Decisión nº 0894 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000026

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.756.041

APODERADOS ELIBANIO UZCATEGUI, C.A. y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

APODERAD0 D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.825.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 07 de julio de 2008 la abogado G.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.F., anteriormente identificado, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.d.E.B. reclamando el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo que se inició desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2007 por despido injustificado. Señaló que su representado se desempeñó como vigilante.

Así mismo indicó, que el salario que devengó fue siempre el decretado por el Ejecutivo Nacional, como salario mínimo.

Por su parte la parte demandada en la contestación, alega como punto previo la prescripción de la acción alegando que de los recibos de pagos promovidos en copia certificada se evidencia que el demandante prestó sus servicios como trabajador eventual en la citada Alcaldía hasta el 28 de diciembre de 2005, que a los fines de computar el lapso de prescripción extintiva de la obligación se aprecia que la demanda fue presentada por ante la URDD de esta Coordinación Laboral el día 07 de julio de 2008 y siendo que la ultima relación de trabajo eventual expiró el día 15 de noviembre de 2006, por tanto, desde el 15/11/2006 hasta el 07/07/2008 claramente ha transcurrido 1 año, 7 meses y 21 días, por lo que la causa se encuentra prescrita.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Medios Probatorios de la Parte Actora

Documentales

Copia de Recibos de pago, marcados del 1 al 30, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., los cuales fueron impugnados indebidamente por la representación de la parte demandada, por lo que este Juzgador le concede todo el valor probatorio que ellos merecen;

Copia certificada, marcada con la letra “A”, del expediente administrativo, llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo de S.B.d.B., Estado Barinas, la cual este Juzgador le concede todo el valor probatorio que merece.

Medios Probatorios de la Parte Demandada

Documentales

Copia certificada, identificada con el Nro. 1, expedida por la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., la cual este Juzgador le concede todo el valor probatorio que ella merece;

Copia certificada, identificada con el Nro. 2, expedida por la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., la cual este Juzgador le concede todo el valor probatorio que ella merece.

Testimoniales

Se promovió como testigos a los ciudadanos A.M.P.J.L.P. y J.C.M.F., los cuales no comparecieron a la Sala de Audiencias en su debida oportunidad.

De los medios probatorios aportados por las partes no se evidencia a ciencia cierta la fecha de ingreso del actor ni tampoco la fecha de egreso, y tomando en consideración la manifestación de la parte demandada, esta alzada llega a la conclusión que el actor trabajó, por para la demandada, por lo menos desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 25 de febrero de 2009 en relación a lo siguiente:

En primer punto en cuanto a los puestos de trabajo

En segundo lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral

El Tercer punto en el que apela es en cuanto a las costas

Para decidir esta alzada debe hacer el siguiente señalamiento:

En cuanto al primer punto apelado se desprende de los hachos relatados por el actor en el libelo de la demanda que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio E.Z., en la prefectura y que luego fue cambiado para el Instituto Autónomo Integral Municipal de vivienda y hábitat del municipio E.Z..

Ahora bien de las actas procesales se evidencia que el trabajador prestaba servicios en primer lugar en la prefectura desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 13 de agosto de 2006 fecha en que fue cambiado para el Instituto Autónomo Integral Municipal de vivienda y hábitat, es de señalar que aun y cuando el referido instituto pertenece al municipio tiene personalidad jurídica y patrimonio propio por lo que debe entenderse que laboró para dos patronos distintos, por lo que debe señalarse que la relación laboral existió con la alcaldía del municipio E.Z. desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 13 de agosto de 2006. Así se decide.

De lo antes expuestos es necesario hacer un análisis en cuanto a la PRESCRIPCIÓN

La figura jurídica de la Prescripción de la ACCION EN MATERIA laboral está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, en principio el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios,

Ahora bien, en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Este artículo prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que se debe determinar si fue interrumpida de forma alguna la prescripción de la pretensión.

Se evidencia de copia certificada de expediente administrativo que cursa desde los folios 107 al 124, que varias personas entre las cuales figura el actor, intentaron en fecha 04 de octubre de 2006 solicitud ante el Inspector del Trabajo de S.B., procedimiento administrativo este de carácter netamente conciliatorio. La notificación de dicho procedimiento conciliatorio se verificó en fecha 26 de octubre de 2006.

Ahora bien, el referido artículo 64 no solo establece como forma de interrupción de la prescripción la citación o notificación judicial o administrativa, sino que establece otras formas de prescripción. Tal es el caso del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;

3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

Según estos artículos cuando se realice cualquier acto que constituya en mora al deudor de cumplir con la obligación se interrumpe la prescripción, Considera esta alzada que, por ser un procedimiento netamente conciliatorio, el acto válido que interrumpe la prescripción es la notificación efectuada en fecha 26 de octubre de 2006.

De conformidad con lo anteriormente señalado, no existiendo demostración alguna por parte del actor de interrupción de la prescripción posterior al 26 de octubre de 2006, y por cuanto la demandada fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 07 de julio de 2008, se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde la finalización de la relación de trabajo.

En virtud de que la presentación de la demanda se realizó transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta para esta alzada declarar que la presente acción se PRESCRITA.

En referencia al Tercer Punto de la apelación que versa sobre la condenatoria en costas

Finalmente en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado de Instancia,.se observa que el sentenciador de instancia luego de haber efectuado una interpretación o análisis gramatical al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determino que el legislador ha otorgado al perdidoso en el juicio laboral, en este caso al trabajador, es una “…defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación de los textos legales, ésta puede realizarse desde un punto de vista gramatical o exegético basado en el articulo 4 del Código Civil, según la cual: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1971 de fecha 16 de Octubre de 2001, considera que dicho método de interpretación normativa, no es adecuado a los nuevos tiempos, por las siguientes razones:

El método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de interpretación de las leyes; dicho método se basaba en la interpretación literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una disposición y de la conexión de ellas entre sí (Articulo 4 del Código Civil de Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia una flexibilización de la interpretación, otorgándole una gran importancia a la adecuación de las normas a los valores y principios plasmados por el pueblo soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de motivos

.

Es por ello, que en el Derecho Laboral, la interpretación de las normas debe hacerse no solo en adecuación de los valores y principios propios plasmados en nuestra Constitución en materia del Trabajo, sino también en las leyes laborales, tanto adjetivas como sustantivas, las cuales consagran una serie de principios que inspiran dicha legislación especializada.

De manera que, considera este Tribunal, que el análisis gramatical efectuado al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es suficiente para escudriñar su esencia, dado que lo correcto es realizar una interpretación desde la hermenéutica de la norma, y para ello es indispensable hacerlo a través de los Principios que inspiran a la legislación laboral, no dejando a un lado, que cualquier que se haga, debe orientarse a favor del trabajador, conforme al principio in dubio pro operario.

El articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado y negritas de esta Alzada)”.

En este orden de ideas, al inquirir cual ha sido la intención del legislador, nos encontramos que en la exposición de motivos del referido texto legal se estableció:

En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (art. 64), lo que si bien es cierto es una posibilidad de exención de las costas, es para casos excepcionales y a todo evento, objetiva. El resto del régimen se mantiene inalterable

.

En tal sentido, observa esta Alzada que la intención del legislador ha sido de establecer en citado articulo 64, una excepción a la regla general consagrada en el articulo 59 de dicho texto legal, que parte del reconocimiento de una realidad en el derecho laboral, de la evidente desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral, que llevado a desarrollar un ordenamiento jurídico con alta tendencia a equilibrar esta situación, colocando al trabajador como el débil jurídico a proteger; y no como lo ha establecido el Juzgador de Primera Instancia, como una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios, que si estaría vulnerando el principio de economía procesal, al pretender dilucidar tal circunstancia en un juicio eventual, poniendo nuevamente en movimiento el aparato jurisdiccional, lo cual traería como consecuencia costos para el Estado como garante de la tutela judicial efectiva, y para las partes, lo que sí podría colocar al trabajador en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su pretendido derecho.

Igualmente, considera esta Alzada impropio pretender tomar como referencia o parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente para el momento de la oposición de la defensa previa, tal y como lo establece el a quo, ni en el caso de la determinación de la procedencia de la excepción, siguiendo el criterio acogido por esta Juzgadora, por cuanto con ello se estaría violentando el principio de la perpetuatio fori consagrado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es el actor quien determina con la presentación de su demanda la competencia, por tanto, el salario expresado en el escrito libelar, es una circunstancia fáctica que no puede ser modificada durante el desarrollo del procedimiento, siendo éste un alegato, al que debe atenerse el Juzgador en sus decisiones según lo preceptuado en el articulo 12 eiusdem.

De manera que, de tomarse como referencia el salario mínimo vigente para el momento de acceder a la excepción establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaría realizando una actualización del quantum requerido, consciente que por efecto de tal actualización resultare inaplicable la excepción, ante un eventual incremento del salario mínimo, por vía de decreto presidencial. Tal circunstancia colocaría al Trabajador en un estado, de estar expuesto a sufrir las consecuencias de cambios sobrevenidos durante el desarrollo del iter procedimental.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional en un caso similar, en el que estando controvertida la cuantía exigida para acceder en sede casacional señalo:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de preveer las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación

.

Con base a los argumentos antes expuestos esta Juzgadora considera que cuando el trabajador alegue en su pretensión que devengaba menos de tres salarios mínimos, esta eximido de una eventual condenatoria en costas, y que los incrementos anuales que sufre el salario mínimo no pueden afectar tal circunstancia, menos aun por un principio de seguridad jurídica, celeridad procesal y economía procesal, puede entenderse que al perdidoso se le concede una defensa a un eventual procedimiento de intimación de honorarios profesionales, lo cual genera una carga al perdidoso no prevista en la ley, dado que siempre estaría expuesto a un eventual juicio, cuando lo correcto es que el fallo que se dicte en materia laboral condene o no en costas al perdidoso y no someta su situación a una condición, la cual a juicio del juez de instancia seria el monto del salario que devengase al momento en que lo demandaran por los honorarios causados en un juicio que culmino tiempo atrás.

Como consecuencia de lo expuesto el presente punto debe ser declarado procedente, considerando innecesario la condenatoria en costas. Así se decide

Con base a las razones antes expuestas este juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifica el fallo recurrido, solo en lo que se refiere a la condenatoria en costas y declara sin lugar la demanda. ASÌ SE DECIDE

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas.

QUINTO

Se ordena notificar del presente fallo de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.E.B., mediante oficio adjuntándole copia certificada del presente fallo, advirtiéndole que los lapsos para interponer los recursos a que hubiere a lugar correrán a partir de que conste en autos dicha notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:05 P.m. bajo el No.061. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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