Decisión nº 819 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.2.2011, por el ciudadano G.M.Z., debidamente asistido por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.808 y 51.301, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 1025-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira el 13.12.2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-01-00103.

En fecha 29.3.2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde acordó realizar las siguientes notificaciones: sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., al inspector del trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira junto con el procurador general de la República y el fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por las secretarias adscritas a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 10.11.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2010-01-00103 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.

El día 23.11.2011 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 21.12.2011, a la cual compareció: el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la abogada M.C.S., actuando en representación de la empresa tercera interesada, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, el día 25.1.2012.

En fecha 3.2.2012, la parte recurrente y el tercero interesado presentaron de forma oral los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 168 del 28.2.2012, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 1025-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, el 13.12.2010. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano G.M.Z. en contra de la providencia administrativa núm. 1025-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en fecha 13.12.2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-01-00103, en virtud de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano G.M.Z..

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:

Que se desempeñó desde el principio de la relación laboral como operador de quesera en la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A.

Que los hechos que fundamentan la solicitud de calificación de falta a criterio del empleador son: que el día 24.7.2009, la supervisora de turno del área de quesera se percató de que el trabajador G.M.Z., como operador de quesera, realizaba sus labores de una forma extremadamente lenta, colocando en riesgo 1 800 kilos de queso paisa que pudieron acidificarse por la alteración de las condiciones físico químicas al no recibir el enfriamiento adecuado, lo que generaba también un retraso en el área de empaque, por lo que se le hizo un llamado de atención al cual hizo caso omiso, actuando de forma grosera, altanera e irrespetuosa, retirando la tablilla de control de supervisión que se encontraba sobre la torre de queso y expulsándola coléricamente hacia otra torre de queso lo que pudo lesionar a la supervisora.

Que el ente administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al fundar su decisión en un hecho inexistente, puesto que la parte patronal no aportó algún elemento de prueba para demostrar el hecho ocurrido el día 24.7.2009 en el área de quesera, constitutivo según su criterio de las causales de despido justificado previsto en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio de la empresa y de la supervisora Yajamira del C.B.B., por injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que la providencia administrativa adolece de vicio en la causa por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba violentando el principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto le correspondía a la parte patronal Pasteurizadora Táchira C. A., probar el alegato sobre la existencia de un hecho concreto ocurrido el día 24 de julio de 2009 en el área de quesera constitutivo de despido justificado y no al trabajador que solo se limitó a negar y rechazar los alegatos patronales sin alegar hecho nuevo.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.- Actualización del manual de descripción de cargos de fecha 28 de febrero del 2007, correspondiente al cargo de obrero de quesera, ocupado por la parte recurrente y que corre inserto al folio 238, marcado con la letra “A”.

    1.2.- Cuestionario de fecha 13 de octubre del 2006 aplicado a la parte recurrente luego de recibir el adiestramiento del sistema de gestión de la calidad basada en ISO90001:2000, que corre inserto al folio 39, marcado con la letra “B”.

    1.3.- Instructivo de Trabajo contentivo de las funciones del operador de quesera IPQ003, que corre inserto de los folios 40 al 46, marcado con la letra “C”.

    Se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados continentes de las funciones inherentes al cargo de operador de quesera, las cuales fueron conocidas, aceptadas y suscritas por el trabajador G.M.Z., quien debe seguir y ejecutar los parámetros indicados para el correcto funcionamiento del proceso productivo de dicha área de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A.

  2. - Pruebas testimoniales:

    2.1.- Ciudadana Y.d.C.B.B., titular de la cédula de identidad núm. 9.248.215, quien entre otras cosas, expuso: «que conoce al ciudadano G.M.Z., fue compañero en la empresa Pasteurizadora Táchira; que ocupa el cargo de supervisor del área de quesera desde hace 3 años; que se presentó un incidente con el ciudadano G.M.Z. el 24.6.2009; que su cargo consiste en ver en que condiciones se están realizando las tareas que han de realizarse, que entró al área a su cargo y observa que hay unos procesos en retraso, verifica la tabla de identificación de los procesos y observa que hay un retraso en las actividades que deben desarrollarse, inmediatamente ubica al señor G.M. y le pregunta por qué está en esas condiciones ese proceso, por qué el retraso, el señor ya estaba alterado y levanta la voz, le manotea y le falta el respeto, siendo su responsabilidad verificar o controlar que las actividades se cumplan como tal, y en ese momento no se estaba cumpliendo viniendo el intercambio de palabras del porqué del retraso, levantando la voz el señor G.M. donde hay un momento que tira la tabla de la que hace la revisión de una manera grosera, agarra una pila y empieza a empujarla, siendo que se encontraba en la línea hacia donde él va, yo le digo en ese momento Gerardo me vas a dar con la pila, me vas a golpear, él continua empujando la pila, teniendo que retirarme, lesiones como tal no sufrí, en el momento no tuve ningún daño físico, ningún golpe ni nada de eso, él continuó con su trabajo.

    Básicamente la actividad de él, es voltear cada una de éstas pilas que estoy comentando, si son pilas de queso cada pila tiene 72 bloques de queso debiendo voltearlas cada media hora, si ese trabajo no se cumple como tal, se ve afectada la calidad del queso como tal, no produciendo el desuerado que es la parte líquida del queso que es el suero, si no se realiza de esa manera se afecta la calidad del producto porque lo va a acidificar, no lo va a compactar como es, colocando en riesgo el producto por no hacerlo de forma consecuente y continua, y va a retrasar no solamente ese proceso sino los que vienen detrás, y además si la actividad no se hace constante a su vez va a afectar a su compañero de trabajo, pues en esa área trabajan dos personas y si una persona no trabaja le recarga el trabajo al otro compañero, siendo mi deber evitar el retraso o el recargo del trabajo del otro compañero del área; que es la persona responsable en caso de pérdida del proceso o del producto; se trata de un trabajo cotidiano en el cual el ciudadano G.M. tiene conocimiento de lo que se hace; que en el momento del suceso acudí a mi compañero y le comento el incidente porque el momento debido a la actitud que él asumió, me sentí incomoda, no pensé que fuera a reaccionar de esa manera, me dirigí a mi compañero R.Q. que es supervisor de empaque y le comento el incidente que había tenido en el momento; por la actitud de G.M. me sentí amenazada».

    2.2.- Ciudadano R.Q.P., titular de la cédula de identidad núm. V- 9.229.747, quien entre otras cosas, expuso: «que trabaja en la empresa Pasteurizadora Táchira ocupando el cargo de jefe de embasado desde el 1° de julio del año pasado; que antes desempeñó el cargo de supervisor de quesera durante 4 años aproximadamente; que conoce al ciudadano G.M. porque estuvo a mi cargo mientras desempeñé funciones de supervisor en el área de quesera; que conoce a la ciudadana Y.d.C.B. y fuimos para ese momentos compañeros de equipo supervisorio; que tuvo conocimiento del incidente entre Gerardo y Yadira, en ese momento el área de quesera estaba dividida del área de empaque, Yadira se dirigió a mi área y me dijo que G.M. la golpeó con un carro, ella estaba bastante nerviosa, su voz quebrada, y en ese momento me dirigí a donde estaba G.M..

    Que el incidente ocurrió el 24.7.2009; que no presenció lo que sucedió por estar en su área de empaque, son zonas contiguas pero no vio lo que sucedió en ese momento; que no presenció nada pero le reclamo a Gerardo por su proceder pues debía actuar con respeto primero por que es una supervisora y segundo porque es una mujer como tal, siendo que le respondió que él en ningún momento la había golpeado, regresándome a mi área, observando que hay un tubo en el piso que se utilizaba en varias oportunidades para el palanqueo de la maquina, lo agarré y lo coloqué en una de las compuertas de la máquina y regresé a mi área a dedicarme a mi trabajo; que una vez que se recibe el proceso como tal, el cual consiste en 576 barras aproximadamente de 3 kilos cada una, ellas llegan a un sitio que se llama volteado manual, se colocan por orden de secuencia de salida, cada media hora hay que efectuar un volteado boca arriba y boca abajo, lo cual se debe hacer cada media hora para garantizar un desuerado del queso que es lo que garantiza la vida útil del mismo, esta garantizado que la vida útil de un queso fresco es de 30 días y si no se realiza oportunamente ese desuerado se puede acortar la vida útil, además de la deformación del producto.

    Que luego de ese proceso viene uno de frío, de 24 a 48 horas en una cava de frío, posteriormente hay que voltearlo para llevarlo al área de empaque, y cuando el queso no es bien volteado adquiere una forma cóncava dificultando el proceso de succión de unas chupas para el desmolde del queso, además que el producto que esta deforme no debe salir al mercado».

    2.3.- Ciudadano S.M.O., titular de la cédula de identidad núm. V- 5.688.178, quien entre otras cosas, expuso: «que trabaja en el área de quesera desde hace 19 años; que cuando sale el proceso de los moldes, se le da la primera vuelta la cual debe ser cada media hora para que salga bien por los 4 lados y desuere; que si dejan de dárseles la vuelta van a salir bien por 3 lados y por el lado que lleva la tapa va a salir deforme y se acortaría la vida útil del queso; que los responsables de voltear los quesos son dos veladores de turno que rotan todos los meses; que el responsable de si se daña el queso es el supervisor de patio y cavas».

    No se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de testimonios que no aportan elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido en el presente proceso jurisdiccional, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 1025-2010 y no sobre los hechos acontecidos el 24.7.2009.

    PRUEBAS EX OFFICIO

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 10.11.2011, los cuales están agregados del folio119 al 230, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de calificación de falta seguido por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. contra el ciudadano G.M., ya identificado, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de calificación de falta y autoriza el despido del mencionado ciudadano.

    INFORMES

    Corren insertos a los folios 266 al 271, los informes presentados por la parte recurrente, los cuales fueron presentados en tiempo hábil y vistos los mismos este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad, en cuanto a los informes del tercero con interés en el juicio, los mismos fueron expuestos de manera verbal en la audiencia de fecha 3 de febrero del 2012, la cual fue reproducida en forma audiovisual.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

  3. - Del vicio de falso supuesto de hecho:

    La parte recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho puesto que según su criterio considera que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, apreció erróneamente los hechos considerar que el ciudadano G.M.Z. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el alegato de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., la cual no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de las irregularidades denunciadas en el área de quesera, relacionadas con la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises D.E.R, C. A. y otro), dispuso lo siguiente:

    El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

    Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

    En el presente caso, quedó plenamente determinado que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano G.M.Z., basando su petición en lo dispuesto en el artículo 102 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las documentales consignadas en autos, que le permitió llegar a la conclusión de que efectivamente el referido ciudadano se encontraba incurso en dichas causales de despido justificado, pues la empresa logró demostrar su pretensión con el acervo probatorio traído a los autos, y a tales fines el Inspector del Trabajo consideró la procedencia del derecho en tal solicitud, declarándola con lugar y autorizando el despido de quien hoy recurre.

    En ese sentido, del expediente administrativo se evidencia que quedó plenamente comprobado mediante las pruebas aportadas en el procedimiento de la calificación de falta y las documentales consignadas también ante este juzgado por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., que el trabajador G.M.Z., se encontraba en pleno conocimiento de sus funciones como operador de quesera, y de la responsabilidad y consecuencias que acarrean dicho cargo, por lo que, su actuación se encuadra en las causales de despido justificado previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al poner en evidencia un notable irrespeto ante una de las autoridades o representaciones del patrono de la sociedad mercantil para la cual ejercía una función, además de una actitud no cónsona con el deber que le impone a cualquier trabajador frente a su superior inmediato, aunado al hecho que se produjo de una manera que colocó en riesgo las demás áreas conexas de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., por lo que tal actitud se enmarca como una falta grave, que consecuencialmente acarrea una causa justificada de despido.

    Por lo tanto, este Juzgador actuando en apego de los criterios jurisprudenciales explanados supra y aplicables al caso en concreto, observa que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la valoración de las documentales contentivas de la normativa y funciones del cargo de operador de quesera, para el correcto funcionamiento del área de quesera de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A.; y en el presente caso el mismo recurrente se limita a negar de manera genérica las faltas endilgadas, argumentos que no son suficientes para desvirtuar lo alegado y probado por la parte patronal, ni lo exceptúan de su responsabilidad bien sea civil, penal, disciplinaria o de cualquier naturaleza legal, puesto que si bien el libre desenvolvimiento de las personas, es un derecho, este no exime de responsabilidad, cuando se agrede física o verbalmente la integridad de otras personas, por lo que tal actitud se encuentra incursa dentro del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en las causales “c” e “i”, relativas a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; motivo por el cual de ninguna manera se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho en la providencia administrativa núm. 1025-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”.

    Es así, que la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son cónsonas en expresar que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, o, en otras palabras, que efectivamente se establezca un hecho positivo y concreto por parte del examinador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la desnaturalización de las actas procesales, generando en consecuencia, un error en la norma aplicada, lo cual no se configura en el presente caso, pues cabe destacar que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, cumplió con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil e incluso adminiculó todo el acervo probatorio cursante en autos, no evidenciando este Juzgador, contradicción alguna en el contenido de la providencia administrativa hoy recurrida, motivo por el cual, este Juzgador desestima el vicio de suposición falsa invocado con base a la errónea apreciación de los hechos, por cuanto no se configuró el mencionado vicio, puesto que la actuación administrativa desplegada por la Inspectoría del Trabajo, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, actuando de manera ajustada y conforme a Derecho. Así se decide.

  4. - Del vicio por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba

    Aunado a ello, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo erróneamente invirtió la carga probatoria, al considerar que como el trabajador no desvirtuó lo imputado por la parte patronal y no demostrar lo alegado por la empresa Pasteurizadora Táchira, declaró con lugar la calificación de despido por falta de pruebas.

    Ahora bien, vale recordar la mención expresa de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece claramente la distribución de la carga probatoria, indicando que corresponde a la parte accionada, la carga de desvirtuar lo alegado por la parte actora.

    En tal sentido, este juzgador no comparte la distribución de la carga probatoria planteada por el inspector del trabajo, al colocar al trabajador en la posición de desvirtuar las faltas endilgadas por el trabajador, sin embargo, se observa que no fue alterado o afectado el resultado del debate probatorio y por lo tanto no prospera la denuncia formulada, por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el expediente administrativo, que efectivamente el ciudadano G.M.Z., se encuentra incurso dentro del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en las causales “c” e “i”, relativas a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo procedente la solicitud de calificación de despido, por lo que el inspector al comprobar la falta endilgada al trabajador y este no haberse exceptuado de los alegatos proferidos por la empresa en su solicitud, no logró rebatir lo argüido y probado por la empresa. Así se decide.

    Bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 1025-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 13.12.2010 en el expediente núm. 056-2010-01-00103; pues no se detectan elementos suficientes en autos, que demuestren la materialización del vicios delatados que resulte contrario a lo señalado por el inspector del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso, no incurriendo en ninguno de los vicios denunciados. Así se decide.-

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