Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoNegando Beneficio De Suspension Condicional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000390

ASUNTO: RP11-P-2011-000390

SENTENCIA NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibido como ha sido Oficio N° 1424-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. D.M., mediante el cual remite Informe Técnico, perteneciente al Penado O.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.406.632, el cual fuera ordenado por éste Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, éste Tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

Primero

El Penado O.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.632, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-05-1986, de 25 años de edad, hijo de M.M. y E.R., y domiciliado en la Calle S.A., Casa N° 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.H.G., y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.J.D.L.R.B..

Segundo

Que en el Auto de Ejecución respectivo, éste Tribunal en vista de que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, estimó que, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podría optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por lo que se mandó a elaborar el correspondiente Informe Psicosocial a que se refiere el artículo antes mencionado.

Tercero

Cursa a los folios del 208 al 211 de la presente causa, Oficio N° 1424-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. D.M., mediante el cual remite Resultado del Informe Técnico realizado por equipo multidisciplinario al referido Penado, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación del test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica, etc., emitió opinión Desfavorable, en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. En consecuencia, se Niega el Otorgamiento de dicho Beneficio; así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y visto que la opinión del equipo Multidisciplinario es vinculante para el Juez a la hora de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con el artículo 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Niega: El Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Penado O.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.632, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-05-1986, de 25 años de edad, hijo de M.M. y E.R., y domiciliado en la Calle S.A., Casa N° 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.H.G., y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.J.D.L.R.B., ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para ser acreedor a dicho Beneficio como lo es la opinión Desfavorable en el Informe Técnico respectivo. Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con Boleta Informativa para el Penado a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.Q..

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