Decisión nº 105-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-001447

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.727.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L. & C. C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 48-A.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Maracaibo, por la profesional del derecho O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y recibido por este Tribunal en esa misma, dándosele subsiguientemente cuenta al ciudadano Juez, escrito este mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2009, y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:

(…) “En la parte correspondiente a las conclusiones de la sentencia, este Juzgado tuvo a bien expresar respecto del reclamo fundamentado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), lo siguiente:

En este sentido la Cláusula 38 eiusdem, establece lo siguiente:

…(omissis)…

En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales… Así se establece.

Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 24 de marzo de 2007, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F. 1.261,50, hasta el 18 de junio 2007, y luego con el respectivo aumento de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), el salario mensual para Maestro de Obra de Primera es de Bs. F.2.550,60, e inclusive tomando en consideración los aumentos que se susciten en salario para dicha categoría de puesto de trabajo en función de las labores específicas, en las futuras Convenciones Colectivas del Ramo o por Decretos Generales, en caso de estos últimos abarquen igualmente a los trabajadores de la construcción. Este cálculo en caso de no poderlo realizar el Juez de la Ejecución por resultar complejo, se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide. (Resaltado nuestro)

A pesar de ello, en la parte dispositiva de la misma sentencia se estableció lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., a pagar al ciudadano M.S.G., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.818, 29), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., a pagar al ciudadano M.S.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets y de los salarios por mora contractual previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta…”

Pues bien, la duda a aclarar emerge por el hecho de que este Tribunal en sus conclusiones declaró procedente el pago reclamado con fundamento en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006); más sin embargo, en la parte dispositiva de la misma sentencia de fecha 25 de septiembre de (sic) 2005, omitió la necesaria condenatoria en tal sentido.

Pareciera entonces, que la condena proferida se circunscribe a la orden de pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.818,29) por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y al pago de la indexación e intereses sobre todos los montos (sic) condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, para el caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria la decisión.

Debe pues, el Tribunal aclarar de manera expresa, si además de los conceptos contenidos en el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se pide, también se debe incluir en él por haberse omitido, la condena al pago de los salarios por mora contractual conforme a lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), tomándose en cuenta los aumentos que se hayan producido y los que se produzcan en las sucesivas convenciones colectivas de dicha industria.” (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente 14.950, señaló lo siguiente:

...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la aclaratoria de la sentencia, en un único punto a saber:

Afirma el peticionante, que en la sentencia en su dispositiva se incurre en un error por cuanto se debe incluir en él por haberse omitido, la condena al pago de los salarios por mora contractual conforme a lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), tomándose en cuenta los aumentos que se hayan producido y los que se produzcan en las sucesivas convenciones colectivas de dicha industria.

En efecto se observa que, en la indicación que se hace en la parte dispositiva del fallo, tal y como fue reseñado ut supra, concretamente en la cantidad condenada a pagar efectivamente se incurrió en un error material ya que se omitió indicar en la suma condenada a pagar, es decir, a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.818, 29), adicionalmente a ello, lo que resulte mediante experticia complementaria del fallo conforme a la mora contractual prevista en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), tal y como se manera expresa fue decidido por este Sentenciador en el fallo dictado, y lo cual fue escriturado en la Pag. 29 de la sentencia de mérito en su primer aparte (folio 367), y en tal sentido, resulta procedente la presente aclaratoria, y se procede a corregir el primer aparte del dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., a pagar al ciudadano M.S.G., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.818, 29), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada correspondiente a la mora contractual prevista en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), todo ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la presente aclaratoria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, y peticionada por la abogada en ejercicio de la parte actora O.S.G., en relación al juicio que sigue el ciudadano M.S.G. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L. & C. C.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo.

En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano M.S.G., estuvo representado por la profesional del Derecho DENKYS A. FRITZ y O.F. SCAMPINI, inscritos en el IPSA bajo las matrícula Nº 56.813 y 132.974; y la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, F.R., J.J.D.C. y YINNA CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 31.210, 31819 y 65.530, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 105-2009.

La Secretaria

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