Decisión nº 53-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de mayo de 2008, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.709.609, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento, realizado con la progenitora de su hijo, ciudadana Y.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.871.590, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.730, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO).

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

En escrito introducido en fecha 13 de abril de 2008, los ciudadanos L.M.G.S. y Y.D.C.P.P., antes identificados, quienes han venido garantizando los derechos de su hijo (NOMBRE OMITIDO) y por cuanto en un futuro próximo la madre requiere cambiar su residencia habitual y por ende la residencia del menor hijo, en el Edificio Mohedano Plaza, piso 2 apartamento 2D en la Castellana, Chacao, Caracas; cambio éste que obedece a razones de trabajo del esposo de la progenitora, quien labora en la empresa BP Holdings; establecen la forma como va a cumplirse en lo adelante la Obligación de Manutención, la Responsabilidad de Crianza, y la Convivencia familiar de su hijo y por cuanto el niño tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres y que ambos velen por su proceso educativo y la orientación en sus amistades, han realizado el siguiente acuerdo en los siguientes términos:

Primero

la P.P. y la Guarda será compartidas por ambos padres en beneficio de su hijo (NOMBRE OMITIDO). Segundo: la custodia será ejercida por la progenitora, tal como lo ha venido ejerciendo desde que nació el niño. Tercero: Obligación de Manutención: Una pensión mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), que cubre alimentos y ropa, acreditados quincenalmente por el padre a la cuenta corriente No. 001043506195, de la madre, en el Banco Mercantil, de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cada quincena. Esta asignación será revisada anualmente. Cuarto: Educación: El padre pagará lo relativo al colegio que incluye inscripción, mensualidades, seguro en el colegio, sociedad de padres y representantes, uniformes, libros, útiles y gastos diarios corresponden a la madre. También corresponden a la madre inscripción y mensualidades vencidas o duplicadas en caso de que la mudanza de (NOMBRE OMITIDO) a Caracas se realice antes del año escolar 2008-2009. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo. Quinto: Salud: Convienen que el seguro de hospitalización y cirugía será cubierto por el plan que actualmente tiene la madre otorgado por la empresa BP Venezuela Holdings, cuya duración es hasta diciembre 2008. Una vez cumplido este período, será cubierto por el seguro corporativo del empleo del padre, en caso de que este no exista para el momento del vencimiento del primero, ambos padres costearan una póliza de seguro que lo cubra. Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los medicamentos. Sexto: Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a nuestro hijo, todos los meses en su domicilio en la ciudad de Caracas o en cualquier momento del año, para lo cual notificará con al menos 3 días de anticipación por la vía de correo electrónico a la madre. Las visitas se harán en el lugar de residencia del hijo, y también podrá llevarlo a pernoctar en el sitio donde este hospedado o residenciado el padre. El lugar donde pernocten deberá tener las condiciones adecuadas de aseo, seguridad, y limpieza para la comodidad del niño. Las mencionadas visitas deberán realizarse en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrán llevárselo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, y luego lo devolverá al hogar materno; con el fin de mantener el contacto con su familia paterna, el niño visitará el lugar de residencia del padre al menos una vez por trimestre y no menos de 4 veces al año, organizados de la siguiente manera: a) Carnavales: comenzando desde el viernes anterior al mismo hasta el día anterior al inicio de clases. Esto se hará de forma alternativa, es decir, cada año el niño permanecerá con uno de los padres de forma alternativa, comenzando con el padre. Para los años en que el niño pase los carnavales con la madre, ambos padres escogerán de mutuo acuerdo un fin de semana dentro del primer trimestre del año para realizar la visita. Por conveniencia de logística de traslado, el padre y la madre se pondrán de acuerdo para adelantar un día de la visita y/o atrasar el regreso en un día. b) El tiempo de Semana Santa se hará de forma alternativa, un año con el padre y otro con la mamá. Comenzando en 2009 el niño viajaría comenzando desde el viernes anterior hasta el día anterior al inicio de clases. Por conveniencia de logística de traslado, los padres se pondrán de acuerdo para adelantar un día de visita y/o atrasar el regreso en un día. En el año que pase semana santa con la mamá, el niño visitará el domicilio del padre un fin de semana en abril, el mas cercano posible al 15 de abril, cumpleaños del padre y otro en junio, coincidiendo con el día del padre. Igualmente viajará el viernes anterior hasta el inicio de clases. c) Para el período de las vacaciones escolares, el niño visitará el domicilio del padre en el período comprendido entre el 15 de agosto y el día anterior al inicio de clase. La madre tendrá derecho a visitar al niño semanalmente siempre que el mismo se encuentre en el domicilio del padre. Ambos padres se comprometen a obtener los permisos de viaje permitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente necesario con la anticipación requerida. De mutuo acuerdo entre los padres, se podrán variar algunos lapsos, como por ejemplo que permanezca una semana con cada uno. d) El tiempo de las vacaciones de navidad y año nuevo se hará igualmente de forma alternativa, un año con el padre y otro con la madre. Para este tiempo se establecen dos períodos: desde el inicio de las vacaciones escolares por navidad y año nuevo hasta el 26 de diciembre y otro, entre el 26 de diciembre y el inicio de las clases. Comenzando en 2008, el niño visitará el lugar de residencia del padre para el período del 26 de diciembre hasta el día anterior al inicio de clases. Por conveniencia de logística de traslado, el padre y la mamá se pondrán de acuerdo para adelantar un día de la visita y/o atrasar el regreso en un día. e) El día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasará a lado del padre que cumpla años. f) El día del cumpleaños del niño, ambos padres le organizarán la reunión, colaborarán en los gastos y podrán acudir a la misma. g) Para los viajes de visita al domicilio del padre, el niño viajará acompañado de alguno de los padres, de preferencia por avión. En caso de ser necesario, por imposibilidad de ambos, lo hará solo en avión en custodia del personal de la línea aérea, utilizando el procedimiento establecido por la línea aérea para los viajes de los menores sin acompañantes, y será recibido por el padre en el aeropuerto. Esto sin perjuicio de que pueda viajar por otro medio y/o acompañado por algunos de los padres. Para facilitar y proporcionar confianza y seguridad en el niño, las dos primeras visitas al domicilio del padre, se harán acompañados por alguno de los padres. h) En caso de que el niño salga de la ciudad de Caracas, la madre notificará con al menos tres días de anticipación al padre vía correo electrónico, donde va a fijar su nueva residencia, las circunstancias, tiempo de duración y de ausencia de la ciudad. i) En caso de mudanza de Caracas o a cualquier otra residencia, se acordará antes de la mudanza los nuevos términos del acuerdo de visitas. Esta debe hacerse antes de la mudanza por ante los tribunales de Maracaibo, estado Zulia. j) Para facilitar el contacto permanente con el padre, ambos padres acuerdan el asignar un computador dedicado en el habitación del niño con servicio de banda ancha y cámara de alta resolución para poder conectarse vía Internet y conversar a través de la cámara. También se asignará un teléfono celular. Estos contactos regulares deberán hacerse en horarios que no afecten el estudio, el tiempo de sueño y las actividades extracurriculares del niño. El costo del computador, cámara, teléfono celular y servicio telefónico celular y equipos necesarios será por cuenta de ambos padres. El costo del servicio banda ancha será por cuenta de la madre. k) Los costos relacionados con las visitas del niño al domicilio del padre serán sufragados por ambos padres. l) Los gastos de viajes del padre para visitar al nuevo sitio de residencia serán costeados por el mismo. m) Los gastos de viaje por vacaciones, serán costeados por quien viaja con el niño. Séptimo: Descanso, recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego: ambos padres se comprometen, como responsables de la salud física, mental, emocional de su hijo, a brindarle, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizándole el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, en efecto, se le está garantizando porque compartimos con el niño, tenemos contacto directo, personal y les brindamos desde que nació, a.c., atenciones, para lograr un niño sano y feliz. Por tal motivo todas las decisiones relacionadas con educación, religión, entretenimiento y actividades extracurriculares serán tomadas de forma conjunta entre ambos padres, en la búsqueda del mayor bienestar posible del niño.

En fecha 08 de abril de 2008, el Juez Unipersonal Nº 4 dictó sentencia en la cual declaró en el dispositivo del fallo lo siguiente:

  1. APROBADO y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos L.M.G.S. y Y.D.C.P.P., ya identificados en consecuencia le da el carácter de cosa juzgada.

  2. En relación a la solicitud de aprobación y Homologación de la P.P., Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos antes mencionados; este Tribunal insta a las partes a consignar las referidas solicitudes por separado.

Consta en actas diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 en el cual el ciudadano L.G.S., representado por su apoderada judicial, abogada R.C., ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 08 de abril de 2008, siendo oído el mismo en fecha 07 de mayo de 2008.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones:

II

El tema a decidir está referido al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.M.G., contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2008, en el cual el a quo aprueba y homologa el convenimiento sucrito por él y la ciudadana Y.D.C.P.P., en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO), sólo en lo que respecta a la Obligación de Manutención, en los demás conceptos convenidos, tales como P.P., Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, insta a las partes a consignar estas solicitudes por separado, con lo cual la parte apelante no está conforme, por cuanto el convenio suscrito por ambos padres en beneficio de su hijo debió ser aprobado y homologado en su totalidad, por lo que solicita a esta Alzada deje sin efecto la decisión tomada por el a quo y en su defecto se apruebe y homologue el convenio celebrado por los progenitores del niño (NOMBRE OMITIDO).

La Corte para resolver observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente señala en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como a forma y oportunidad de pago pueden ser convenidas entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y lo mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

De acuerdo con el artículo antes transcrito la obligación alimentaria, hoy llamada Obligación de Manutención puede ser convenida entre las partes bien durante el procedimiento de reclamación de manutención alimentaria o bien como etapa previa a la solicitud judicial de dicha obligación sin haberse iniciado procedimiento judicial alguno, pudiendo realizarse mediante la intervención del Ministerio Público, o las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes o con la asistencia de abogados, y más aún sin la intervención de ninguno de estos, pero con la intervención del Juez, quien luego de revisar los términos convenidos, si no son contrarios a los intereses de los beneficiarios, deberá en cualquiera de los casos, homologar el convenimiento realizado a los fines de asegurar la fuerza ejecutiva que tendrá dicho convenimiento una vez homologado, tal como fue previsto en la precitada norma.

Igualmente el Régimen de Visitas, hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar también puede ser convenido entre los padres, así la Ley que rige la materia expresamente lo contempla cuando señala en el artículo 387 lo siguiente: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres oyendo al hijo…”.

De la lectura del artículo antes transcrito se establece, la posibilidad de llegar a acuerdos y que de igual manera que en el caso anterior, pueden realizarse como etapa previa a una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, o bien sin haberse iniciado procedimiento judicial alguno; mediante el concurso del Ministerio Público, o de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, o con la asistencia de abogado o sin la intervención de ninguno de éstos pero con la intervención del Juez, quien deberá, revisar que esté ajustado a los requisitos de ley y en cualquiera de los casos, homologar el convenimiento realizado a los fines de asegurarle la fuerza ejecutiva que tendrá dicho convenimiento.

El referido convenimiento fue aprobado y homologado pero sólo en lo relativo a la Obligación de Manutención y con respecto a los otros conceptos en el cual los progenitores del niño (NOMBRE OMITIDO) convinieron, el Juez declaró que no lo homologaba por cuanto han debido hacerlo en solicitudes por separadas.

Al respecto esta Corte puntualiza lo siguiente:

Los niños y adolescente son sujetos plenos de derecho, en este sentido los padres, tienen la obligación indeclinable de garantizarles a sus hijos menores de edad, todos sus derechos y garantías, en el entendido que pueden celebrar convenios en materia de alimentos, guarda, custodia y visitas, siempre y cuando estos convenios no resulten perjudiciales a su interés superior.

En el presente caso, los ciudadanos L.G. y Y.P.P., conscientes de la responsabilidad que tienen como padres del niño (NOMBRE OMITIDO), acordaron todo lo relativo a la P.P., Guarda, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar; así como lo relativo a la Obligación de Manutención que el padre debe suministrar al niño de autos, comprometiéndose a revisarla anualmente.

Ahora bien, observa esta Corte Superior que en el presente caso no está evidenciada la existencia de juicio o demanda sobre P.P., Guarda y/o Régimen de Convivencia Familiar, sino que, ante la posibilidad de que el niño (NOMBRE OMITIDO) cambie de domicilio con su mamá, ambos padres acordaron proteger y garantizar sus derechos y garantías consagrados no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrando de mutuo acuerdo el convenimiento al que antes se hizo referencia, todo con el deseo de atender las necesidades tanto físicas, psíquicas, mentales y emocionales de su menor hijo.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

En este sentido los progenitores del niño (NOMBRE OMITIDO), preocupados por su desarrollo integral, de manera voluntaria, a sabiendas que el niño cambiará de domicilio, acudieron a los órganos de administración de justicia, en este caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de convenir en beneficio de su hijo, lo relativo a la P.P., Guarda, Custodia, Obligación de Manutención, fijando no solo lo relativo a su alimentación, sino todo lo concerniente a la educación, la salud, el derecho al descanso recreación esparcimiento y juego, así como el derecho a la visita o derecho a la convivencia familiar; y por cuanto el convenimiento celebrado entre los ciudadanos L.G. y Y.P.P., ha sido realizado en forma clara y expresa, no es contrario al orden público, ni al interés superior del niño (NOMBRE OMITIDO), ni a ninguna otra disposición de la Ley, el a quo ha debido homologarlo en todos y cada una de sus partes, tal como fue solicitado por los ciudadanos GONZÁLEZ- PINEDA, y no indicarles en la sentencia que sólo aprobaba y homologaba el convenimiento en lo relativo a la Obligación de Manutención y expresar en la misma que con respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, debía realizarse en solicitudes por separado, criterio que esta Alzada no comparte por cuanto el mismo atenta contra el principio de economía procesal, ya que no existe norma que impida realizar el convenimiento en la forma acordada por los progenitores del niño (NOMBRE OMITIDO), ya que si bien el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que los procedimientos de Guarda y Alimentos no son acumulables y deben cursar en procedimientos separados, nada impide que en ausencia de un procedimiento judicial, los progenitores puedan convenir en todos los aspectos señalados mediante una sola y única solicitud requiriendo la homologación del Tribunal.

En este sentido el artículo 257 de nuestra Carta Magna señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

De lo anteriormente expuesto, en atención a las disposiciones antes transcritas y en aras de mantener el principio de economía procesal, y por otra parte, siendo en el presente caso una formalidad no esencial el argumento esgrimido por el a quo, de no homologar el acuerdo realizado por los progenitores del niño (NOMBRE OMITIDO), y por cuanto el convenimiento realizado a criterio de esta Corte resulta favorable a su interés superior, esta Alzada considera procedente anular el particular “b” del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2008. Así se decide.

En consecuencia y siendo que los progenitores ciudadanos L.M.G. y Y.D.C.P.P., de manera voluntaria y preocupados por el desarrollo de su hijo (NOMBRE OMITIDO), y enterados de que el menor cambiará de domicilio junto a su madre, acudieron al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle el derecho a la P.P., la Guarda y Custodia, la Obligación de Manutención y la Convivencia Familia, realizaron convenimiento y por cuanto el mismo ha sido realizado en forma clara y expresa, no es contrario al orden público, ni al interés superior del niño (NOMBRE OMITIDO) ni a ninguna otra disposición de la Ley, esta Corte Superior HOMOLOGA el convenimiento, referido a P.P., Guarda y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos L.M.G. y Y.D.C.P.P., le imparte su APROBACIÓN y lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano L.M.G.S., contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) NULO el particular “b” de la SENTENCIA dictada en fecha 08 de abril de 2008. 3º) HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos el convenimiento celebrado por los ciudadanos L.M.G. y Y.D.C.P.P., en lo que respecta a P.P., Guarda y Custodia y Convivencia Familiar, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO), le imparte su APROBACIÓN y lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada. .

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria Accidental

V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 53 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental.

Exp.01168-08

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