Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002101

ASUNTO : IP11-P-2008-002101

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS M MARTÌNEZ B. Fiscal 15° (E)

IMPUTADO (S): N.R.L.; J.J. LOAIZA HERNÀNDEZ y L.E. PÈREZ VILASMIL.

DEFENSOR (A) ABG. L.S. y X.F., defensoras Privadas.

DELITO. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales vo, del Código Penal,

VICTIMA: (S) CADAFE PARAGUANÀ

SECRETARIA: ABG. YARAIMA P.D.R.

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. L.M. MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los imputados. N.R.L.: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.932.254, 46 años de edad, nacido en fecha 13-03-63, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Hijo S.J.L., natural Coro estado Falcón y residenciado en Tiguadare, en un rancho cerca de la escuela, antes del relleno sanitario de Punto Fijo, Estado Falcón.- J.J.L.H.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.238.786, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-08-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo S.J.L.L. y J.R.L., natural de Coro estado Falcón y residenciado en Tiguadare, en un rancho cerca de la escuela, antes del relleno sanitario de Punto Fijo, Estado Falcón. L.E.P.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.473, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-04-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, L.E.V. y R.P., natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en la en Tiguadare, en un rancho cerca de la escuela, antes del relleno sanitario de Punto Fijo, Estado Falcón, para quienes solicita se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 452 ordinales 8v° del Código Penal, en perjuicio de. CADAFE PARAGUANA, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG L.M. MARTÌNEZ BRACHO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de. N.R.L.; J.J. LOAIZA HERNÀNDES y L.E. PÈREZ VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de. HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de. CADAFE PARAGUANÀ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Seguidamente y como quiera que se encuentra en la sala de audiencias el representante de la Victima, ingeniero. D.R.A., en su condición de gerente Comercialización Paraguanà, quien manifestò lo siguiente: “ Lo que quiero aclarar es que en Cadafe queremos dar un buen servicio, se nos han presentado varios robos de este material (cobre) el cual se utiliza porque es un mejor conductor de electricidad, señalando la capacidad y alcance del suministro de electricidad, que a causa de este hecho se ha generado una falta de electricidad, en el municipio Falcón, por un lapso de 16 horas, hubo mucha perdida en los hospitales, y perdidas millonarias, señalando que estos hechos los obligan a dar un mal servicio y que esas guayas llevan la electricidad a todo el Municipio Falcón y parte de Carirubana, esos materiales coinciden con los materiales que faltaban, y que ocasionaron la falta de electricidad.”

Posteriormente los imputado, quienes fueron impuestos del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar, a excepción del ciudadano. L.E.P.V., quien expresó su voluntad de declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de los expuesto. “ El jueves a las 06:00 de la mañana me fui a P.N., a trabajar; en la hora de almuerzo regreso a Tiguadare a almorzar, y a las dos de la tarde salgo cargado y fui a las Colonias a pesar y vender, saliendo me llego la policía, uno de ellos me pido los papeles de la chatarra se los entregue y me dijeron que los siguiera y los seguí cuando llegan me mandan para atrás al final, nos metieron para dentro, esa guaya estaba tirada en el piso donde uno llega, eso no lo consiguen en el camión mió, un inspector me llamo solo y me dijo que si sabia algo de la guaya, y le dije que si querían vaciábamos mi camión y no lo hicieron, después lo hicieron ellos mismos, uno tiene que ver lo que van a hacer, eso no es así, el policía me la tiene montada , hace días atrás los funcionarios lo bajaron todo y la vendieron para ellos mismos, me la tiene montada. Se deja constancia que el fiscal no hace preguntas la imputado. La defensa Abg. X.F. pregunta al imputado ¿Que traía Usted? Escapes viejos, filtros de los que usan los carros, cocinas viejas, neveras viejas, unas hachas que usamos para partir la chatarra, encima del camión. ¿Ha tenido inconvenientes con algún policía? Si ya yo lo puse en fiscalia aquí y en Coro, no se el nombre, se como se llama pero no me acuerdo, tengo tiempo, vendiendo, yo solo recojo en los botaderos. La Juez pregunta al imputado. ¿De donde saco el material que traía? Del botadero de P.N., lo recogí con los dos ayudantes que tengo aquí. ¿En que parte de la zona le llegan los funcionarios? En la entrada del botadero, yo recojo y peso en las Colonias a que F.H.. ¿Cuantos funcionarios lo detienen? Dos. ¿Ha tenido algún problema con ellos? Con ellos no, con otro si, que no estaba allí. ¿Cuando llega al comando le revisan al camión? No, de una vez nos mandan para la celda. ¿Cuando llega al comando vio una guaya? No, eran varias era un bojote. ¿Son las mismas de la fotografía? Deberían de ser, eran puros rollos así. ¿Que cree que hacían los funcionarios con esos rollos de cable? No se. ¿La sisaya la cargaba usted? No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogadas defensoras, tomando la palabra la ABG. X.F., quien expuso: “ Esta Defensa revisadas como han sido las actuaciones y escuchada las exposiciones en Sala, considera que se esta cometiendo un gran error con los mismos, por cuanto ellos los que hacen es recoger chatarras, y venderlas, es cierto que se ha causa do un grave daño a las comunidades, así mismo es cierto que ellos no cometen esos hechos, ya que de las actas, se observa que no hay elementos que los involucren, en ningún momento ese material fue bajado del camión, ni fueron revisadas en su presencia, estas incautaciones deben ser delante de los imputados para que se enteren de lo que se esta incautando, no se da los requisitos del 250, para que se configure el delito de Hurto, señala que sus defendidos no son autores del delito, no hay ningún testigo que den fe de que ellos fueron quienes sustrajeron ese material, son hechos imaginarios, el hecho de que cargue un hacha no quiere decir que ellos hayan sustraído esos bienes y solicita se les imponga una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. Es todo. ABG. L.S.. “Esas Guayas estaban en la policía, allí en la Policía estaban dos personas mas detenidas por esas guayas, no le permitieron ver a sus defendidos se les violaron sus derechos, ellos son chatarreros desde niños, hay que hacerle experticia a los cables, no se les puede imputar ningún delito y pide libertad plena de sus defendidos, por cuanto desde el día de su detención se les han violado todos sus derechos. Es todo”

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: JOSÈ L.A. y JOHAN GARCÌA, adscritos al Comando DE ZONA Policial Nº 02, siendo las 02.20, horas de la tarde del día 18 de Septiembre del 2008, cuando se trasladaban por la vía Punto Fijo Coro, específicamente en la entrada del sector Tiguadare, en donde se encuentra el relleno sanitario, pudieron visualizar un camión con tres personas a bordo, quienes al notar la presencia policial, tomaron una acción evasiva, seguidamente acelerando la unidad radio-patrullera lograron interceptarlos, le dan la voz de alto, la cual acatan, se identifican como funcionarios policiales, se les solicitó a los tres ciudadanos desbordar de dicho vehículo y posar en el mismo camión, se les practicó una inspección corporal por parte del funcionario JOHAN GARCÌA, amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, posteriormente procedieron a la revisión del vehículo, CAMIÒN- CREVROLET, COLOR NEGRO, PLACAS 638-LAB, pudiendo observar en el interior del mismo MATERIAL CHATARRA, en la cual al levantar esas chatarras pudieron notar que debajo de las mismas se encontraban ocultos, SIETE ROLLOS DE GUAYAS DE COBRE ( PERTENECIENTEA UN TENDIDO ELECTRICO), así mismo se encontró detrás del asiento del chofer UNA CIZALLA MARCA RIDGID, COLOR ROJO CON MANGO DE COLOR NEGROS, posteriormente fue trasladado hasta el comando de zona número 02, donde de conformidad a lo previsto en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, se les informó que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público, y fueron identificados como. L.E.P.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.473, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-04-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, L.E.V. y R.P., natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en la en Tiguadare, en un rancho cerca de la escuela, antes del relleno sanitario de Punto Fijo, Estado Falcón. J.J.L.H.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.238.786, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-08-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo S.J.L.L. y J.R.L., natural de Coro estado Falcón y residenciado en Tiguadare, en un N.R.L.: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.932.254, 46 años de edad, nacido en fecha 13-03-63, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Hijo S.J.L., natural Coro estado Falcón y residenciado en Tiguadare, en un rancho cerca de la escuela, antes del relleno sanitario de Punto Fijo, Estado Falcón.- Una vez en el comando se apersono el ciudadano. D.A., ingeniero Gerente de Comercialización Paraguanà, quien formuló Denuncia escrita relacionada al robo y hurto de conductores eléctricos. DEL ACTA DE DENUNCIA, Nº 0528, de fecha 18 de Septiembre del 2008, efectuada por el ciudadano. D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.747, en su condición de Gerente de Comercialización Paraguanà, de la empresa CADAFE, quien manifestò lo siguiente: “ A la 01.00 de la madrugada del día martes 17/09/2008, se presentó una falla eléctrica en el circuito P.N., que alimenta al Municipio Falcón y parte de Carirubana, a través de la Subestación P.N.- Moruy, y dejando sin servicio por más de dieciocho horas a más de cincuenta mil habitantes, en el sitio se evidenciaron la falta de por lo menos mil metros de conductores de 4/0 de cobre en el sector el cardòn a unos dos kilómetros de la sub estación Punto Fijo 2. Este hecho representa en pérdidas unos cien mil bolívares fuertes, en materiales sustraídos y el empleado para la reparación. Es todo”

Los elementos de convicción para determinar que los imputados. N.R.L.; J.J. LOAIZA HERNÀNDES y L.E. PÈREZ VILLASMIL, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian solamente los dichos de los funcionarios policiales JOSÈ L.A. y JOHAN GARCÌA, plasmado en el acta policial, cuando dejan constancia que: siendo las 02.20, horas de la tarde del día 18 de Septiembre del 2008, cuando se trasladaban por la vía Punto Fijo Coro, específicamente en la entrada del sector Tiguadare, en donde se encuentra el relleno sanitario, pudieron visualizar un camión con tres personas a bordo, quienes al notar la presencia policial, tomaron una acción evasiva, seguidamente acelerando la unidad radio-patrullera lograron interceptarlos, le dan la voz de alto, la cual acatan, se identifican como funcionarios policiales, se les solicitó a los tres ciudadanos desbordar de dicho vehículo y posar en el mismo camión, se les practicó una inspección corporal por parte del funcionario JOHAN GARCÌA, amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, posteriormente procedieron a la revisión del vehículo, CAMIÒN- CREVROLET, COLOR NEGRO, PLACAS 638-LAB, pudiendo observar en el interior del mismo MATERIAL CHATARRA, en la cual al levantar esas chatarras pudieron notar que debajo de las mismas se encontraban ocultos, SIETE ROLLOS DE GUAYAS DE COBRE ( PERTENECIENTEA UN TENDIDO ELECTRICO), así mismo se encontró detrás del asiento del chofer UNA CIZALLA MARCA RIDGID, COLOR ROJO CON MANGO DE COLOR NEGROS, posteriormente fue trasladado hasta el comando de zona número 02, donde de conformidad a lo previsto en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, se les informó que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público, y fueron identificados como. L.E.P.V., J.J.L.H., N.R.L.: ampliamente identificados en el acta policial, no hay en las actuaciones otros elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores de la comisión del hecho punible imputado, estos ciudadanos son compradores y vendedores de chatarra, así se observa de la copia de CARTA AVAL, otorgada por la Alcaldía del Municipio Carirubana, no consta en las actuaciones que éstos ciudadanos de alguna manera directa sean los autores del corte, o sustracción del tendido eléctrico, si bien en cierto que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial, que debajo de la chatarra se encontraban 07 rollo de Guayas de Cobre pertenecientes a un tendido eléctrico, no es menos cierto de que esta chatarra fue removida del camión, sin presencia de ningún testigo, cuando el momento de la revisión del camión y levantamiento de la chatarra se hizo en horas de la tarde cuando era posible ubicar personas que sirvieran de testigos. DEL ACTA DE EXPERTICIA Nº, 527, de fecha 19 de Septiembre del 2008, efectuada a un vehículo con las siguientes características. CLASE. CAMIÒN; MARCA. CHEVROLET; MODELIO. C-30; AÑO. 1974; COLOR. NEGRO; TIPO. BARANDA; PLACAS. 638-LAB; SERIL MOTOR: * K0619SBA* dicho vehículo presenta características, seriales originales, y no aparece solicitado, en los archivos policiales. DE LA EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 1485, efectuada en fecha 19 de septiembre del 2008, a los objetos incautados. Siete (07) trozos de cable de distintos tamaños y medidas, de los denominados en la industria como Cables eléctricos de alta presión, de los utilizados para flujo eléctrico, y se encuentra conformado por tres filamentos, elaborado en metal, el cual presenta un peso de 200Kg, el mismo presenta cortes en sus extremos, producidos por un objeto de igual o mayor cohesión molecular.- Una pieza o herramienta de las denominada comúnmente como CIZALLA, de la marca RIDGID, los mismos presentan un mango o empuñadura, elaborada en material sintético de las cuales dos son de color negro. Lo que demuestra que hubo un material incautado, que puede formar parte de un tendido eléctrico, más no se demuestra que los imputados hayan desprendido las guayas o que sean los autores de haberlas cortados, inclusive, se puede estar en presencia de la comisión de un hecho punible diferente al imputado por el Ministerio Público, como seria el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin embargo como se está al inicio de las investigaciones, corresponde al Ministerio Público, busca la verdad de los hechos, buscar los elementos que sirva para inculpar como para exculpar, a los hoy imputados, Considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados. L.E.P.V., J.J.L.H., N.R.L.: En consecuencia es procedente declarar sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Público, y en su lugar imponer Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; tomando en consideración la El Principio de Inocencia, así como las sentencias emanadas del tribunal supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, 345-28-09-04-c040314, y 12-08-03-3028-, de B.R.M., que el solo dicho de los funcionarios policiales, solo constituye un indicio, éste debe ser adminiculado con otras actuaciones, tales como testimonios etc.;

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, no existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, por cuanto hubo la sustracción de un objeto propiedad de Empresa CADAFE, propiedad del estado venezolano, Así mismo no existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años, ni obstaculización. En consecuencia existe hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de. L.E.P.V., J.J.L.H., N.R.L., identificados plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6to,consistente en la presentación cada 08 días y la prohibición de acercarse a los tendidos eléctricos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a los ciudadanos: L.E.P.V., J.J.L.H., N.R.L., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinales 8° del Código Penal, en perjuicio de. CADAFE PARAGUANÀ. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR