Sentencia nº RC.000418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000128

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por interdicto restitutorio, seguido por el ciudadano M.J.D., representado judicialmente por los abogados J.J.Q.H., L.E.Q.L. y M.A.S.I., contra los ciudadanos J.D.M. y Á.D.P.M., representados judicialmente por los abogados I.B.C., R.D.B.H., P.G. y J.V.A. ; el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, con lugar la demanda por interdicto restitutorio, confirmando la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, el codemandado ciudadano Á.D.P. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“...Según el uso del artículo 313,1 del Código de Procedimiento Civil acuso la falta de congruencia de la recurrida en violencia a los artículos 12 y 243.5 del mismo Código (sic).

(…Omissis…)

…a todo lo largo de la querella, el Sr. DORTA alegó ser poseedor legítimo del inmueble durante más de cinco (5) años amén de propietario, frente a esto, indudable que, les nació a “MARTINEZ” (sic) y “PAREDES”, el derecho a cuestionar la mentada posesión legítima, aun que (sic) no sea el presupuesto único para excitar su restitución, mas (sic), ese alegato, suministrado por el querellante, los habilitó para rebatir esa invocada posesión legítima, pues comunica la propia recurrida lo siguiente:

(…Omissis…)

Desde luego, imperiosamente el juez debió ajustarse a los inflexibles términos empleados por el Sr. DORTA en su querella, nervio y núcleo de su pretensión, puesto que, con vista a esa particular forma de invocar su derecho, abrió la puerta para que “MARTINEZ” (sic) y “PAREDES” acomodarán (sic) su conducta procesal; no se le puede exigir otra.

Categóricamente no resulta correcto que el juez estime la querella por que (sic), en el proceso, se demostró que el Sr. DORTA, al instante de despojo, era el poseedor actual del inmueble fue admitido y afirmado por los querellados. (cfr. Página 9 y 10 de la recurrida) (sic)

Y esto, no es una falta de la menor importancia, pues tal hecho nadie lo afirmó y menos “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic), quienes, por el contrario, negaron enfáticamente la posesión legítima, que dice el Sr. DORTA ejerció sobre Nueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Metros (sic) cuadrados (9.596 mts.2), con lo que el Juez (sic) demudó el contenido de la contestación, en la que, al revés, adujo por la parte querellada que “PAREDES” siempre fue su poseedor y sobre el mismo se levantó una capilla construida por la Alcaldía (sic) del Municipio Las M.d.L.; con la tolerancia de “PAREDES”; por la instalación de un colector de aguas negras y de aguas blancas instalado por HIDROPÁEZ C.A. y que la ALCALDÏA (sic) hizo una cerca de alfajol también con la previa anuencia de “PAREDES”.; esto lo relató la recurrida (vid. Pág. 3 y 4 de la recurrida) (sic)

En consecuencia, no se pronunció sobre la base de los alegatos expuestos por las partes, visto que, insisto, la piedra de toque en que la hace descansar, por el juez, la existencia de la posesión actual del querellante es porque, en la contestación, se admitió que se le autorizó a depositar granza y nada más, pero nunca, como asevera el juez, de que “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic) admitieran fuese el Sr. DORTA el poseedor actual de Nueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Metros (sic) cuadrados (9.596 mts.2), que después, en lo dispositivo, ordenó restituirle.

Positivamente, este tipo de interdicto puede ser movido por cualquier poseedor, pero, en la especie, aunque ello fuere así, todavía, con todo y eso, ese presupuesto no tiene prudente cabida, en virtud a que el querellado alegó ser poseedor legítimo por más de cinco (5) años, y esto constituyó el punto de hecho a resolver, sobre todo, si que argumentaron, en razón a la letra de la pretensión deducida, de que el depósito de granza fue autorizado por “PAREDES”, eso hizo equívoca la posesión y no pacífica y por fuerza de ello, ilegitima (sic). Y bien mereció esa refutación porque fue el propio Sr. DORTA quien proporcionó la ocasión y motivo (sic) para que “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic) le opusieren esa defensa y el Juez (sic) esclavizado a esa cuestión de hecho (sic)

Justamente, esa salida sorpresiva del juez, con los querellados; a posta lo alteró y desfiguró con notoria infidelidad y fue más allá de lo debatido, con lo que incurrió en incongruencia positiva (sic)

En fin, dio por demostrada la posesión del querellante por que (sic) lo admitieron “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic). Más esto, no fue reconocido por ellos ni afirmado por el Sr. DORTA; ni apenas, alertado por éste; y aquí, repito, quebrantó una de sus más delicadas prioridades de su quehacer jurídico, por lo que no logró satisfacer las exigencias legales que se les coloca para darlas por cumplidas.

(…Omissis…)

Con atingencia a esa declaración puesta en la sentencia, un vistazo a la querella, luce de bulto que no fue invocada así por DORTA de que como depositó granza con el permiso de “PAREDES”, siendo así, según el juez, existe la posesión mínima exigida por la ley para la admisibilidad y procedencia del interdicto; sí, esto de precepto y principio es cierto, pero eso no fue la base de hecho como confeccionó el Sr. DORTA su querella sino otra; lo que dio paso para que “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic) la cuestionaran; pues, si alegó ser poseedor legítimo, sentado esto, con el derecho de aducir y probar que no, a cuyo fin, alegaron su equivocidad, pero cuando el juez escogió otro hecho, abrió una nueva prorroga (sic) de alegación a favor del Sr. DORTA.

Así a todo lo expuesto se añade que resalta la incongruencia por que (sic) el sentenciador logra el convencimiento de que “MARTINEZ” y “PAREDES” desposeyeron de conjunto al querellante porque se encontraban ocupando el inmueble el 2 de marzo de 2005 “desconociendo la posesión ejercida por el actor”, tal reza una inspección extra litem practicada a instancia del querellado y en merito (sic) a estas solas circunstancias la considera probada posesión porque “fue con el consentimiento del co-accionado que procedió a realizar los depósitos de granza”.

(…Omissis…)

No resulta acorde con los dichos del querellante, como quiera que ésta aduzca, como soporte de hecho de su petición, de que ha sido poseedor legitimo (sic) y actual de un terreno de Nueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Metros (sic) cuadrados (9.596 mts2) y además, su propietario, que construyó una cerca; que “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic), la invadieron; que, éstos levantaron ranchos con la ayuda de otros; que, lo amedrentaron a él y a su grupo familiar; y al final, el juez sin tomar nada de estos hechos afirmados en la querella, todo por que (sic) ni se ocupó de analizar la pretensión en toda su integridad e intensidad, salga con que “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic) admitieron la posesión sobre 9.596m2 y que despojaron por que (sic) se encontraban en el sitio el día en que se practicó la inspección.

Y luego, sin el mayor rubor, declara la pretensión con lugar sobre la base de hechos distintos a los afirmados por el querellante en su querella, porque éste estableció que poseía por más de cinco años, y que “PAREDES” y “MARTINEZ” (sic) cometieron despojo el 15 de febrero de 2005 al derribar la cerca de alfajol que la protegía y procedieron a construir un conjunto de edificaciones de los denominados ranchos, con estructuras de madera y zinc y sacos plásticos, ocupando ilegalmente dicha parcela de terreno, mas (sic) omite pronunciarse sobre si el despojo ocurrió el 15/02/05 ni tocó el punto de que lo amedrentaron a “él y a su familia” (sic)

Esto compuso la plataforma fáctica en que se estriba su querella; pero el sentenciador para nada consideró tal estado de cosas, que a la postre resulta importante, por que (sic) es un canon de conducta, elevado a carga procesal, que corresponderá al querellante alegar los hechos productores del despojo y probarlos en virtud a que el interdicto es una medida de policía jurídica.

Consiguientemente, pues, redunda en crucial, en esta materia, los hechos alegados por el querellante a fin de saber a ciencia cierta si hubo o no quebrantamiento a la posesión del querellante y no otra cosa; sin remedio es y será sobre esto (sic) y sólo sobre esto (sic), en que deberá hacer conato el juez para tener colmado su alto y delicado oficio y no lo hizo, sino que se fue por las ramas.

Pensamos que el problema sometido a la consideración del juez aparece no tanto resuelto, cuanto eludido a adrede, puesto que no sigue a la recurrida ni al menos circunstanciados avisos o comentarios sobre el asunto a solucionar en el asunto estrictamente basado en los hechos afirmados por el querellante, apenas usa el juez avaras (sic) palabras en refuerzo de su fallo, con lo que dictó un fallo demasiado absoluto y proclive a la injusticia.

En ese trance, el sentenciador violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no resolvió “conforme a lo alegado” y fue en contravía, y por tal motivo también quebrantó el artículo 243.5 del mismo Código (sic), ya que no decidió en forma “expresa, precisa y positiva con arreglo a la acción deducida”, coyuntura que pone en funciones el artículo 244 ibídem, que castiga con la nulidad un fallo de ese mismo cuño…”. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa ya que según sus dichos, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento sobre el alegato planteado por el querellado de ser el poseedor legítimo por más de cinco (5) años, expresando que el juez “demudó el contenido de la contestación, en la que, al revés, adujo por la parte querellada que “PAREDES” siempre fue su poseedor y sobre el mismo se levantó una capilla construida por la Alcaldía”, así como tampoco se pronunció sobre si el despojo ocurrió el 15 de febrero de 2005.

En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatríz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, señaló:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en los folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de abril de 2006, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Que la parcela de terreno sobre la cual alega ser propietario y poseedor el querellante, es la misma por formar parte de ella, de la parcela que adquirió nuestro representado A.D.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio L.I.d.E. (sic) Guárico, en fecha Veintiséis (26) de Abril (sic) de 1989 (…)

SEGUNDO

Respecto a la posesión sobre la parcela objeto de la litis, observamos:

En primer lugar, del legajo adjunto mencionado consta la posesión legítima que nuestro representado ha ejercido sobre la parcela de terreno en cuestión, en los términos del artículo 772 del Código Civil, ejerciendo posesión continua, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia; posesión esta que ha ejercido sobre la parcela desde que la adquirió en el año 1989 hasta la fecha en que virtud del secuestro ordenado por ese Juzgado a su cargo y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramos en fecha 12/07/2005, construyendo y fomentando durante ese lapso de tiempo las mejoras y bienhechurías siguientes: (…)

En segundo lugar, los actos posesorios invocados por el querellante en su escrito, y cuyo párrafo transcribimos “…por lo que he cercado perimetralmente con cerca de Alfajor (sic) y alambres de púa con estantes de madera, y he depositado en ella gran cantidad de granza para la construcción civil…”. De manera que respecto al primer hecho posesorio alegado por el querellante, la cerca de alfajor, presentándola como construida por él, no lo fue, ya que la misma fue construida por orden de la Alcaldía del Municipio Las M.d.L., según el aludido presupuesto adjunto marcado con la letra “D” (…); respecto al segundo hecho posesorio alegado por el querellante, la cerca de estantes de madera y alambre de púas, esta cerca fue construida por nuestro representado Á.D.P., como consta de la inspección extra litem antes citada (…) y, finalmente, respecto al tercer hecho posesorio alegado por el querellante, el depósito de granza para fines de construcción civil, la misma fue realizada con el consentimiento de nuestro mencionado representado Á.D.P. por lo que se trata de un acto de tolerancia, que mal puede ser invocado por el querellante como un hecho posesorio a su favor…”(Resaltado del texto)

En el mismo orden de ideas, a fin de verificar lo delatado es menester trascribir parcialmente lo señalado por la recurrida:

…En fecha 04 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente causa los hicieron sus Co-Apoderado Judiciales en la siguiente forma: Negaron que él Querellante fuera poseedor legítimo desde el año 2.000 de la parcela de terreno objeto de la litis…

(…Omissis…)

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo de alegatos aportados por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal, en especial la afirmación de los accionados en su contestación de la demanda, cuando expresan (folio 103), lo siguiente: “ …respecto al tercer hecho posesorio alegado por el querellante, el depósito de granza para fines de construcción civil, la misma fue realizada con el consentimiento de nuestro mencionado representado á.D.P. por lo que se trata de un acto de tolerancia, que mal puede ser invocado por el querellante como un hecho posesorio a su favor …”. Tal afirmación en forma de excepción, pasa a ser una exclusión de prueba, en relación a la posesión del actor, pues fue con el consentimiento del co-accionado que procedió a realizar los depósitos de granza, lo cual además se corrobora con las testimoniales que supra serán analizadas en la presente motiva Recordándose que la posesión a la que se refiere la acción interdictal restitutoria, es la de acreditar la posesión actual (al momento del supuesto despojo) que puede ser hasta la posesión de un mediador posesorio o un mero detentador, ya que según el artículo 783, esta medida la puede solicitar quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1989. Obra de Jurisprudencia de O.P.T.. N° 12, pág 149), porque en el interdicto restitutorio no interesa probar la legitimidad de la posesión sino la simple tenencia o detentación para el momento del despojo.

Ahora bien, probada la posesión del actor, con la propia afirmación de la perentoria contestación por parte de los excepcionados y el cúmulo testimonial evacuado y cuyo análisis se realizará supra, corresponde a, actor la demostración del despojo y que el despojo fue realizado por los excepcionados…

. (Cursivas del texto)

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida tan solo se pronunció sobre uno de los alegatos dados por la parte demandada, omitiendo por completo el alegato referido a la posesión ejercida por éste sobre el inmueble objeto de litigio desde el año 1989, el cual debió ser tomado en cuenta al momento de dictar el fallo, así como tampoco se pronunció sobre si el despojo ocurrió el 15 de febrero de 2005, tal y como lo expuso el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma anterior se determina que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

Respecto a la Querella Interdictal Restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión.

Así pues, deben observarse los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Sent. S.C.C de fecha 18-02-11, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.)

De modo que, siendo el procedimiento interdictal –posesorio- por naturaleza, en el cual deben observarse ciertos elementos determinantes en este tipo se acciones, y siendo que el alegato dado por el codemandado en su contestación es relativo a la posesión ejercida por éste por más de cinco años, el juez de la recurrida debió considerar y emitir pronunciamiento al respecto, pues se trata de un hecho controvertido y de gran relevancia, de lo cual esta obligado a pronunciarse.

Así pues, el juez de la recurrida tan sólo a.e.h.d.q.e. querellante ha realizado actos de posesión, pero no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos propuestos por parte la demandada en su escrito de contestación, incurriendo con tal proceder en un abierto quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a, razón suficiente para que esta Sala declare procedente la presente denuncia por incongruencia negativa. Así se decide.

Al ser declarada procedente la presente denuncia de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto del escrito de formalización y declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del codemandado Á.D.P., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000128

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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