Decisión nº 2327 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDaño Moral

|

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Ciudadanos W.M.G. y F.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.246.218 y V-11.878.218, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.M., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.V-2.874.992, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.783.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.916.858 y 5.799.899, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA D.A.U.: DUBI ABREU, M.P. y MAZEROSKY HALISKI, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.334 y 120.268, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO N.L.P.C.: R.L.G., DUBI ABREU, M.P. y MAZEROSKY HALISKI, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.362, 25.334 y 120.268, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES

FECHA DE ENTRADA: 04 de Julio de 2007

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

La presente causa tiene inicio mediante auto de admisión de fecha 28 de Septiembre de 2007, en el cual se ordenó la citación de los demandados.

En fecha 16 de Noviembre de 2007 constó en actas la citación de los ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U..

En fecha 07 de Enero de 2008, la ciudadana D.A.U., presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y denunciando la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, así como solicitando se abstenga la parte actora de utilizar palabras ofensivas e irrespetuosas.

En fecha 09 de Enero de 2008, el ciudadano N.L.P.C., presentó escrito denunciando la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, y reconviniendo por daños y perjuicios por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo)

En fecha 07 de Marzo de 2008, fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada.

En fecha 24 de Marzo de 2008, la representación judicial de la demandada ciudadana D.A.U., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad activa de los actores y reconviniendo a los actores por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo)

En fecha 10 de Junio de 2008 fue admitida la reconvención propuesta por la ciudadana D.A.U..

En fecha 02 de Diciembre de 2008, fue presentado escrito de contestación a la reconvención por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 27 de Marzo de 2009 fue agregado el escrito de promoción de pruebas del codemandado, ciudadano N.L.P.C., las cuales fueron presentadas el día 07 de Febrero de 2009.

En fecha 27 de Marzo de 2009 fueron agregadas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fuere presentado el día 27 de Enero de 2009.

El mismo día 27 de Marzo de 2009, fue agregado el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la codemandada, ciudadana D.A.U., el dual fue presentado en fecha 27 de Enero de 2009.

En fecha 06 de Abril de 2009 se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, mediante el cual se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por el codemandado, ciudadano N.L.P.C., e igualmente se inadmitió por Impertinente la prueba de experticia promovida por la ciudadana D.A.U.. En cuanto a las demás pruebas, las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 04 de Junio de 2009 se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 20 de Julio de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Ocurre el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5783, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.M. y F.R., alegando que el día 10 de Marzo de 2007, a las 10:00am el ciudadano W.M. se dirigía al puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento donde reside, ubicado en el edificio “Angélica A”, expresando que sobre dicho estacionamiento siempre estuvo instalada una jaula de forma rectangular, hecha de hierro por sus lados Este y Oeste, y por el Norte, donde tenía una puerta de acceso, la cual era cerrada con un candado de alta seguridad, también construida con hierro del conocido como tubos cuadrados de 1” x 1”; y por el Sur, con pared de bloques, techada con láminas de Zinc. Manifiesta el apoderado actor, que el codemandante, al llegar al citado puesto de estacionamiento, observó con asombro que dicha jaula protectora estaba totalmente desarmada, destruida y amontonadas sus partes, es decir, sus escombros tirados sobre su espacio de terreno, siéndole por ello imposible estacionar su vehículo allí, no obstante haber dejado cerrada con candado la referida jaula, considerando los actores esta acción como abusiva, grotesca, ilícita y contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 547 del Código Civil.

Que el día 10 de Marzo de 2007, cuando el ciudadano W.M. quiso ocupar su puesto de estacionamiento, vio que unas personas dirigidas por la ciudadana D.A. habían destruido la jaula protectora de su vehículo con un equipo oxicorte por lo que su esposa y codemandante, le preguntó a la ciudadana D.A. quién la autorizó para derribar la jaula, y ésta le contestó que el ciudadano N.P.C. dio la orden ya que esa jaula era de él, a lo cual el ciudadano W.M.G., interpuso una denuncia ante el Comando de la Policía de Maracaibo, quienes se apersonaron en una patrulla al sitio de los hechos, y en ese momento, la ciudadana D.A.U., les manifestó que tenían que desmontar las jaulas debido al próximo asfaltado del estacionamiento y que ya los otros vecinos habían accedido a desmontar las suyas; respondiéndole los actores que al hacer eso habían constituido un abuso, puesto que actuaron en contra de su voluntad y su consentimiento.

Manifiesta que según el documento de condominio que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, desde el día 30 de Junio de 1977, bajo el No. 52 del tomo 8°, protocolo 1°, al apartamento de cuya propiedad son titulares, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 25 de Marzo de 1997, por ante el citado Registro, bajo el No. 13, tomo 34 protocolo 1°, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo Número del apartamento al cual pertenece.

Posterior a dicho acontecimiento, el día 12 de Marzo de 2007, por recomendación del oficial de policía comisionado para atender el caso denunciado, se dirigieron a la Intendencia Parroquial de la Parroquia S.L. a efectuar la denuncia de los hechos y las personas involucradas, practicándose la citación de los hoy demandados. En dicha Intendencia, las partes involucradas llegaron al acuerdo de que no debían tener agravios físicos ni verbales entre ellos, y que la parte denunciada (hoy demandada) retiraría los escombros dejados sobre el señalado estacionamiento, los cuales fueron en efecto recogidos por los demandados según lo acordado, pudiendo utilizarse el puesto de estacionamiento, pero ya sin la protección ferrosa que poseía.

Exponen que para el pasado 18 de Diciembre de 1997, tuvieron los actores una reunión por ante la Intendencia General del Municipio Maracaibo, como consecuencia de la denuncia que previamente habían formulado en contra de la ciudadana D.A.U., por motivo de “Faltas de respeto y desconsideración continua hacia los denunciantes”.

Explican que debido a esto, y a que no son los únicos hechos que han enfrentado a estas personas, y que como ya están hartos, pues les han causado molestias, angustias, dolores de cabeza, miedo o temor y hasta perdidas de económicas, y siendo ellos hijos de familias reconocidas en nuestra esfera social y constituyendo, además, una familia decente y respetuosa de los derechos de los demás, con dos hijos, y teniendo un temperamento y educación acorde con nuestra cultura y buenas costumbres, siendo personas decentes y de buena conducta, y por cuanto lo hechos ya narrados les han desequilibrado sus vidas, los han expuestos al desprecio público, pues su innegable prudencia y decencia no les permiten ser alevosos y mucho menos violentos, lo que es interpretado como debilidad, como cobardía, y por tales hechos han perdido la paz y tranquilidad a que tienen derecho conforme a las leyes, pues se encuentran angustiados, infelices y sin paz en sus seres, ya que la sorpresa padecida al regresar y conseguir su propiedad privada, destruida, amontonada e inservible, dejada sobre el mismo puesto de estacionamiento, inutilizada para el uso que la habían destinado, los conmocionó, los aturdió, quedaron estupefactos, recibiendo irrespeto, amenazas, desprecio que quedan ratificados por la destrucción de la jaula, ante lo cual quedaron confundidos, indefensos, pensativos, impávidos, y luego sintieron miedo, como si tuvieran enemigos a muerte. Estimaron el daño moral en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000)

Manifiestan también que se ha causado un daño material, por haberse actuado ilegítimamente, destruyendo sin el previo consentimiento de sus propietarios la mencionada jaula de hierro, fundamentándose en los artículos 545, 547, 1.185 y 1.195 del Código Civil, estimando este daño en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), actualmente TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000)

Argumentos de la codemandada, ciudadana D.A.U.:

La codemandada opuso la falta de cualidad o legitimación activa de los ciudadanos W.M. y F.R., debido a que considera que los estacionamientos son cosas comunes a los propietarios del edificio y no de los propietarios de los apartamentos a los cuales corresponden, de conformidad con los artículo 5 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que la defensa de las cosas comunes que señala dicha Ley, le es atribuida a la Junta de Condominio, la cual puede actuar a través de su administrador, por lo cual manifiesta que los demandantes no poseen el interés jurídico necesario para incoar el juicio.

Manifiesta que la parte actora sostiene un abierto desafío a los postulados legales, ya que están intentando una acción infundada.

Igualmente, niega rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados por los demandantes en el libelo de la demanda.

Solicitó se diera debido respeto al Tribunal, a las partes y al presente proceso, absteniéndose de repetir palabras ofensivas, irrespetuosas e injuriosas.

Argumentos del codemandado, ciudadano N.P.C.:

Puede observarse que la contestación de la demanda del ciudadano N.P.C., fue realizada de manera extemporánea por anticipada, y con relación a este tipo de situaciones de orden jurídico procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 413 de fecha 17 de Abril de 2009, Exp. 07-0903, señaló como deben ser consideradas las mismas dentro de un proceso, es decir, si deben ser tomadas como válidas o no. Dicha sentencia expresa lo siguiente:

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’

Se tiene entonces, al analizar la sentencia parcialmente transcrita que la contestación a la demanda realizada antes de que comience el lapso legal para ello, debe tomarse en plena validez, por evidenciarse de la misma el interés del demandado en presentar las defensas que considera pertinentes en cuanto a la causa que se interpone en su contra; por lo que siendo que en el caso de marras, el escrito de contestación fue presentado con anticipación a la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal a darle todo su valor, de conformidad con los criterios antes explanados. ASI SE DECIDE.-

Definida validez del escrito de contestación del ciudadano N.P.C., se pasa a resumir su contenido de la siguiente forma:

El codemandado contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada.

Igualmente, opuso la falta de cualidad de los demandados, fundamentándose en que el artículo 5 de la Ley de Propiedad H.e. que los puestos de estacionamiento de todos los apartamentos deben declararse en el documento de condominio como cosas comunes, y que la administración de los inmuebles es ejercida por la asamblea de propietarios, junta de condominio y el administrador de la junta de condominio, y que los hechos narrados en la demanda se circunscriben estrictamente a las áreas comunes del edificio.

III

DE LA PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

De la revisión de las actas del expediente, se observa que el Tribunal emitió un auto en el cual declaró inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas en fecha 07 de Febrero de 2008 y 27 de Marzo de 2008, por el codemandado N.P.C. las primeras, y por la representación de los demandantes W.M.G. y F.R. las segundas, por lo cual en cumplimiento de dicho auto, dichos escritos no serán tomados como válidos para el presente debate probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Tal como se expresó en el particular anterior, las pruebas promovidas por la parte demandantes no van a ser incorporadas al debate probatorio, por haberse Promovido de manera anticipada, y así decidirlo el Tribunal mediante resolución motivada de fecha 06 de Abril de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como se expresó en el particular anterior, las pruebas promovidas por el ciudadano N.P.C. en fecha 07 de Febrero de 2008, no van a ser incorporadas al debate probatorio, por haberse Promovido de manera anticipada, y así decidirlo el Tribunal mediante resolución motivada de fecha 06 de Abril de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, de actas se evidencia que la representación legal del referido ciudadano presentó junto con la apoderada judicial de la ciudadana D.A.U., un segundo escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido conforme a derecho, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su valoración de la siguiente manera:

EL MÉRITO FAVORABLE:

La parte demandada mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

1) TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.G., D.C.C., M.G.S.P., H.M.J., A.B.M., J.L.S., R.R., A.G.P., G.S.S., S.C., GOTZON IBARLUCE AMESTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.711.561, 7.762.052, 9.540.656, 5.167.224, 17.232.171, 5.059.363, 11.137.790, 4.518.194, 3.384.107, 5.831.960 y 5.058.431, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual fue comisionado el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.G.G., D.C.C., M.G.S.P., H.M.J., A.B.M., A.G.P., S.C., se evidencia en sus dichos la verdad, no observándose contradicciones ni incongruencias, en consecuencia, por no estar incursos los testigos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las referidas declaraciones todo su valor probatorio en el sentido indicado, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. ASI SE VALORA.-

Por otro lado, en cuanto a la testimonial de la ciudadana R.D.L.M.R., de la misma se desprende que los conocimientos que dice tener acerca de las molestias causadas a la ciudadana D.A.U. por la interposición de la presente causa, así como por las supuestas agresiones por parte de los demandantes, son provenientes de los dichos dados a ella por parte de la misma ciudadana D.A.U., por lo que se evidencia entonces que son referenciales los conocimientos y las declaraciones contenidas en la declaración testimonial de la ciudadana R.D.L.M.R., por lo que se desecha la testigo por considerársele referencial. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración brindada por el ciudadano GOTZON IBARLUCE AMESTI, se observa de la misma que el testigo declaró ser esposo de la ciudadana D.A.U., quien es parte codemandada en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a desecharlo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Las testimoniales de los ciudadanos J.L.S. y G.S.S., no fueron evacuadas por ante el Tribunal comisionado, quedando desiertos los actos para su declaración, por lo que resulta imposible su inclusión en el presente debate probatorio, en consecuencia se desechan los mismos en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2) DOCUMENTALES

  1. Promovió documento privado de construcción, mediante el cual, el ciudadano A.R.G.P., antes identificado, declara haber construido para el ciudadano G.d.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.384.107, una estructura de hierro para uso de protección del vehículo de su propiedad, manifestando las especificaciones correspondientes a la misma, realizada en el estacionamiento del Edificio ANGELICA A de esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en el puesto de estacionamiento perteneciente al apartamento signado con el No. 141-A.

    Dicha promoción fue con el objeto de demostrar que la estructura de hierro o la jaula, no fue construida por la parte demandante, y por consecuencia no es su dueño.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que por tanto debe ser ratificado por dicho tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que en el presente caso, el instrumento in comento fue ratificado por su suscribiente ante un Juzgado de Municipio competente para ello, estando conteste el testigo en todos los términos del testimonio, tal como se evidencia de la valoración de las testimoniales plasmadas anteriormente, procede esta Juzgadora a valorarlo en todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

  2. Promovió copia fotostática de notificación de fecha 05 de Marzo de 2007, emitida por el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) dirigida a la Junta de Condominio del Edificio ANGELICA, Torres A y B, en la cual se le informa a dicha Junta de Condominio que en fecha próxima se procedería al asfaltado del área de estacionamiento correspondiente al edificio, solicitándoles su colaboración en la remoción momentánea de las protecciones de hierro para vehículos ubicadas allí, con el compromiso de la comunidad de colocarlas en su sitio inicial, posterior a la culminación de los trabajos. Ello con el fin de demostrar que la empresa SAGAS tenía fecha de realización del asfaltado área común del estacionamiento del edificio, y que al enviar una sola comunicación a la Junta de Condominio, infiere que la empresa SAGAS tiene conocimiento de que el estacionamiento es un área común del edificio, ratificando con esto la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio.

    Dicho instrumento es un documento público administrativo realizado por un funcionario público competente para ello, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que surten el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, tal como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.0100, Exp. 03-0290 de fecha 12/04/2005.

    Entonces, siendo que el documento no fue desvirtuado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia citada y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

  3. Copia fotostática de planteamiento formulado por el administrador de la Junta de Condominio del Edificio A.A. de fecha 16 de Marzo de 2007, dirigido a la Intendente de Seguridad de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en el cual el administrador solicita se haga un llamado a los hoy demandantes para que depongan la actitud intransigente que mantienen y retiren los restos de una estructura demolida, que impide la labor de asfaltado. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar la conducta conflictiva por parte de los actores al interponer una denuncia en contra de las partes demandadas por ante la misma Intendencia.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que por tanto debe ser ratificado por dicho tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que en el presente caso, el instrumento in comento fue ratificado por su suscribiente ante un Juzgado de Municipio competente para ello, estando conteste el testigo en todos los términos de su testimonio, tal como se evidencia de la valoración de las testimoniales plasmadas anteriormente, procede esta Juzgadora a valorarlo en todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

  4. Original de C.d.A.d.S., expedida por la Coordinación de Planteles Privados de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Zulia, por medio de la cual la ciudadana M.M., en su carácter de Directora del Colegio Hispano Hebreo “BILU”, hace constar que la ciudadana codemandada D.U., prestó sus servicios en dicho plantel desde el día 16 de Septiembre de 1990 hasta el día 16 de Septiembre de 2005, ello con el fin de demostrar la estabilidad emocional y laboral de la codemandada, y que además goza de un amplio reconocimiento a nivel profesional y laboral.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado y/o desvirtuado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  5. Original de C.d.T. expedida por el Colegio San V.d.P. en fecha 09 de Mayo de 2008, en la cual se indica que la codemandada labora allí desde el día 17 de Septiembre de 2007, con la finalidad de probar que la ciudadana D.A.U., es una ciudadana y educadora ejemplar, que presta sus servicios de forma desinteresada.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  6. Original de C.d.B.C. expedida por el Colegio San V.d.P. en fecha 09 de Mayo de 2008, en la cual se indica que la codemandada siempre ha mantenido una conducta intachable a nivel personal y profesional, con la finalidad de probar que la ciudadana D.A.U., es una ciudadana y educadora ejemplar, que presta sus servicios de forma desinteresada.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  7. Certificado de Higiene y S.M., expedida por el IPASME, y suscrito por el Médico D.A.C., quien está adscrito al Departamento de Psiquiatría de dicho instituto, en el cual se declara que la ciudadana D.D.C.A., presenta un adecuado dominio de sus funciones mentales sin patología mental.

    Dicho instrumento es un documento público administrativo emanado de un Organismo Público y suscrito por un funcionario público competente para ello, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, tal como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.0100, Exp. 03-0290 de fecha 12/04/2005.

    Entonces, siendo que el documento no fue desvirtuado mediante contra prueba por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia citada y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

  8. Original de C.d.T. expedida por la Escuela Básica Nacional Dr. I.V., adscrita al Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de Enero de 2009, en la cual se indica que la ciudadana D.A.U. labora allí desde el año 2004, hasta la fecha de su expedición, con la finalidad de probar que la codemandada, es una ciudadana y educadora ejemplar, que trabaja en dos jornadas de trabajo diarias con la dedicación y excelencia que la caracteriza, por lo que no puede ser catalogada como una Psicópata.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  9. Original de C.d.T. expedida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JANCA, de fecha 21 de Enero de 2009, en la cual se indica que el ciudadano N.L.P.C. labora allí como Gerente General desde el mes de Julio de 1996, hasta la fecha de su expedición, con la finalidad de probar que el codemandado, mantiene una estabilidad laboral y desempeña un cargo de mucha dedicación y responsabilidad, con un adecuado dominio de las funciones mentales, por lo cual está muy lejos de padecer una patología.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    3) INFORMES

    Se solicitó a la Intendencia de la Parroquia S.L., para que informara si fue recibido por ante esa Intendencia, planteamiento formulado por el Administrador de la Junta de Condominio del Edificio A.A. en relación a la denuncia interpuesta por los ciudadanos W.M. y F.D.M., y remitiera copia certificada del expediente administrativo.

    Dicho informe fue solicitado mediante oficio No. 839-2009 de fecha 06 de Abril de 2009, y fue respondido el día 11 de Junio de 2009, mediante oficio No.81; por medio del cual remite copia certificada del expediente No. 36 de fecha 12 de Marzo de 2007, mediante la cual se evidencia que se interpuso una denuncia por los ciudadanos W.M. y F.D.M. contra los ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., en la que se evidencia que en fecha 14 de Marzo de 2007, fue recibido un escrito suscrito por el ciudadano Gotzon Ibarlucea Amesti, en su carácter de Administrador de la Junta de Vecinos, en el cual se expresa que existen unos escombros en el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento No. 15-2A, los cuales no habían sido retirados por los propietarios del apartamento al cual corresponden; e igualmente se evidencia que las partes involucradas se comprometen a no tener ningún tipo de agresiones entre ellos, y a conservar el respeto mutuo. Siendo que ni la presente prueba, ni las copias certificadas remitidas como informes, fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, considera esta Juzgadora que se valora la misma en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    4) EXPERTICIA

    La prueba de experticia médica promovida por la parte demandada, fue declarada inadmisible por impertinente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009, por lo que resulta evidente que dicha prueba no puede ser incluida en el debate probatorio. ASI SE DECLARA.-

    5) INSPECCION JUDICIAL

    Fue promovida Inspección Judicial al estacionamiento del edificio A.A. a los fines de que fuera apreciado el asfaltado del mismo y la ausencia de jaulas u cualquier estructura metálica en dicha área.

    La referida Inspección fue realizada en fecha 04 de Junio de 2009, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en el acta de que el estacionamiento se encuentra asfaltado en su totalidad, y que no se observan estructuras metálicas en forma de jaula ni de ningún otro tipo.

    Por cuanto la presente Inspección Judicial fue practicada de la manera legal correspondiente a ello, y por cuanto su contenido puede ser utilizado para la motivación de la presente resolución, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    IV

    SITUACIONES PREVIAS A LA DECISÓN

    1. - DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES:

      Observa esta jurisdicente que la codemandada D.A.U., a través de su representación judicial alega la falta de cualidad o falta de interés de los demandantes, ciudadanos W.M.G. y F.R., para sostener el presente juicio, en virtud de que considera que los estacionamientos de los apartamentos deben tenerse como cosas comunes de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que por tanto, la administración de los inmuebles es ejercida por la asamblea de propietarios, junta de condominio.

      En este sentido, observa esta Jurisdiscente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

      Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

      La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

      Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

      Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

      A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

      “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

      (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

      Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

      .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

      (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

      Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

      Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

      En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

      En el caso en estudio, se observa que tal como lo declara el codemandado, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “son cosas comunes a los apartamentos… …los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio.” Sin embargo, tras un análisis del libelo de la demanda, se constata que la pretensión de los actores, no versa sobre la propiedad en sí del puesto de estacionamiento correspondiente a su apartamento, sino que versa sobre la jaula de protección edificada sobre él, y sobre el derecho que dicen poseer sobre la misma por formar parte integrante del referido lugar de estacionamiento.

      Es decir, que la reclamación de los actores, se sostiene en el hecho de la existencia y de la destrucción de una estructura metálica, presuntamente edificada con anterioridad a la adquisición del apartamento sobre el puesto de estacionamiento cuyo uso les corresponde, sin que ello tenga nada que ver con los bienes inmuebles que deben ser administrados por la Junta de Condominio del edificio A.A.

      Así las cosas, por cuanto se constata que la estructura de protección se encuentra edificada sobre el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 15-2-A, en caso de suceder algo con dicha estructura, los propietarios del apartamento al cual está vinculado tendrán derecho a realizar los trámites y reclamaciones necesarios, por cuanto éstos son los mas afectados en estas situaciones, por lo que el derecho a incoar la presente es legítima, y en este sentido, se tiene que la argumentación de falta cualidad aportada por la codemandada D.A.U. no tiene asidero legal, por lo que la Falta de Cualidad alegada no prospera en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2. - DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS:

      El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      El codemandado, ciudadano N.P.C. opone la falta de cualidad de los demandados por cuanto considera que los apartamentos deben tenerse como cosas comunes de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, e igualmente señala que según los artículos 18 y 20 ejusdem la administración de los inmuebles es ejercida por la Asamblea de Propietarios, Junta de Condominio y al Administrador de ésta, la representación en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes.

      Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:

      Cabe resaltar que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

      Como ya se dijo, la presente acción no versa sobre el puesto de estacionamiento en sí, -el cual estaría bajo la administración de la Junta de Condominio- sino sobre la jaula protectora construida sobre él, lo que se discute es la procedencia de los daños morales y materiales que pudieren devenir de la destrucción o desmantelamiento de la misma, sin que haya reclamación alguna acerca de la posesión, propiedad o cualquier otra cuestión del puesto de estacionamiento, y siendo que la narrativa de los acontecimientos expresa que los ciudadanos N.P.C. y D.A.U., fueron los autores de la supuesta destrucción de la referida estructura metálica, es correcto dirigir la acción contra ellos, para que sean ellos los que desvirtúen, convengan o adopten las defensas que creyeren necesarias en relación a las afirmaciones expresadas por los actores en su escrito libelar, por lo cual se infiere que la oposición de falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, realizada por el codemandado N.P.C., no puede prosperar en derecho, lo cual será establecido en la parte dispositivo. Y ASI SE DECIDE.-

      V

      DE LA RECONVENCIÓN

      La codemandada ciudadana D.A.U., junto a su escrito de contestación, presentó reconvención a los actores, la cual fue admitida en cuanto ha derecho. Dicha reconvención esta basada en los siguientes planteamientos:

      La codemandada expresa que los actores le han ocasionado perturbación en su vida familiar y social, al imputarle hechos incluso delictuales, los cuales no pueden ser demostrados.

      Que la codemandada es Licenciada en Educación, y desde que los actores interpusieron la presente demanda, ésta ha sido blanco de señalamientos y críticas por parte de otros vecinos, así como de colegas en si entorno familiar y social, por cuanto los actores la han sometido al escarnio público acusándola de hechos que no ha cometido, haciéndola ver como una salvaje, incluso llamándola “psicópata” y que padece de una “patología”, todo ello sin ningún fundamento, lo cual le ha generado lesiones en su honor, reputación, en su estima y en su moral.

      Expone que del escrito libelar se desprende la mala fe con la que están actuando los actores, incluso amenazándola y sometiéndola a una serie de vejámenes e insultos, humillaciones y desprecios por parte de ellos. Razón por la cual comparece para reconvenir a los demandantes en atención al daño moral sufrido y a su estatus social y su profesión, y en virtud de la tristeza, angustia dolor, preocupación y dificultades para dormir, estimando la reconvención por DAÑO MORAL en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), solicitando igualmente sea publicado un cartel de retracto en un diario de circulación regional.

      Para la resolución del presente conflicto, tras un análisis del caso, se extrae que la contrademanda realizada trata sobre las supuestas acciones ilícitas moralmente efectuadas por los ciudadanos W.M.G. y F.R., mediante la interposición de la presente demanda, por cuanto considera que con la misma se le causaron humillaciones, vejámenes, y otras manifestaciones de orden perjudicial a la moral.

      Así las cosas, en este punto de la controversia se procede esta Juzgadora a manifestar que el resarcimiento de los daños morales que se demanden, deben versar sobre acontecimientos que la persona afectada considere que han causado algún perjuicio interno en su honor, en su consideración, en su ánimo, para que de esta manera el Juez que conozca del asunto valore la procedencia de la configuración de dicho daño y su eventual indemnización.

      Se entiende entonces que en el presente caso el alegado daño sufrido estuvo ocasionado por el supuesto hecho de haberse implementado lenguaje, descalificativos y amenazas desacordes a la armonía y la paz social que debe reinar entre los individuos; mas sin embargo, se constata con ello que estos hechos alegados están ligados a la sustanciación y a la consecuente sentencia del juicio principal que se está ventilando para resolver la controversia de la existencia o no de un daño moral y unos daños materiales en perjuicio de los ciudadanos W.M.G. y F.R..

      Por lo que siendo que los daños denunciados por la codemandada reconviniente son devenidos de los argumentos utilizados por la parte actora reconvenida para plantear la afirmación de sus pretensiones, independientemente de que éstos alegatos sean apropiados moralmente o no para conseguir la convicción del Juez sobre lo demandado, no puede corresponder al mismo juicio el conocimiento de un asunto cuyas condiciones son sobrevenidas a aquel, sino que simplemente puede limitarse el Juez que preside la causa a instar a las partes a mantener una conducta y un lenguaje acordes al decoro que debe predominar en el derecho, ello en respeto al orden jurídico que deben tener los procesos judiciales, es decir, que en caso de que la demandada reconviniente considere que se le está ocasionando un daño moral por las actitudes asumidas por su contraparte en la sustanciación del presente litigio, puede dentro de él solicitar la adecuación de esa actitud en el consecuencial transcurso del proceso, pero no puede dentro del mismo contrademandar el resarcimiento de un daño moral presuntamente ocasionado por ello; por lo que visto los criterios planteados, y en aras de mantener una independencia procesal, para evitar conflictos procedimentales, considera esta Juzgadora que debe declararse Improcedente la reconvención por daño moral interpuesta por la ciudadana D.A.U.. ASI SE DECIDE.-

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y decido el punto previo, procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

      En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

      El autor J.D.G., en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta: “A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto”.

      En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      La teoría del resarcimiento del daño moral, representado por el dolor interno psicológico, se basa en la extensión que se da a la palabra daño, que usa la ley, y en las razones de equidad que se hacen valer para sostenerla.

      Fue Laurent, el sabio expositor del Código Civil de Napoleón, pues en el tomo XX, en la página 488 de su obra, se expresa así:

      …daño moral dará lugar a una reparación? La afirmación es admitida por la doctrina y por la jurisprudencia. Se funda en el texto y en el espíritu de la ley; el artículo 1.382 (equivalente al 1.217 del Código Civil venezolano), habla de un daño en términos absolutos que no permiten distinción; todo daño debe ser reparado; el daño moral como el material. Es lo que Pothier expresaba, agregando la palabra todo que se relaciona al daño moral. El espíritu de la ley no deja ninguna duda; quiere resguardar todos los derechos del hombre, todos sus bienes; y nuestro honor, nuestra consideración son quizás nuestros más preciosos bienes. Son aun más, constituyen la esencia de nuestro ser. Se ha sacado una objeción de la misma importancia de los derechos que se trata de garantizar: ¿Qué reparación se da al honor herido? Se estima el honor en dinero? No, por cierto; pero toda condenación, aunque fuese pecuniaria, implica una reparación moral del hecho perjudicial. Es verdad, que es imposible valuar en dinero el daño moral; el monto de los daños y perjuicios será, pues, siempre arbitrario. Serán mil francos o diez mil? Y por qué diez mil y no nueve? No se sabe; pero no importa. De que el Juez no pueda conceder una reparación exacta, no puede deducirse que no debe conceder una reparación. Lo arbitrario está aquí en la naturaleza de las cosas y puede resultar en provecho, porque permite al Juez pronunciar penas civiles sin ningún límite; luego proporcionándolas a la gravedad del daño moral. La ley autoriza además el arresto; esto es, una sanción necesaria y algunas veces la técnica posible cuando el deudor no tiene fortuna y pertenece a esa raza de seres malhechores que viven de la calumnia y el chantaje

      .

      Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:

      …La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios

      . Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”

      El autor F.R., quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que: “Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.

      Y argumentando más adelante el mismo profesor Ricci agrega: “En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿por qué, pues, no ha de dar lugar a una indemnización. La ofensa a la reputación ajena, produce siempre un daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto más grave cuanto es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que se rehúsan a las de fama dudosa”.

      Para J.G., el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, tomo V, número 61, dice:

      No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas

      .

      …la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales

      .

      …no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad

      .

      Se tiene que para la configuración de un daño moral, debe existir un acto ilícito cometido por el demandado, y que esté ligado además en una relación de causalidad con una culpa imputable a ese mismo demandado, para que de ésta manera, poder ser obligado en demandado a resarcir o indemnizar el cometimiento de ese daño.

      Y por otro lado, en cuanto al resarcimiento del daño material, se necesita que exista primeramente el daño propiamente dicho, que el autor de ese daño sea el demandado, y que exista culpa por parte de éste, en caso de reunirse estos tres elementos habría lugar entonces a la indemnización de ese daño.

      En el caso sub iudice, quien hoy suscribe el presente fallo observa del análisis al debate probatorio que la parte actora en tiempo hábil para ello no promovió ningún medio de prueba útil para acreditar su pretensión, y en virtud de ello, se abre una justificada duda en la procedencia del derecho reclamado por los demandantes, y con relación a ello establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

      La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

      En el caso en estudio, las simples afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por los actores en el escrito libelar, no son suficientes para acreditar su certeza, debiendo en consecuencia los actores aportar al proceso las pruebas que estos consideraren pertinentes para respaldarlas, (actividad probatoria, que como se dijo antes, los actores no ejercieron), además de que por su parte, los demandados sí aportaron al proceso elementos probatorios que contribuyen a desvirtuar las referidas afirmaciones de los demandantes, tal como se pudo apreciar del análisis probatorio, por lo que siendo que no constan en autos elementos suficientes para traer al convencimiento de esta Jueza la existencia de un hecho ilícito ocasionado en una relación de causalidad por la culpa de los demandados ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., y que además ese hecho haya traído como efecto un daño moral y material a los ciudadanos W.M.G. y F.R., y en acogimiento a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.-

      VI

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandantes alegada por la ciudadana D.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.799.899, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandados alegada por el ciudadano N.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.916.858, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana D.A.U., antes identificada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por los ciudadanos W.M.G. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.246.218 y V-11.878.218, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., antes identificados. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales interpuesta por los ciudadanos W.M.G. y F.R. contra los ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., antes identificados.-

      En virtud de haber vencimiento recíproco, se condena en costas a ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

      Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZA

      Abog. H.N.D.U. (Msc)

      LA SECRETARIA

      Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2320.-

      La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR