Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2010

Años 199° y 151°

N° ______-10

Nº 3C-4772-10

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: M.J.O.

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSOR PRIVADO: M.d.J.F.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio

Público. Abg. A.V.R.

DELITO: Violencia Sexual

SECRETARIA: Abg. R.R.

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: M.J.O., venezolano, de 67 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1942, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.136, residenciado en el caserío Río Viejo, vía Suruguapo. Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano M.J.O., narrando en la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, los hechos atribuidos, indicando que: “El día Viernes 22 de enero de 2010, en horas de la mañana la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en la casa de su mamá la cual está ubicada en el Barrio 19 de abril, detrás del liceo del Este Guanare, Estado Portuguesa, cuando de pronto llegó su abuelo J.M. a buscarla para llevársela a su casa que esta ubicada centro de la Finca San Antonio, casa sin numero en la carretera principal del Caserío Río Viejo, Guanare, Estado Portuguesa, y una vez allí el ciudadano O.M.J., la amarro de los pies, con un mecate y la agredió físicamente con un cable dejándole hematomas en diferente partes del cuerpo y luego abuso sexualmente de ella, y en horas de la mañana del día sábado 23-01 -10, la soltó y la llevo hasta la casa de su madre, y allí es cuando la adolescente le cuenta a su mamá que desde hace un año su abuelo paterno ha estado abusando sexualmente de ella, en vista de lo sucedido deciden formular la denuncia correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

DENUNCIA de fecha 24 de enero 2010, formulada por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de de esta ciudad, de 12 años de edad, fecha de nacimiento el 10/06/2997, soltera, estudiante, teléfono 0416-757.32.67, residenciada en el Barrio 19 de Abril detrás del Liceo del este de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi abuelo de nombre J.M. por cuanto el mismo desde hace un año aproximadamente ha estado abusando sexualmente de mi persona y en los actuales momentos me encuentro embarazada de él de igual forma manifiesto que el día viernes 22-01-2010, en horas de la mañana yo me encontraba en casa de mi mamá ubicada en la dirección arriba descrita cuando de pronto él llego a buscarme para llevarme hasta su casa y una vez allí él me amarro de los pies, con un mecate y allí volvió abusar sexualmente de mi persona y me agredió físicamente con un cable dejándome hematomas en diferente parte de mi cuerpo, hasta que el día de hoy Domingo 24-01-2010, él me trajo nuevamente hasta la casa de mi mamá y allí fue que le conté de los que estaba pasando. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es la denuncia de la victima donde narro los hechos que origina de la detención en flagrancia del imputado.

ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Albornoz A. D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Se traslado en compañía del Agente J.R. hasta el caserío Río Viejo, finca San Antonio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano M.J.O., quien figura como investigado, una vez presente en dicha dirección ...se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó ser y llamarse M.J.O., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 67 años de edad, nacido en fecha 16/02/42, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo, vía Suruguapo, finca San Antonio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.136, hijo de J.M. (F) y V.E. (F), quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que le solicitaron les acompañara hasta la sede de ese Despacho...una vez presente en el despacho se trasladó a la Sala de información policial a objeto de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, donde fue atendido por el Detective Mahomet jeans, quien le informó luego de verificar por ante dicho sistema que el referido ciudadano presenta el siguiente registro policial: C-309.384, de fecha 04/09/87, Homicidio Internacional por ante la Sub-Delegación de Barinas, luego se dirigió hacía la sala técnica de ese despacho, a fin de verificar los archivos alfa fonéticos si dicho ciudadano presenta algún registro, donde fue atendido por el Agente J.R., quien le manifestó, luego de verificar por ante dichos archivos, que el prenombrado no presenta registros internos ... Es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde dejan constancia de la identificación del imputado; De igual manera de los registros policiales que presenta el mismo.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 112 de fecha 24 de enero de 2010, practicada por los funcionarios Agentes R.J.D. y Albornoz Dave, adscritos al CICPC, Sub Delegación Guanare, practicada en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA DENTRO DE LA FINCA SAN ANTONIO, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO RIO VIEJO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se produjeron los hechos que se investigan.

MEDICATURA FORENSE N° 9700-161-0214, de fecha 26-01-2010, realizada por el medico Forense Dr. O.P., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien deja constancia de: examen físico externo: Múltiple contusiones equimoticas lineales perpendiculares en cara anterior de ambos muslos y cara externa, múltiples contusiones equimoticas en ambos glúteos. Examen Ginecológico: genitales externos: normal, himen con desgarro completo antiguo, contusión eriternatoso equimotica en región derecha superior, signo de actividad sexual reciente eriternatoso equimotica en región vesticular derecha superior, signo de actividad sexual reciente. Examen Ano-rectal pliegue anal indemne, estado general: Satisfactorio, tiempo de curación 08 días, salvo complicaciones.

Carácter Levísimo. Este es un elemento de convicción porque es el examen forense realizado a la niña victima, por los hechos que se investigaron.

DOCUMENTO MANUSCRITO, presentado por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito Estado Portuguesa.

ACTA DE NACIMIENTO N° 2203, de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que se encuentra en el Registro Municipal del Municipio Guanare, de fecha 21/10/1997, Libro 7, Acta N° 2345. Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la victima en el presente caso es adolescente

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTOS

Declaración del Dr. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso.

VICTIMA

Declaración de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanarito Estado portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-97, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.221, con residencia en el Barrio 19 de Abril, detrás del Liceo del este de esta ciudad Guanare. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

FUNCIONARIOS

Declaración de los funcionarios Agentes R.J.D. y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios actuante en la investigación y realizaron la inspección Técnica en el lugar de los hechos.

DOCUMENTALES

MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua del Estado Portuguesa a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 112, de fecha 24/01/2010, suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en: una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada dentro de la finca San Antonio, ubicada en la carretera principal del Caserío Río Viejo, Guanare Estado Portuguesa.

ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE Y.D.C. N° 2345, que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 21/10/197, suscrita por la T.S. U A.M.d.L., donde consta la fecha de nacimiento de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY (21-10-1997).

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara L.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del primer Circuito Penal, de la Circunscripción del Estado Portuguesa, narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, calificó jurídicamente el delito como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los articulo, 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y de igual manera solicitó que se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano M.J.O., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: No deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la victima adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien manifestó: “Él me lleva para el campo todos los fines de semana y me pegaba con un cable y cuando me empezó a meter el dedo yo le dije que le iba a decir a mi tía y él me dijo que no dijera porque me iba a matar y yo no le decía nada a mi mamà porque el decía que iba a matarla, que me iba hacer daño y yo le dije en diciembre que me iba con mi mamà y el me dijo que no porque el iba a tomar y me llevo para que una tía y yo cuando no me podía ver un hombre el decía que me llevaran porque yo era mujer fácil es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana O.d.c.D.G., la cual manifestó: “Yo cuando parí la niña, deje al papá porque el me corrió yo me fui para que una amiga, me estuve unos días ahí yo te considero que le dejes la niña al papá, yo tenia 17 años me fui para casa de un tío mió y me dijo que vaya a busca la niña llego para casa la mujer de el que se la regalara yo la quiero sin el apellido porque ella me trataba muy feo yo como tenia las comodidades el Sr. le dijo al hijo que se la diera la agarró y se la llevo a media luna a una Sra. que llama Coromoto la llevo a mijagual un año luego la trajo otra vez a media luna la vi cuando tenia 11 años, él dijo le voy a comprar un terreno para Yuli y yo me fui nos fuimos para allá el lunes a viernes esta me dijo no me quiero ir el fin de semana para que mi abuelo yo le preguntaba si su abuelo le faltaba los respetos entonces hasta diciembre esta llevando de los 10 años ella agachaba la cara el siempre cuando pasaba alguien no la conozco yo la niña ya estaba embarazada ya va a ver usted quien va a ser el baboso y quien va a ser la cabrona, se la llevo hacerse los exámenes y los exámenes positivos cuando venga esta esperando para darle otra pela delante tuya me vatio los exámenes y me dijo si esta embarazada yo le digo a mi esposo que mi hija esta embarazada no me abandones la niña porque vas a tener sobrinita de todas manera te va a crecer la barriga el papá de ese niño es el abuelo que mami júramelo si mami es el eso fue entre semana, él se la llevo y le dice mientras yo este haciendo mercal, usted se va por allí a echar guevo ella no se quería ir y la maltrato muy feo estaba toda arañada usted no quiere a su hija mire como esta esa muchacha si usted no va a la PTJ voy a ir yo un tío mío entonces a los días me mando a desalojar a esta la mande para que un tío mío por ahí mismo que compre un pedacito hay estoy con ella y con los hijos mío, es todo".

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. M.F., el cual manifestó: "La defensa llama poderosamente la atención la declaración de la víctima de fecha 24 de Marzo donde en los hechos se describe la supuesta violación realizada por mi representado y el examen médico forense realizado en fecha 26 de Marzo indica que la adolescente tiene desgarro antiguo de un año y resto de relaciones sexuales recientes, por lo anteriormente expuesto solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano: M.J.O., venezolano, de 67 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1942, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.136, residenciado en el caserío Río Viejo, vía Suruguapo. Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Se admite la calificación dada por el Ministerio Publico por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los articulo, 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

  2. - Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales del experto que practico el informe medico legal a la victima, la víctima y testigos, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado: M.J.O., venezolano, de 67 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1942, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.136, residenciado en el caserío Río Viejo, vía Suruguapo. Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

Se ratifica la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del traslado del acusado hasta la sede del banco Mercantil de esta ciudad en virtud de que no especifica el número de la cuenta bancaria perteneciente al mismo.

Se emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso de cinco días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R.

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