Decisión nº 03-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000288

PARTE ACTORA: J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.756.041

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, C.A. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.G.A., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.259.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada G.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.F., en fecha 04 de julio de 2008.

Dicha demanda fue recibida en fecha 07 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas siendo admitida en fecha 09 de julio de 2008. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador Municipal, concediéndole los lapsos de ley para su comparecencia.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2008, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 13 de octubre de 2008 y 03 de noviembre de 2008. En esta última fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 11 de noviembre de 2008 es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Por cuanto el Tribunal observo la omisión de la admisión de un medio probatorio de la parte demandada, el se suspendió la audiencia y se fijo las 2:00 pm del décimo (10mo) día hábil siguiente a los fines de la continuación de la audiencia.

Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio en fecha 29 de enero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se procedió a la evacuación del medio probatorio faltante. Una vez oidas las observaciones de las partes en lo referente a dicho medio probatorio, el Juez de la causa se retiro por un lapso de 60 minutos a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo de forma Oral, no sin antes instar a las partes a una conciliación.

Ya estando el Juez de regreso a la Sala de Audiencia, ambas partes solicitaron al Juez que suspendiera la causa por el lapso de 10 días hábiles a los f.d.p.d. discusión de un eventual acuerdo entre ellas, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal en esa misma acta y se fijó la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo en caso de constar de autos el acuerdo de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo, en fecha 17 de febrero de 2009, y por cuanto no constaba en autos el acuerdo de las partes, este Juzgador dictó el mismo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...el Juez pasa a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto al fondo del asunto, considera este Juzgador partir de la premisa de que, hay una admisión expresa por parte de la demandada de autos de la prestación de servicios desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 12 de julio de 2006. Sin embargo, alega la prescripción de la pretensión por el transcurso del tiempo. Es así como considera este Juzgador, tal y como se desprende de la narración expuesta por el mismo actor en su libelo de demanda, que hasta el 12 de julio de 2006 laboró para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.Z., y que posteriormente, desde el 13 de agosto de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, laboró para el INSTITUTO AUTÓNOMO INTEGRAL MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAT del Municipio E.Z., instituto este que aun y cuando pertenece al mismo municipio, tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto a este, por lo que debe entenderse que laboró para dos patronos distintos. Es así como admitida la relación laboral, aún y cuando es tema a resolver la condición de eventual o no del trabajador, solo le es reclamable al trabajador las prestaciones sociales correspondientes a sus labores en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.Z., y al no existir evidencia de una continuidad en la relación laboral, este Juzgador solo toma en consideración dicha relación. Igualmente se evidencia de autos, al folio 115 del expediente, que fue interrumpida la prescripción de una forma válida en fecha 15 de noviembre de 2006, y la prescripción se consumó en fecha 15 de noviembre de 2007. Es así como resulta evidente que en el presente caso ha operado la prescripción de la pretensión, ya que la presente demanda fue interpuesta por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 07 de julio de 2008, por lo que este Juzgador debe declarar la Prescripción con todos los efectos de ley. Así se decide. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN del actor en contra de la demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente dispositivo...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la prescripción de la pretensión, el cual debe ser resuelto por este Juzgador como un punto previo al fondo de la demanda.

La figura jurídica de la Prescripción de la pretensión laboral está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, en principio el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la parte demandada fundamenta tal defensa en que “...de todos estos medios de probanza se infiere, que el demandante solo laboró de manera eventual hasta esa fecha (15/11/2006), muestra de ello es que no consta en el expediente algún recibo o documento o constancia de pago salarial mediante el cual se evidencie de manera indubitable que existió relación de trabajo durante cualquier mes del año 2007, por lo que es totalmente falso, que el demandante haya laborado hasta el día 21/12/2007.”

En el escrito libelar, de la exposición hecha por la parte accionante se desprende que “En el curso de la actividad laboral que prestaba mi defendido para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.Z.d.E.B., a partir del 04 de Mayo de 2005, le fue asignado como puesto de trabajo, la sede de la Prefectura de S.B.d.B. (....) allí se encargaba de prestar los servicios de Vigilancia. Luego, en fecha 13 de Agosto de 2006 fue cambiado por su patrono de puesto de trabajo, y comenzó a ocupar su cargo de Vigilante en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO INTEGRAL MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT del Municipio E.Z.d.E.B., ello gasta (SIC) el día 21 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente...”

Ahora bien, de lo expuesto por las partes en el proceso, y muy especialmente de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que el actor prestó servicios para tres entes distintos y con personalidad jurídica distinta e independiente entre ellos, a decir, 1) prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B. sin indicar fecha alguna de inicio y finalización de la relación laboral; 2) prestó servicios para la Prefectura de S.B.d.B., ente sin personalidad jurídica propia, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, quien es el que tiene la personalidad jurídica de estos órganos, desde el 04 de Mayo de 2005 hasta el 12 de Agosto de 2006; y 3) prestó servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO INTEGRAL MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT del Municipio E.Z.d.E.B., organismo este con personalidad jurídica propia y patrimonio propio adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., desde el 13 de agosto de 2006 hasta el 21 de Diciembre de 2007.

Es así como observa este Juzgador que el actor prestó servicios en tres dependencias distintas, siendo que se demandada solo a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

En este mismo orden de ideas, la parte demandada reconoce la existencia de una relación laboral entre actor y demandado, desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006, al no negar expresamente la fecha de ingreso alegada por el actor y al exponer que “...el demandante solo laboró de manera eventual hasta esa fecha (15/11/2006)...”. Igualmente alegó el carácter eventual del servicio del actor sin indicar las labores que, según sus dichos, eran de carácter eventual, basando este alegato solo en los recibos de pago.

Dada tales circunstancias, pasa este Juzgador a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

1) Copia de Recibos de pago, marcados del 1 al 30, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., los cuales fueron impugnados indebidamente por la representación de la parte demandada, por lo que este Juzgador le concede todo el valor probatorio que ellos merecen;

2) Copia certificada, marcada con la letra “A”, del expediente administrativo, llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo de S.B.d.B., Estado Barinas, la cual este Juzgador le concede todo el valor probatorio que merece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

1) Copia certificada, identificada con el Nro. 1, expedida por la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., la cual este Juzgador le concede todo el valor probatorio que ella merece;

2) Copia certificada, identificada con el Nro. 2, expedida por la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., la cual este Juzgador le concede todo el valor probatorio que ella merece.

Testimoniales

3) Se promovió como testigos a los ciudadanos A.M.P.J.L.P. y J.C.M.F., los cuales no comparecieron a la Sala de Audiencias en su debida oportunidad.

De los medios probatorios aportados por las partes no se evidencia a ciencia cierta la fecha de ingreso del actor ni tampoco la fecha de egreso, y tomando en consideración la manifestación de la parte demandada, este Juzgador llega a la conclusión que el actor trabajó, por lo menos para la demandada, desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006. Así se decide.

Ahora bien, en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Este artículo prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que solo le resta a este Juzgador determinar si fue interrumpida de forma alguna la prescripción de la pretensión.

Se evidencia de copia certificada de expediente administrativo que cursa desde los folios 107 al 124, que el actor, junto con otras personas, intentaron en fecha 04 de octubre de 2006 solicitud ante el Inspector del Trabajo de S.B., procedimiento administrativo este de carácter netamente conciliatorio. La notificación de dicho procedimiento conciliatorio se verificó en fecha 26 de octubre de 2006.

Ahora bien, el referido artículo 64 no solo establece como forma de interrupción de la prescripción la citación o notificación judicial o administrativa, sino que establece otras formas de prescripción. Tal es el caso del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;

3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

Según estos artículos de realizarse cualquier acto que constituya en mora al deudor de cumplir con la obligación, se interrumpe la prescripción. Considera este Juzgador que, por ser un procedimiento netamente conciliatorio, en el presente caso, que el acto válido que interrumpe la prescripción es la notificación efectuada en fecha 26 de octubre de 2006.

De conformidad con lo anteriormente señalado, no existiendo demostración alguna por parte del actor de interrupción de la prescripción posterior al 26 de octubre de 2006, y por cuanto la demandada fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 07 de julio de 2008, se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde la finalización de la relación de trabajo (15 de noviembre de 2006) hasta la fecha de la presentación de la demanda (07 de julio de 2008), ha transcurrió un tiempo de un (1) año y siete (07) meses y veintidós (22) días.

En este orden de ideas, visto que la presentación de la demanda se realizó transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta incuestionable que la pretensión se ha intentado fuera del año a que se contrae el referido artículo, y en tal sentido, este Juzgador debe necesariamente declarar QUE SE ENCUENTRA PRESCRITA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LA COSTAS

Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PRESCRITA la pretensión del ciudadano J.M.F. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B.;

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente dispositivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena librar el correspondiente oficio al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., a los fines de notificarlo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Por tal motivo, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la respectiva notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000288

HLR.-

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