Sentencia nº 01816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Mediante escrito y su reforma presentados en esta Sala el 23 de noviembre de 1995 y 5 de marzo de 1996, el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.883.967, demandó la nulidad de la Resolución Nº 8523 de fecha 6 de noviembre de 1995, dictada por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº G-858 del 31 de mayo de 1995 emanada del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 27 de febrero de 1996, el apoderado actor solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº 12.228 “por cuanto los hechos que dieron origen al acto administrativo que se impugna son los mismos, siendo los dos expedientes administrativos idénticos.”

Recibidos los antecedentes administrativos, por auto del 12 de marzo de 1996 se admitió el recurso y su reforma y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones, por auto del 9 de mayo de 1996 y con vista a la solicitud de acumulación formulada por el apoderado actor, se remitió el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente. Declarada ésta con lugar en interlocutoria del 11 de junio de 1996, se designó ponente al a Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la suspensión de los efectos del acto recurrido formulada en la causa acumulada, esto es, en el expediente 12.229, referida al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.P.R. contra la Resolución Nº 8253 de fecha 27 de octubre de 1995, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº 857 de fecha 31 de mayo de 1995, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela.

En interlocutoria del 31 de julio de 1997 la Sala negó el pronunciamiento previo solicitado y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 13 de agosto de 1997 el Juzgado de Sustanciación ordenó expedir el cartel a que se refiere el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 1996.

Consignada su publicación, en fechas 5 y 18 de noviembre de 1996, tanto el apoderado de los recurrentes como el representante de la Procuraduría General de la República consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 21 de abril de 1998 se pasaron los autos a la Sala visto que se encuentra concluida la sustanciación.

Designada ponente la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de informes tuvo lugar el 21 de mayo de 1998 con la comparecencia tanto de los recurrentes como de los representantes de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos, que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 14 de julio de 1998 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 26 de enero del 2000 solicitó el recurrente se dicte sentencia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa y, por auto de fecha 24 de enero de 2000, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba y designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

Por diligencia del 20 de marzo del 2000 ratificó el apoderado actor su solicitud a fin de que se dicte sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

- I - ANTECEDENTES

De la lectura del libelo y demás actas administrativas que lo acompañan se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 1994, en las inmediaciones del Aeropuerto de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, en los cuales se vieron involucrados -entre otros- los recurrentes, en fecha 24 de octubre de 1994 el Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, al que estaban adscritos, dio inicio a la averiguación Administrativa Disciplinaria Nº CR8-DP-010, siendo notificados de la misma mediante Oficio Nº CR8-DP-3962 del 18 de noviembre del mismo año, suscrito por el Jefe de la División de Personal del mismo Comando Regional.

  2. Efectuado el C.D. el 19 de diciembre de 1994, éste recomendó que los recurrentes fueran pasados a la situación de retiro por medida disciplinaria, por haber infringido los artículos 16, 109, literal b) y 117, aparte 2, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales y artículo 56, literal e) del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de la Fuerzas Armadas Nacionales.

  3. Aprobada la recomendación por Resueltos Nº 857 y 858, ambos de fecha 31 de mayo de 1995, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante escrito del 22 de junio de 1995 ejercen el recurso de reconsideración por ante el órgano emisor del acto.

  4. Declarado sin lugar el recurso, por escrito presentado el 18 de julio del mismo año ejercen el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.

  5. Mediante Resueltos Nº 8253 y 8523 de fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 1995, el Ministro de la Defensa decidió confirmar la sanción de pase a situación de retiro.

    Ejercen en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad en los siguientes términos:

    - II - FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamentan los recurrentes su recurso en los siguientes alegatos:

  6. Violación de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar. Argumenta el apoderado actor que “...en el presente caso se siguieron dos investigaciones paralelas, la primera fue la instrucción del expediente penal ordinario por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...y la segunda la averiguación administrativa militar llevada a cabo por el Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional de Venezuela... Al obrar así no se atuvieron al contenido de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar...siendo la investigación militar nula...”.

  7. Prescripción de la facultad de imponer castigos. A juicio de los recurrentes, la facultad de imponer castigos estaba prescrita, toda vez que, según señalan, “...desde la celebración del C.D. hasta la fecha de los Resueltos GN- 857 y GN-858 han transcurrido un lapso que conforme al artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 implica su prescripción.”

  8. Violación del Derecho a la Defensa. Dos son los razonamientos empleados en este aparte:

    1. Respecto al recurrente J.P.R., la presunta violación se materializa -a decir de su apoderado- en la negativa de la Administración de permitirle el acceso al expediente administrativo antes del C.D..

    2. Respecto al recurrente L.E.M.F., expresa el apoderado, que el C.D. se efectuó sin la presencia del encausado.

  9. Por último, denuncian la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que califican la notificación de defectuosa por no contener el texto íntegro del acto.

    - III - ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Para decidir la Sala observa:

    Respecto a las causas paralelas denunciadas por los recurrentes, esto es, la ilegalidad de dos investigaciones por un mismo hecho por dos autoridades distintas, esta Sala ha señalado que independientemente que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos militares en tanto incurran en hechos punibles de carácter penal no militar cuyo conocimiento no esté atribuido a la jurisdicción militar, no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar.

    En el caso de autos, efectivamente la Administración militar, previa investigación seguida por ella, decidió sancionarlos por transgredir normas de conducta atinentes a la vida castrense, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos de Castigos Disciplinarios Nº 6 y de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, independiente del procedimiento penal ordinario. Pretender que ésta, -la Administración- no sancione a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales incursos en faltas, constituiría motivo de relajamiento en la conducta, disciplina y moral del resto del personal militar, toda vez que la obediencia, la subordinación y la disciplina son las bases fundamentales en las que descansa la organización, la unidad de mando, la moralidad y el empleo útil en las Fuerzas Armadas Nacionales.

    En consecuencia, los actos recurridos, por este motivo, se encuentran ajustados a derecho y así se declara.

    Otro de los aspectos alegados es la presunta violación del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 referida a la prescripción de la facultad de imponer castigos.

    La invocada norma dispone que “la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. Norma ésta, que evidentemente está dirigida a limitar la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria y, además, le asegura a sus destinatarios, es decir, a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, el que sean sancionados sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

    Ha señalado la Sala sin embargo, que el lapso de prescripción que consagra la disposición comentada se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo. La prescripción ocurre cuando transcurre el lapso de los tres (3) meses y se omite iniciar el procedimiento administrativo destinado a producir el acto sancionatorio.

    En el caso bajo análisis, de las actas consignadas por la parte recurrente como anexos al escrito que inicia este procedimiento, específicamente del Acta Policial Nº 1ra. Cia. D-81. SI. 027 del 26 de septiembre de 1994, claramente se desprende que las primeras investigaciones por parte de la Administración Militar se llevaron a cabo en la misma fecha en que ocurrió el hecho que se sanciona, siendo notificados de la apertura de la averiguación administrativa mediante Oficios Nº CR8-DP-3962 del 18 de noviembre de 1994, lo que efectivamente interrumpió la prescripción alegada. Así se declara.

    En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, -bien por no tener acceso al expediente administrativo antes de efectuarse el C.D., bien por que el C.D. se efectuó sin la presencia de uno de los investigados- esta Sala observa:

    Ha venido señalando la Sala en forma reiterada que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar esta Sala, en el caso de autos, que en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no tener acceso al expediente administrativo o por que, por causa imputable al administrado, no pudiera asistir al C.D., cuando de los autos se desprende que, si en alguna oportunidad, en el curso de la investigación, no pudo acceder o, como afirma uno, se le negó tal acceso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que fue notificado, desde la apertura del procedimiento disciplinario hasta el acto recurrido y tuvo conocimiento de cada actuación de la Administración.

    A decir del otro, no fue oído en el C.D., que como él mismo señala, no pudo asistir por encontrarse quebrantado de salud, aun habiendo sido notificado mediante Radiograma Nº CR8-DP-4896 del 17 de diciembre de 1995.

    En ambos casos, ejercieron la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa -ambos rindieron declaración informativa, fueron oportunamente notificados de cada actuación, etc- como en la judicial, por lo que es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa de los recurrentes. Así se declara.

    Por último, respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretenden los recurrentes. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, -más aun cuando ocurre en este caso-, el recurso fue oportunamente interpuesto e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.

    - IV -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, con base al poder que emana de la soberanía popular e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos L.E.M.F. y J.P.R. contra las Resoluciones Nº 8253 y 8523 de fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 1995, suscritas por el Ministro de la Defensa, confirmatorias de la Resoluciones Nº DG- 857 y 858 ambas del 31 de mayo de 1995, emanadas del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante las cuales se les pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de julio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El VicePresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I.Z.

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    CEM/8-B

    Exp.: Nº 12.228 - 12.229.

    Sent. Nº 01816

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z.

    Expedientes acumulados Nos. 12.228 y 12.229

    Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en los expedientes acumulados números 12.228 y 12.229, contentivos de las acciones de nulidad ejercidas por los ciudadanos L.E.M.F. y J.P.R., contra las Resoluciones números 8253 y 8523, de fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 1995, dictadas por el Ministro de la Defensa.

    Fundamento el presente Voto Salvado en las razones siguientes.

PRIMERA

Esta causa permaneció paralizada desde el día 14 de julio de 1998, cuando se dijo Vistos, hasta el día 26 de enero de 2000, oportunidad en que la parte accionante solicito que se dictara sentencia.

La paralización de la causa durante más de un año evidencia la ausencia de interés procesal de las partes, requisito imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional. La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional.

La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo hacerse declaratoria de la misma por la Sala, sin más trámite, conforme a lo establecido en la disposición especial prevista en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza textualmente así:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal; tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto legal transcrito.

Conviene destacar que la previsión contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que después de vista la causa no se produce la perención de la instancia, no resulta aplicable en estos supuestos regidos por el derecho procesal administrativo. Tal afirmación se fundamenta en que no es ésta una disposición de carácter especial, como lo determina el texto transcrito; por el contrario, ella constituye una regulación general del derecho procesal común. La aplicación del derecho procesal común sólo procede en los casos de falta de previsión especial, contenida en el texto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como se establece expresamente en su artículo 88.

Con fundamento en los razonamientos jurídicos expuestos, la solución señalada sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin necesidad de mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA

En este caso se trata de una causa cuya sentencia no se dictó a tiempo, habiendo permanecido también inactivas las partes, especialmente los recurrente, sin solicitar en autos, oportunamente, que se dictara el fallo correspondiente por esta Sala.

Ante tan evidente abandono de la causa por las partes, la única solución válida que establece, en forma expresa, el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala, sin más trámite.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día ocho de agosto del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nos. 12.228 y 12.229 Sent. Nº 01816

En ocho (8) de agosto del año dos mil, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01816, con el voto salvado del Dr. L.I.Z..

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