Decisión nº 140-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2010-000603

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.878.657 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas J.D.G. y A.M., Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.245 y 121.251 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.F.K.F., Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.265, actuando con el carácter de Abogada Procuradora del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 13 de marzo de 2010, el ciudadano D.J.M.M., antes identificado, asistido por las ciudadanas Abogadas J.D.G. y A.M., e interpuso formal demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, aplicó el respectivo despacho saneador por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez notificada la parte accionante, en fecha 6 de abril de 2010, la misma consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma por el Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, ordenándose emplazar mediante Cartel de Notificación a la reclamada (Folio 19), ello a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la misma.

En fecha 6 de julio de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al mismo Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 28 de febrero de 2011, fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la audiencia y se ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 162).

En fecha 10 de marzo de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas, remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 320).

El día 31 de marzo de 2011, se procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. En la misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual se llevaría a cabo el 17 de mayo de 2011 (Folio 323).

Luego de una suspensión de la causa, en fecha 12 de julio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio de la presente causa, siendo prolongada la misma, por petición de las partes para el día 22 de agosto de 2011.

Luego, en fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal reprogramó la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de octubre de 2011.

En la fecha fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio (continuación), difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.J.M.M., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA). Por ello, pasa este Tribunal a publicar su sentencia motivada bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que demanda a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 1º de febrero de 2000, desempeñándose como Mensajero-Motorizado, con un salario de Bs. F. 150,00. Para el año 2001 devengó un salario de Bs. F. 180,00 y para los años 2002, 2003 y 2004 devengó un salario de Bs. F. 288,00. Que posteriormente, en el año 2005 pasó a desempeñar el cargo de Chofer de Presidencia, con un salario de Bs. F. 321,23. Que para el mes de octubre del mismo año su salario aumento a Bs. F. 405,00. Que para el año 2006, pasó a cumplir funciones como Chofer de la Unidad de Transporte con un salario de Bs. F. 525,00 y que para los años 2007 y 2008 devengó un salario de Bs. F. 614,79; que en dichas anualidades laboró siempre en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, a excepción de los días de inauguración de Hospitales y Ambulatorios, en los que trabajaba 16 horas al día, con un incremento de horas extras por las fechas referidas a las festividades del Día del Niño, Día de la Madre, en las que trabajaba 24 horas al día; también en semana santa e inauguración de hospitales, en los que trabajaba 16 horas diarias y así durante todas las semanas, devengando un último salario en el año 2009 de Bs. F. 879,oo mensuales.

Que durante su trayectoria, se desempeñó como mensajero motorizado, chofer de la unidad de transporte y chofer de presidencia de forma responsable, continua y efectiva como trabajador fijo. Que mantuvo una relación laboral durante 9 años, 11 meses y 11 días.

Que el día 11 de enero de 2010, fue notificado por el Gerente General, en presencia de varios trabajadores que se encontraban en las instalaciones de la Institución, que estaba despedido y pretendieron hacerle firmar una carta fechada el día 31 de diciembre de 2009, siendo que para esa fecha se encontraba, al igual que el resto del personal, de vacaciones colectivas (desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 11 de enero de 2010). Que por ello se negó a firmar. Que sin embrago, a finales del mes de enero, le entregaron el talonario de cesta tickets, correspondientes al mes de diciembre de 2009, de los cuales descontaron arbitrariamente los días de vacaciones, violentando la normativa vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que otros funcionarios de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), le manifestaron que él no se encontraba despedido: que para el mes de marzo de 2010, no le habían entregado su carta de despido y que aun no siendo retirado del Seguro Social Obligatorio, no se le ha permitido la entrada al sitio de trabajo y tampoco se le han dado explicaciones. Que no obstante, estando amparado por el decreto de inamovilidad vigente para esa fecha, siguió asistiendo a cumplir con su horario de trabajo, ya que es costumbre gubernamental pagar los salarios de los meses enero, febrero y marzo al finalizar el primer trimestre de cada año, pero debido a la actitud que mantuvieron los funcionarios de la demandada con él, de no darle información de su situación laboral y de ser el caso de estar despedido y negarle el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que demanda el pago de las mismas y de los conceptos que a continuación se señalan:

Por antigüedad y días adicionales de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 13.019,53. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, reclama la cantidad de Bs. F. 6.288,75. Alega que por concepto de vacaciones según la “Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Zulia”, le corresponde la cantidad de Bs. F. 22.639,50 y por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 681,12.

Por concepto de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 2.902,50 y por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad, reclama Bs. F. 4.837,50. Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad reclama Bs. F. 2.362,10.

Por concepto de viáticos reclama Bs. F. 15.600,00; por concepto de cesta tickets reclama Bs. F. 32.500,00 y por concepto de Guardería, reclama la cantidad de Bs. F. 18.732,87.

Que sumadas todas las cantidades anteriormente descritas, alcanzan la suma de Bs. F. 119.563,87. Que igualmente, solicita la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta su solicitud en los artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 64, 108, 125, 133, 140, 146, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11 y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite, que el demandante comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), en fecha 1º de febrero de 2000. Admite, que el demandante ejercía el cargo de Chofer para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que la demandada de autos, adeude al actor por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 13.019,53; toda vez que, lo que realmente le corresponde al actor por dicho concepto es la cantidad de Bs. F. 12.704,15.

Niega, rechaza y contradice que la demandada de autos, adeude al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. F. 6.288,75; toda vez que lo que realmente le corresponde al actor, es el concepto de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. F. 679,83 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 443,44, resultando el total de ambos conceptos un monto de Bs. F. 1.123,27.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de vacaciones (según la “Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Zulia”), la cantidad de Bs. F. 22.639,50; ya que lo cierto es que al accionante no le corresponde dicho concepto, toda vez que si bien la accionada es una Fundación del Estado, la misma es una persona de Derecho Privado, y por tanto se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante ejercía el cargo de chofer y por lo tanto debe ser calificado como obrero, por lo que nada le adeuda por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. F. 32.500,00; toda vez que lo que realmente le corresponde al actor es la cantidad de Bs. F. 27.500,00, ya que la Gobernación del Estado Zulia cancela a sus trabajadores, el monto de los cesta tickets en Bs. F. 27,50 establecidos dentro del 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador por concepto de viáticos correspondientes al período marzo - diciembre de 2005, noviembre y diciembre 2008, y todo el año 2009, la cantidad de Bs. F. 15.600,00; ya que el demandante recibió oportunamente el pago de sus viáticos, cuando efectivamente salía de la jurisdicción de Maracaibo, tal y como se desprende de las pruebas consignadas.

Que la demandada, es una Fundación de Derecho Privada y se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y el ciudadano actor ejercía las funciones de chofer dentro de FUNDASALUD, cargo equiparado con el de obrero dentro del Manual Descriptivo de Cargos, es decir, trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto, mal podría reclamar el demandante vacaciones según alguna Convención Colectiva de Trabajadores, habida cuenta que se le están cancelando las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- DOCUMENTALES:

  1. Promovió copia fotostática del Acta Constitutiva de la Fundación para la Promoción de la S.d.E.Z.. Al efecto, la parte demandada no impugnó la documental en cuestión, razón por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Promovió copia de la Página Web de la Gobernación del Estado Zulia, www.gobernacióndelzulia.gov.ve. Al efecto, la parte accionada no impugnó la instrumental en cuestión, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto su contenido. Así se decide.

  3. Promovió ejemplares de Contratos de Trabajo de fechas 16/07/00; 01/01/01; 02/01/02; 02/01/03; 02/01/04; 03/01/06; 03/01/08 y 03/01/09, marcados con la letra “C”. Al efecto, la parte accionada no impugnó dichas documentales, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas la relación laboral que vinculó a las partes de la presente causa, a través de contratos a tiempo determinado, suscritos desde entre el 2000 y el 2009. Así se decide.

  4. Promovió Recibos de Pagos de los años 2000 al 2006 y del año 2008, marcados con la letra “D”. Al efecto, la parte accionada no impugnó las respectivas instrumentales, razón por la que se les otorga valor probatorio, demostrándose con ellas los salarios devengados por el actor en los períodos indicados, así como los cargos desempeñados por el mismo. Así se decide.

  5. Promovió Recibos de Pagos, contentivos de las cancelaciones de viáticos por traslados del año 2004, de los meses de febrero a agosto, y del mes de octubre. Al efecto, la parte accionada no impugnó dichas documentales, demostrándose con ellas los pagos que por los referidos conceptos realizaba la demandada al ciudadano actor. Así se decide.

  6. Promovió Recibos de Pagos, contentivos de las cancelaciones de viáticos por traslados del año 2008; así como egreso del mes de noviembre de 2008. Al efecto, la parte accionada no impugnó dichas instrumentales, demostrándose con ellas los pagos que por los citados conceptos realizaba la demandada al ciudadano actor. Así se decide.

  7. Promovió “Memorando Interno” emitido por el Dr. N.B., antiguo presidente de la demandada, de fecha 02/04/09. Al efecto, la parte demandada impugnó el mismo por tratarse de copia simple; siendo así, este Tribunal desecha dicha documental, razón por la que no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

  8. Promovió en copia fotostática Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares del Estado Zulia. Al efecto, tenemos que si bien la parte demandada no impugnó dicha documental, la misma no constituye propiamente un medio de prueba, sino que se ha de tener como Derecho mismo y ha de conocer el administrador de Justicia, conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.

  9. Promovió Talonario de “Cesta Tickets Alimenticios”. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha instrumental, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma, las cantidades canceladas al actor por concepto de Cesta Tickets y las fechas de pago. Así se decide.

    B.- TESTIMONIALES:

  10. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos K.P., J.C. y T.O., mayores de edad y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez realizado el llamado, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos K.P. y J.C.. Siendo así, en relación al ciudadano compareciente T.O., tenemos que de las respectivas preguntas realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes, el mismo manifestó lo siguiente:

    T.O.: Dicho testigo manifestó que conoce al actor; que él (testigo) laboró en la empresa desde el 15 de agosto del año 1998 al 2009; que la empresa cancelaba viáticos pero no oportunamente, porque a veces habían retrasos en los pagos de hasta 3 o 4 meses; que los viáticos de enero, febrero y marzo los cancelaban en abril; que no le consta si cancelaban guardería; que el señor D.M. lo llamó para declarar en el presente caso; que es Técnico Superior en Obras Civiles y estaba en Departamento de Ingeniería desempeñando el cargo de Asistente de Inspector de Obras; que el actor estaba asignado en la Unidad de Transporte; que como eran un grupo de trabajo de inspectores, los que firmaban el pago de sus viáticos eran los encargados del departamento y, lógicamente, si a él no le pagaban a los choferes tampoco; que los viáticos estaban asignados el inspector de obra que los distribuía entre él (testigo) y el chofer; que los días de viaje les correspondían viáticos a ambos.

    Al efecto, visto las deposiciones del testigo en referencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- DOCUMENTALES:

  11. Promovió constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas de Retiros de Fideicomisos, firmadas por el trabajador. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales respectivas por ser las mismas consignadas por ella; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal observa que el mérito de las mismas fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

  12. Promovió constante de sesenta y un (61) folios útiles, “copias certificadas” de comprobantes de egresos de viáticos, a nombre del ciudadano actor. Al efecto, la parte accionante no impugnó las instrumentales en cuestión, demostrándose con ellas los pagos que por tales conceptos realizó la demandada al ciudadano actor. Así se decide.

  13. Promovió constante de veinte y seis (26) folios útiles, “copias certificadas” de “Comprobantes de Egreso y Recibos de Pagos”, firmados por el ciudadano actor. Al efecto, la parte accionante no impugnó las respectivas documentales, demostrándose con ellas los pagos y los salarios devengados por el actor. Así se decide.

  14. Promovió constante de ocho (08) folios útiles, “copias certificadas” de Recibos de Pagos. Al efecto, la parte accionante no impugnó las respectivas instrumentales, demostrándose con ellas los salarios devengados por el actor. Así se decide.

    B.- INFORMES:

    Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que dicha entidad bancaria: a) Remitiera a este Tribunal copia fotostática del contrato de fideicomiso que tiene su representada con dicho ente bancario; b) Que informara si el ciudadano demandante aparece como beneficiario del mencionado fideicomiso; c) Que indicara los retiros realizados por el trabajador y el total de las cantidades que recibió como adelantos. Al efecto, en fecha 30 de mayo de 2011 se dio respuesta a lo solicitado mediante Oficio No. T6J-2011-1297, en la cual, se remitió copia del estado de cuenta de Fideicomiso No. 623 cuyo beneficiario es el ciudadano actor.

    C.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó Inspección Judicial sobre las nóminas de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.E.E.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA). Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2011 se llevó a cabo la inspección solicitada, en la cual se dejó constancia la forma en que eran canceladas las vacaciones al actor, esto es, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, toda vez que la parte accionada admitió que adeuda varios de los conceptos reclamados (antigüedad, beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vacaciones y bono vacacional fraccionado), pero no en las proporciones que plantea el accionante; Asimismo corresponde a su vez determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por concepto de “viáticos” y con ocasión de la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo de la que el actor señala ser beneficiario.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y si el actor es beneficiario o no de alguna Convención Colectiva de Trabajo. Por otro lado, le corresponde al actor demostrar que solicito oportunamente a la accionada el pago del beneficio de guardería y si acredito ante la misma, los recaudos necesarios para lograr la cancelación del mismo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

    En el caso de marras, se observa que la demandada admitió la prestación personal del servicio y el cargo desempeñado por el actor; asimismo, negó que se le adeudara a la parte demandante las cantidades indicadas en el escrito libelar alegando que dichos conceptos se encuentran mal calculados, e igualmente rechazó y contradijo que le corresponda el reclamante sea beneficiario de alguna Convención Colectiva de Trabajo.

    Ahora bien, en vista de la forma en que dio contestación a la demanda la parte accionada, a saber, señalando que existen cantidades adeudadas y solicitando el cálculo de los mismas, debe este Sentenciador pasar al estudio de los conceptos y montos demandados por el ex trabajador, hoy actor, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; según se detalla en el cuadro siguiente:

    período Salario mensual salario diario alícuota utilidades Alícuota b. Vac. salario integral antigüedad acumulado

    Feb-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 0 0

    Mar-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 0 0

    Abr-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 0 0

    May-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Jun-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Jul-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Ago-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Sep-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Oct-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Nov-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Dic-00 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Ene-01 180,00 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83

    Feb-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Mar-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Abr-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    May-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Jun-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Jul-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Ago-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Sep-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Oct-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Nov-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Dic-01 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Ene-02 180,00 6,00 0,25 0,13 6,38 5 31,92

    Feb-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Mar-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Abr-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    May-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Jun-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Jul-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Ago-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Sep-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Oct-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Nov-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Dic-02 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Ene-03 288,00 9,60 0,40 0,24 10,24 5 51,20

    Feb-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Mar-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Abr-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    May-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Jun-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Jul-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Ago-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Sep-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Oct-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Nov-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Dic-03 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Ene-04 288,00 9,60 0,40 0,27 10,27 5 51,33

    Feb-04 288,00 9,60 0,40 0,29 10,29 5 51,47

    Mar-04 288,00 9,60 0,40 0,29 10,29 5 51,47

    Abr-04 288,00 9,60 0,40 0,29 10,29 5 51,47

    May-04 288,00 9,60 0,40 0,29 10,29 5 51,47

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    May-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Jun-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Jul-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Ago-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Sep-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56

    Feb-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Mar-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Abr-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    May-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Jun-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Jul-06 525,00 17,50 0,73 0,63 18,86 5 94,31

    Ago-06 525,00 17,50 0,73 0,63 18,86 5 94,31

    Sep-06 525,00 17,50 0,73 0,63 18,86 5 94,31

    Oct-06 525,00 17,50 0,73 0,63 18,86 5 94,31

    Nov-06 525,00 17,50 0,73 0,63 18,86 5 94,31

    Dic-06 525,00 17,50 0,73 0,63 18,86 5 94,31

    Ene-07 525,00 17,50 0,73 0,63 18,86 5 94,31

    Feb-07 525,00 17,50 0,73 0,68 18,91 5 94,55

    Mar-07 525,00 17,50 0,73 0,68 18,91 5 94,55

    Abr-07 525,00 17,50 0,73 0,68 18,91 5 94,55

    May-07 525,00 17,50 0,73 0,68 18,91 5 94,55

    Jun-07 525,00 17,50 0,73 0,68 18,91 5 94,55

    Jul-07 577,50 19,25 0,80 0,75 20,80 5 104,00

    Ago-07 577,50 19,25 0,80 0,75 20,80 5 104,00

    Sep-07 577,50 19,25 0,80 0,75 20,80 5 104,00

    Oct-07 577,50 19,25 0,80 0,75 20,80 5 104,00

    Nov-07 577,50 19,25 0,80 0,75 20,80 5 104,00

    Dic-07 577,50 19,25 0,80 0,75 20,80 5 104,00

    Ene-08 577,50 19,25 0,80 0,75 20,80 5 104,00

    Feb-08 577,50 19,25 0,80 0,80 20,85 5 104,27

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    May-08 829,97 27,67 1,15 1,15 29,97 5 149,86

    Jun-08 829,97 27,67 1,15 1,15 29,97 5 149,86

    Jul-08 879,00 29,30 1,22 1,22 31,74 5 158,71

    Ago-08 879,00 29,30 1,22 1,22 31,74 5 158,71

    Sep-08 879,00 29,30 1,22 1,22 31,74 5 158,71

    Oct-08 879,00 29,30 1,22 1,22 31,74 5 158,71

    Nov-08 879,00 29,30 1,22 1,22 31,74 5 158,71

    Dic-08 879,00 29,30 1,22 1,22 31,74 5 158,71

    Ene-09 879,00 29,30 1,22 1,22 31,74 5 158,71

    Feb-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Mar-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Abr-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    May-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Jun-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Jul-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Ago-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Sep-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Oct-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Nov-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Dic-09 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Ene-10 879,00 29,30 1,22 1,30 31,82 5 159,12

    Total 9.177,87

    Periodo días adicionales salario promedio Acumulado

    2001-2002 2 6,38 12,77

    2002-2003 4 10,77 43,09

    2003-2004 6 11,10 66,60

    2004-2005 8 11,11 88,84

    2005-2006 10 12,51 125,12

    2006-2007 12 17,07 204,78

    2007-2008 14 20,01 280,18

    2008-2009 16 28,95 463,19

    2009-2010 18 31,82 572,82

    Total 1.857,37

    Vistos los cuadros anteriores, se observa que el accionante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de antigüedad (según se evidencia de sus recibos de pago) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 87/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.177,87), y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 37/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.857,37); así las cosas, tenemos que sumados los anteriores montos, arrojan un total general de ONCE MIL TREINTA Y CINCO CON 24/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.035,24), al que debe restársele la cantidad de Bs. F. 14.221,99, los cuales tiene ya recibidos el actor por este concepto, según se evidencia de las documentales que rielan insertas en los folios del 277 al 302 y las resultas de la prueba informativa (folios del 338 al 343), razón por la cual, en criterio de este Juzgado, nada le adeuda la accionada al reclamante por antigüedad. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: Solo se condena a la demandada a pagar al reclamante las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período febrero 2009 – enero 2010, de acuerdo a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 29,30. Así se decide, habida cuenta que consta en las actas el pago de la accionada al actor de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período febrero de 2000, a enero de 2009 (Folios del 303 al 310) y como quiera que los trabajadores de la reclamada disfrutan de sus vacaciones de manera colectiva en el mes de diciembre de cada año, cancelándoseles sus quincenas respectivas.

    Período días vacaciones días bono vacacional ultimo salario normal Acumulado

    2009-2010 19,16 12,5 29,30 31,66

    Total Bs. F. 927,63

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Considerado como fue por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, resultan procedentes en derecho las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y reclamadas por el accionante, entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda la cantidad 150 días, que multiplicados por su último salario integral diario de Bs. F. 31,82, arrojan un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.773,00), y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad 90 días, que multiplicados por su último salario integral diario de Bs. F. 31,82, arrojan un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.863,80); así las cosas tenemos que sumados los montos anteriores, arrojan un total general de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.636,80). Así se decide.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Se condena a la reclamada a cancelar al actor a razón de 1000 días laborados entre enero de 2001 y diciembre de 2004 (discriminados en el escrito libelar y reconocidos por la demandada), pero a razón de Bs. F. 27,50 (correspondientes al 25% la Unidad Tributaria), lo que arroja un monto de Bs. F. 27.500,00. Así se decide.

    VIATICOS: Reconocido como fue por la demandada la cancelación de viáticos al actor con ocasión de sus servicios y habida cuenta de la constancia en actas de documentales que evidencian el pago fijo y permanente de tal concepto, es por lo que se condena a la accionada a pagar al reclamante, solo las cantidades correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 y de mayo a diciembre de 2009, esto es, Bs. F. 13.000,00. Así se decide, habida cuenta que únicamente consta en las actas el pago de la reclamada al accionante de los viáticos del período enero 2006 – abril 2009, siendo que la misma en su escrito de promoción de pruebas indicó haber pagado la totalidad de los viáticos del período 2005-2009, sin objetar los montos indicados mes a mes por el actor. Así las cosas tenemos que los montos a pagar por la demandada por este concepto son los siguientes:

    MES - AÑO Bs. F.

    ENERO – 2005 650,00

    FEBRERO – 2005 650,00

    MARZO – 2005 650,00

    ABRIL – 2005 650,00

    MAYO – 2005 650,00

    JUNIO – 2005 650,00

    JULIO – 2005 650,00

    AGOSTO – 2005 650,00

    SEPTIEMBRE – 2005 650,00

    OCTUBRE – 2005 650,00

    NOVIEMBRE – 2005 650,00

    DICIEMBRE – 2005 650,00

    MAYO – 2009 650,00

    JUNIO – 2009 650,00

    JULIO – 2009 650,00

    AGOSTO – 2009 650,00

    SEPTIEMBRE – 2009 650,00

    OCTUBRE – 2009 650,00

    NOVIEMBRE – 2009 650,00

    DICIEMBRE – 2009 650,00 TOTAL: Bs. F. 13.000,00

    GUARDERIA: En relación a dicho concepto, observa quien sentencia que por tratarse de un concepto de carácter extraordinario, el actor tenía la carga de probar y por lo tanto debía traer a las actas procesales, alguna constancia que evidenciara su solicitud a la patronal, a los fines de obtener dicho beneficio. Siendo así, al no existir documento que acredite lo anteriormente planteado, resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.

    No procede la condenatoria del monto reclamado por concepto de “Vacaciones” a tenor de la “Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Zulia”, habida cuenta que de las resultas de la Inspección realizada en la sede de la accionada, se evidenció que la misma cancela a todos sus trabajadores dicho beneficio, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sumados los anteriores montos arrojan la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO CON 43/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 49.064,43), cantidad que se condena a la demandada a cancelar al actor. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano D.J.M.M., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA).

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO CON 43/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 49.064,43), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la reclamada a cancelar al demandante, los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a la demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 140-2011.

La Secretaria

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