debidamente homologada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 1993 que corre en el expediente 7557 y debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 6 de abril de 1994, bajo el N° 3, Tomo 1 del Protocolo 2°. Asimismo en el mismo documento la compradora aceptó la misma y constituyó formal usufructo a favor del ciudadano L.A.F.M. hasta su fallecimiento, lo cual fue aceptado por su apoderado en su nombre. El presente documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20.02.2001, bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero (f.22 al 26).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite el mismo, y de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la compra-venta del inmueble identificado como un apartamento propiedad del ciudadano su representado distinguido con el número y letra 2-A, destinado a vivienda situado en el segundo piso, que forma parte del Edificio “Residencias Montecarlo”, ubicado en el Sector H prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado dicho edificio, realizada por el ciudadano L.A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.382.288 (propietario del inmueble), a través de mandatario especial, a la ciudadana M.A.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.851.792 (demandada), y la constitución de usufructo vitalicio a favor del vendedor. ASÍ SE DECLARA.-

    13. Marcado con la letra “D” Copia fotostática de auto de admisión de fecha 27.03.2001, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados al entredicho L.A.F., titular de la cédula de identidad N°1.382.288. (f.27).

      En cuanto a este medio probatorio observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento procesal traído en copia fotostática que no fue impugnada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite el mismo, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que en fecha 27.03.2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados al supuesto entredicho L.A.F., titular de la cédula de identidad N°1.382.288. ASÍ SE DECLARA.-

    14. Marcado con la letra “E” Copia fotostática de misiva emanada del ciudadano L.A.F.M., médico pediatra, titular de la cédula de identidad N° 1.382.288, dirigida al cónsul de los EE.UU., de fecha 14.06.2000, en la cual solicita visa de tránsito para su país, para la sra. J.M.A. (f.28).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento privado traído copia fotostática, y por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

    15. Marcado con la letra “F” Copia fotostática de Acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.F.M., divorciado, médico, de sesenta y siete años de edad, nacido el 14.09.1933 en Tucupita Estado D.A., C.I. 1.382.288, y domiciliado en la Avenida Anauco Residencias Montecarlo, apartamento 2 A, piso 2, Colinas de Bello Monte, Baruta y J.M.A., soltera, enfermera, e cincuenta y cinco años de edad, nacida el 18.10.1945 en el Municipio Zaragoza, Departamento de Antioquia, Colombia y domiciliada en esta jurisdicción, C.I. E.- 81.365.227 (f.29).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento público traído en copia fotostática que no fue impugnado sino más bien fue reconocido como cierto el hecho del matrimonio, entonces de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite su reproducción en este juicio y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se observa que el documento que se analiza aunado al reconocimiento de la contraparte, hace plena prueba para acreditar que en fecha 08.12.2000, el ciudadano L.A.F.M., con Cédula de Identidad N° 1.382.288, de 67 años de edad, médico natural de Tucupita Estado D.A., hijo de F.E.F. y de T.M.d.F. (ambos difuntos), y la ciudadana J.M.A., de Cincuenta y Cinco años de edad, enfermera, natural de Barranquilla Colombia, contrajeron matrimonio civil ante la autoridad competente. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la oportunidad probatoria (f.131 al 139).-

    16. Marcado con la letra “A” Copia certificada de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del finado L.A.F.M., de fecha 13.11.2001, realizada por la ciudadana M.A.F.E., C.I. V.- 6.851.792. y certificado de solvencia de Impuesto sobre sucesión del finado referido anteriormente emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual aparece como vivienda principal del finado el inmueble distinguido con el número y letra 2-A, destinado a vivienda situado en el segundo piso, que forma parte del Edificio “Residencias Montecarlo”, ubicado en el Sector H prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, suficientemente identificado, y que al momento de apertura de la sucesión de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) (f.140 al 150).

      Al tratarse de las copias certificadas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar: (i) que la parte demandada consignó ante el ente administrativo competente en fecha 20.04.2001 planillas de auto liquidación del Impuesto sobre sucesiones, de su causante el finado L.A.F.M., y en la misma se estableció como un desgravamen por ser vivienda principal del causante el inmueble que había sido compra-vendido mediante apoderado judicial antes de su fallecimiento (supuestamente simulado), y figuran como herederos la parte demandante en su carácter de cónyuge, la demandada y sus demás hermanos; y (ii) que en fecha 21.07.2003, el ente administrativo competente emitió certificado de solvencia de sucesiones. ASÍ SE DECLARA.-

    17. -Marcado con la letra “B” Copia fotostática de Acta levantada en fecha 30.03.2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se constituyó en el Hospital Clínico Universitario y con un médico, no pudo realizar el interrogatorio solicitado al ciudadano L.A.F.M., por cuanto se encontraba en estado de inconciencia (f.151).

      En cuanto a este medio probatorio observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento procesal traído en copia fotostática que no fue impugnada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite el mismo, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que en fecha 30.03.2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el Hospital Clínico Universitario, imponiéndole de su misión a la ciudadana J.M.A. (hoy demandante), y teniendo a la vista al ciudadano L.A.F., titular de la cédula de identidad N° 1.382.288, y según opinión del enfermero D.B., se encuentra en estado de inconciencia, ante ello y visto el estado del paciente el Tribunal no pudo cumplir con su misión. ASÍ SE DECLARA.-

    18. -Prueba de Informes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a fin de que remitiese copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante Figuera Malaver L.A., quien falleció el 20.04.2001, el formulario fue llenado por la ciudadana M.A.F.E., C.I. V.- 6.851.792, en fecha 13.11.2001 y constan en el expediente N° 013773, llevado por dicha Gerencia del SENIAT (f. 200 al 214).

    19. - Prueba de Informes al C.N.E., a fin de que este poder público, de la revisión que haga de sus archivos, libros o demás documentos, comuniquen al tribunal cuál es la residencias o lugar de habitación de L.F.F.E. y M.A.F.E., mayor de edad y con cédula de identidad Nos. 6.914.012 y 6.851.792, respectivamente (f.196 al 199).

      En cuanto a estos medios probatorios, fueron inadmitidos por la primera instancia al considerar que fueron evacuados extemporáneamente por tardío; empero, esta Alzada no comparte tal criterio por cuanto para el regreso de la información solicitada no fue establecido por la primera instancia una coordenada específica de tiempo, que sustentara tal sanción. Luego, al llegar dichos informes antes de la oportunidad de proferir el fallo, debieron ser a.A.S.D..

      Del análisis de estos recaudos probatorios que (i) la información fiscal ya fue analizada y valorada por este sentenciador, y no habiendo sido cuestionada, es innecesario volverla a analizar. Y (ii) la información electoral sólo refiere a una dirección dada con fines electorales, que en nada es determinante para considerar que la venta fue artificiosa. ASÍ SE DECLARA.-

    20. - Prueba de Informes de la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Edificio Mata de Coco; a fin de que comuniquen a este Tribunal, si de sus archivos u otros papeles evidencia o aparece registrada como contribuyente del Fisco Nacional para el año 2001, la ciudadana M.A.F.E., C.I.- 6.851.762.

    21. - Prueba de Informes del Departamento de Medicina del Hospital M.P.C., ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que den respuesta a los siguientes hechos:

      a.- Si a finales del mes de enero de 2001, fue recluido el ciudadano L.A.F.M., con Cédula de Identidad N° 1.382.288.

      b.- Si para el 23.01.2001, fue intervenido quirúrgicamente.

      c.- Cuál era el estado médico o resultado obtenido después de la intervención quirúrgica.

      d.- Cuál fue el costo o gasto producto de su intervención y consecuente atención y sustento como paciente hospitalizado en esa Institución pública.

      e.- En qué fecha fue retirado L.A.F., de Hospital M.P.C..

      f.- Solicito de la historia médica de L.A.F.M., que reposa en esa Institución.

    22. -Prueba de Informe del Hospital Clínico Universitario, ubicado en el Municipio Libertador del Dtto. Capital, a fin de que den respuesta a los siguientes hechos:

      a.- Si en el mes de abril de 2001, el ciudadano L.A.F.M., con Cédula de Identidad N° 1.382.288, fue recluido en su Institución, asignándole la habitación N° 64 del piso 3.

      b.- Según informe de los médicos tratantes, qué estado presentaba L.A.F., cuando fue recibido y hospitalizado como paciente.

      c.- Cuál fue el costo que resultó de su tratamiento y cuidado durante el tiempo que tuvo recluido L.A.F.e. el Hospital Clínico Universitario.

      d.- Solicito copia de la historia médica de L.A.F.M., durante su permanencia en el Hospital Clínico Universitario.

    23. - Prueba de Informe del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que enviasen de sus archivos, copia certificada del expediente N° S-2164, que contiene la solicitud de Interdicción que adelantó la ciudadana J.M.A.d.F. a favor de L.A.F.E.

    24. - Experticia sobre el inmueble constituido por un apartamento con estacionamiento, identificado con el N° 2-A, destinado a vivienda situado en el segundo piso, que forma parte del Edificio Montecarlo, ubicado en el Sector H prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado dicho edificio, según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 10Adc del Protocolo Primero, así, Norte, en setenta y seis metros con ochenta centímetros (76,80 mts) con parcela N° 16 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; Este, en cincuenta y siete metros con diez centímetros (57,10 mts) con la calle Sorbona de la misma Urbanización; Sureste, en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Bello Monte, Suroeste, en curva cuya cuerda es de sesenta y siete metros con la Av. Anauco y Oeste, en treinta y siete metros con prolongación de la Av. Anauco de la referida Urbanización, todo con la intención de establecer el siguiente hecho:

      1. El valor o precio del referido inmueble para enero de 2001.

    25. - Testimonial del ciudadano A.Á., de este domicilio (f. 217 al 226).

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que las anteriores pruebas promovidas y admitidas, no fueron evacuadas, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

      *** En los Informes presentados en el Juzgado a quo (f. 182 al 184).-

    26. - Original de de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del finado L.A.F.M., de fecha 13.11.2001, realizada por la ciudadana M.A.F.E., C.I. V.- 6.851.792., en la cual aparece como vivienda principal del finado el inmueble distinguido con el número y letra 2-A, destinado a vivienda situado en el segundo piso, que forma parte del Edificio “Residencias Montecarlo”, ubicado en el Sector H prolongación de la Avenida Arauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, suficientemente identificado, y que al momento de apertura de la sucesión de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) (f. 185 al 187).

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada lo inadmite en virtud de que fue promovido en la oportunidad de los informes ante la primera instancia y tratándose de un documento administrativo, su oportunidad para promoverlo precluye con el lapso de promoción de pruebas. ASI SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada.-

      * Recaudos acompañados junto a la contestación al fondo de la demanda (f.119 al 124).-

    27. Copia fotostática de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el 39, tomo 301 de los Libros respectivos, por el cual el ciudadano F.A.P., dio en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano H.B. un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4-A, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Montecarlo, situado en el Sector H, prolongación de la Avenida Montesacro antes Arauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene la misma superficie, medidas y distribución que el apartamento compra-vendido acusado de simulado, y la venta se realizó por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) (f.125 al 128)

      En cuanto este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento autenticado ante Notaría Pública, traído en copia fotostática que no fue impugnada, entonces de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite su producción en este juicio, observando quien sentencia que si bien no cumple con las formalidades del artículo 1920.1 del Código Civil; no es menos cierto que permite determinar que un inmueble de las mismas características del que es objeto del presente litigio fue vendido en el mismo precio. ASÍ SE DECLARA.-

    28. - Del mérito.-

      La presente acción tiene por objeto que se declare simulado el contrato de compra-venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20.02.2001, bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual se transmitió la propiedad de dicho bien a la ciudadana M.A.F.E.. Y consecuentemente, se declare la nulidad absoluta de dicho acto jurídico, por ser la causa fraudulenta y menguarle a J.M.d.F. sus derechos sucesorales, de tal forma que el inmueble enajenado jamás salió del patrimonio del de cujus y en esa medida, integra el patrimonio sucesoral donde J.M.A.d.F., tiene derecho por vocación hereditaria. Así como la condenación en costas del litisconsorcio pasivo necesario demandados.

      Por su parte la demandada: (i) reconoció como cierto que la parte actora es viuda del finado Dr. L.A.F.M., y forma parte de su sucesión; (ii) contradijo la demanda en forma general en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende derivar; (iii) Que el bien inmueble no pertenecía a la comunidad de gananciales y que con todo y ello le pretenden reconocer su parte como heredera por la venta del inmueble, la cual se ha negado a recibir; (iv) Que es cierto que el apartamento cuya venta se pretende por la accionante que fue simulada, era la vivienda principal del Dr. FIGUERA MALAVER pero no fue el domicilio conyugal de él y su esposa, y conforme se afirma en el propio libelo de la demanda, en los primeros días del siguiente mes de enero de 2001, le fue diagnosticado un tumor cerebral que obligó a su hospitalización y cuyo tratamiento requirió diversas hospitalizaciones. No obstante y conforme se evidencia de la nota de autenticación estampada por la ciudadana Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18.01.2001, en la oportunidad de él otorgarle poder a su hijo L.F.F.E.; el hoy difunto estaba habitando el apartamento objeto del litigio y en pleno uso de sus facultades mentales, suscribió ante el notario el aludido instrumento; (v): Que precisamente la gravedad del diagnostico de que fue objeto del Dr. Figuera Malaver y los previsibles gastos que el tratamiento del tumor cerebral que se le encontró, dieron por causa la necesidad de vender el apartamento en cuestión y como su hija, hoy demandada, como producto de sus ahorros, como eficiente e idónea persona de trabajo que es, tenía la suma en la cual se justipreció, por personas calificadas para tal fin, el apartamento en cuestión, que se procedió a efectuarle a ella la venta, en el entendido de que de ser necesario su padre podría regresar a convivir en dicho apartamento; (vi) Que en este país no existe norma legal alguna que obligue al ciudadano a declarar el monto de sus ahorros ni al Seniat, ni a ningún otro ente oficial; (vii) Que resulta también totalmente falsa la afirmación de la actora, de que la suma de sesenta millones de bolívares, en la cual se pactó el precio del apartamento tantas veces aludido, era vil, muy inferior al que para la fecha de la negociación se cotizaba en el mercado inmobiliario, pues, por el contrario, se encontraba dentro de los parámetros que en ese sentido existían en la zona; (viii) Que con base en los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la presente contradicción a la demanda interpuesta, solicitó se la declare sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

      * Precisiones conceptuales sobre la simulación.

      Nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.

      La jurisprudencia patria, inclinada por la doctrina tradicional que se inclina por considerar a la simulación como una discrepancia entre la voluntad y su declaración, la ha conceptualizado como un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

      Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.

      La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.

      En el campo probatorio de la simulación varia, según quién sea el accionante. Así si es el accionante una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados. Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1392 CCiv). Y en el caso de que se trate de un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier género de pruebas.

      Quizás quien mejor ha trabajado el tema de la Simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. MUÑOZ Sabaté que ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del Contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398). Claro que este tema admite también una doble lectura, cuál es que el indicio de Contradocumento puede significar además la falta de Contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).

      Más inflexible parece G.B. que sentencia que la simulación entre las partes sólo puede probarse mediante el Contradocumento, aunque acepta que la exigencia de dicho requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles. (cfr. Tratado de Derecho Civil, p. 337). Y a continuación cita los casos en que la jurisprudencia argentina, de acuerdo a las circunstancias ha eximido de la presentación del Contradocumento, debido a que la existencia de la simulación resultaba inequívoca:

      1. Cuando existe principio de prueba escrito.

      2. Cuando hay confesión judicial del demandado.

      3. Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento.

      4. Si se ha extraviado por caso fortuito y causa mayor.

      5. Si el contradocumento fue sustraído al interesado.

      6. Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó en el acto real y la otra se niega.

      7. Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.

      8. Cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo.

      ** De los elementos a considerar.

      Este reclamo judicial lo hace la causahabiente a título universal del vendedor, quien considera que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre el mandatario y su hermana (compradora) con el fin de defraudar sus derechos sucesorales; por la relación de parentesco entre vendedor y comprador en línea colateral; precio vil; ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar; incapacidad económica de la compradora para amortizar el precio de la venta.

      De los alegatos de la parte demandante, pareciera que no ha comprendido su posición procesal de continuadora de la personalidad jurídica de su causante, pretendiéndose ubicar como tercero. Sin embargo, se ratifica, su carácter en el presente proceso, en el que sólo puede entenderse como parte de la venta y no como tercero, por cuanto para poder ser acreedora con legitimidad para accionar en simulación, sólo puede ubicarse en el lugar del finado como continuadora de su personalidad jurídica. Es decir, que hay que verificar si existe el correspondiente contradocumento, o si existe algún principio de prueba por escrito, que haga visible admitir otras probanzas.

      Se infiere de los alegatos de la parte accionante que no se proveyó del correspondiente contradocumento, ya que alega como medio probatorio los indicios que, dice dimanan de los hechos señalados. Y cabe preguntar: ¿Ante la ausencia de contradocumento, existe el principio de prueba por escrito que, exartículo 1392 del Código Civil, permise la admisión de los otros medios probatorios?.

      Del análisis de los alegatos y de las aportaciones probatorias se llega a la conclusión que (i) no se acompañó un contradocumento que desvirtuase que la venta que se cuestiona; (ii) que no se acreditó que el finado causante hubiese sido interdictado, o sea declarado entredicho o inhabilitado; (iii) no se acreditó la inhabilidad del mandato por carencia de facultades de disposición; (iv) no comprobó la vileza del precio; y (v) no comprobó que élla hubiese continuado viviendo en el inmueble. Esto es, no comprobó ninguno de los elementos que dan lugar a la procedencia de la acción de simulación.

      De tal suerte, que al quedarse en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de simulación, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23.11.2005 (f.268), por el abogado J.V.A.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana J.M.d.F., contra la sentencia definitiva de fecha 24.10.2005 (f.227 al 263), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Simulación incoada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la supuesta falta de cualidad activa de la ciudadana J.M.d.F., para demandadar en simulación.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que, por Simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble, sigue la ciudadana J.M.d.F., contra los ciudadanos L.F.F.E. y M.A.F.E., todos identificados a los autos.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

QUINTO

Se le impone las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 05.9528

Simulación/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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