Decisión nº PJ0182009000695 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-000779

RESOLUCION N° PJ0182009695

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: M.A.L.Y., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7878, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7878 y de este domicilio.-

APODERADA DEL DEMANDANTE:

Ciudadana: E.J. CARREÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.304 y de igual domicilio, según se evidencia de poder que cursa al folio 16 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: N.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.882.508 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDADA:

Ciudadano: H.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.780 y de este domicilio, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 65 de la presente causa.-

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA

DE LA DEMANDA:

Alega el actor, que consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, inserto bajo el N° 02, folios 03 al 13 y vuelto, Protocolo Primero, de fecha 13/04/1981, soy propietario de un apartamento signado con el N° 12-A, ubicado en la planta baja del edificio, sector 3 del Conjunto Residencial “La Paragua”, Avenida Libertador, antes La Paragua, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ESCALERA COMÚN DEL EDIFICIO 3-5-A; SUR: APARTAMENTO 11 DEL EDIFICIO 3-5-A; ESTE: FACHADA ESTE DEL EDIFICIO 3-5-A Y OESTE: FACHADA OESTE DEL EDIFICIO 3-5-A; TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE SETENTA Y SEIS METROS Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (76,07 MTS.2). Una vez adquirida la propiedad comenzó a ejercer la posesión legitima sobre el mismo, estableciendo su domicilio y allí convivía en unión de su esposa e hijos; que en fecha 18 de julio de 1990, desocupó el citado apartamento y en consecuencia se lo dio en arrendamiento al ciudadano A.D.J.S., quien lo habitó hasta el día 30/01/1995, fecha en que lo desocupó y le entregó las llaves del apartamento; a partir de la mencionada fecha y durante un lapso de ocho (8) meses permaneció desocupado, hasta que el día 20/10/1995, la ciudadana N.A.C.C. lo invadió en unión de sus familiares, después de violentar y destruir la cerradura de la puerta principal del apartamento de mi propiedad. Infructuosas resultaron ser las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr que amistosamente dicha ciudadana y sus familiares abandonasen o desocupasen el apartamento en cuestión y no proceder por la vía judicial para su reivindicación debido al grado de parentesco que tiene la ciudadana N.A.C.C., con un amigo que desde hacen muchos años tengo, tolerando así su permanencia ilegitima en su apartamento. En vista del tiempo transcurrido y la ciudadana N.A.C.C., no se ha dignado en desocupar el referido apartamento, es por que acudo por ante su competente autoridad a demandar como formalmente demandado por ACCION REIVINDICATORIA Y RESARCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana N.A.C.C., ya identificada, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenada por este tribunal en desocupar o desalojar ella y sus familiares el apartamento en cuestión y la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados, constituido por el lucro cesante que durante el tiempo que ha estado ocupando como invasora el apartamento le ha impedido recibir, por un lapso de 144 meses a razón de Bs. 200.000,oo por mes, lo que alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES 800 MIL BOLIVARES, en el supuesto caso, con ocasión a si hubiere tenido arrendado el citado apartamento. Que fundamenta tal demanda por daños y perjuicios a la demandada, en los siguientes elementos:

A): Un hecho ilícito, como lo fue la invasión intencional de mi apartamento por parte de la demandada.

B): Los daños sufridos, constituido por el referido lucro cesante.

C): La relación de casualidad que existe entre el hecho intencional (INVASION) y el daño sufrido (LUCRO CESANTE).

Fundamentó la presente acción en lo previsto en los artículos 545, 547, 548 y 1.185 del Código Civil.

Según lo dispuesto en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimó la presente acción en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-

Por último pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.-

DE LA ADMISION:

En fecha 17 de julio de 2007 (folio 14), se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada N.A.C.C., a fin de dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.-

En fecha 19 de julio de 2007 (folio 16), el ciudadano M.A.L.Y., confirió poder especial al abogada E.J. CARREÑO.-

En fecha 20 de julio de 2007 (folio 20), el ciudadano M.A.L.Y., solicitó se procediera a la citación de la demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de julio de 2007 (folio 21), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó recibo de citación no firmado por la demandada.-

En fecha 25 de julio de 2007 (folio 28), el abogado H.M., solicito copia simple del libelo inserto en este expediente.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 29), se ordenó la citación de la demanda por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 31), la secretaría de este despacho dejo constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de octubre de 2007 (folios 33 al 37), el abogado D.J. FIGARELLA A., actuando en su carácter de co-apoderado de la ciudadana N.A.C.C., consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda propuesta en su contra.-

A los folios 38 al 39 del presente expediente, cursa instrumento poder otorgado por la demandada de autos, a los abogados GUSTAVO MISTAGE R, LIXNOR ARIAS BARCENAS Y D.J. FIGARELLA A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.027, 106.939 y 107.302 respectivamente.-

En fecha 11 de octubre de 2007 (folio 48), el abogado D.J. FIGARELLA A., solicitó sea subsanado el error material involuntario y se tenga como cierto el N° del expediente que se ha indicado FP02-V-2007-000639, pues se incurrió en el error de asentar el mismo en algunos de sus folios como FP02-V-2007-0369.-

En fecha 17 de octubre de 2007 (folio 50), el abogado M.A.L.Y., solicito copias simples de los folios 96 al 110.-

En fecha 17 de octubre de 2007 (folio 52), el abogado M.A.L.Y., solicito sea revocada la admisión de la reconvención por no estar ajustada a derecho y se libre un edicto a los fines de su publicación para los interesados desconocidos.-

En fecha 23 de octubre de 2007 (folio 55), el abogado M.A.L.Y., solicito se admita la reconvención o se declare inadmisible.-

En fecha 23 de octubre de 2007 (folios 56 al 60), el tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda ello a los fines de evitar multiplicidad de procesos idénticos.-

En fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 63), el alguacil dejó constancia que le hizo entrega a la ciudadana A.G.d. la boleta de notificación de la demandada.-

En fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 65), la ciudadana N.A.C.C., le confirió poder apud acta al abogado H.M.F..-

En fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 68), el abogado H.M.F., solicitó se le expidiera copia simple de todo el expediente.-

En fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 69), el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.A.L..-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 72), se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 16 de noviembre de 2007 (folios 73 al 74), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado M.A.L.Y., actuando en su propio carácter, consigno su escrito de pruebas consistentes las mismas en la reproducción del mérito favorable de los autos en su favor; así como también promovió los testigos ciudadanos: Z.D.C.D.V.G., E.A.R.Q., Z.M.T., L.E.H., G.A.O.V., M.G. ORSONI VARGAS, RAMIN C.F.C., E.A.F.C., L.R.F.C., E.C.H., J.C.B.I., G.G.D.R., A.D.J.S., RUBEN RODRIOGUEZ MONOROY, Y C.M.D.G., S.D.V.G.C., M.R., M.R., IRIS DEL VALLE NUÑEZ, T M.N. CERMENO; ASI COMO O.D.J.R.B., T.D.V.C., G.O.O., A.C., MICHAEL QUINTANA E I.D.H.R., todos identificados en dicho escrito; consignó documento marcado con la letra “A” donde demuestra que antes de que la demandada invadiera el inmueble, convivía con su ex esposo H.R.; consignó documento marcado con la letra “B”, libelo del divorcio de la demandada; de la misma forma promovió prueba de inspección judicial; promovió prueba de exhibición de documento por parte de la demandada o recibos de pago de luz eléctrica haya sido realizado por la demandada por ante la EELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) o a nombre de su esposo H.G.R..-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 81), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado H.M.F., actuando en su carácter apoderado de la parte demandada, promovió los testigos ciudadanos: M.P.N., L.H.R.G., C.A.A., M.L.F., A.L.C.D. DAZA, MITZAELA M.D.V., E.M.L., E.J.M.L., identificados en dicho escrito.-

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 82), el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, ofrecidos por las partes.-

Mediante en escrito fechado 13 de diciembre de 2007 (folio 84), el abogado M.A.L.Y., se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 87), el abogado H.M.F., consignó escrito de pruebas.-

DE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS:

En fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 88 al 91), el tribunal declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte actora.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 19 de diciembre de 2.008 (folios 92 y 93).-

En fecha 09 de enero de 2008 (folio 95), el abogado M.A.L.Y., consignó copia del escrito de promoción de pruebas.- Por auto de de esta misma fecha (FOLIO 96) se comisionó al Juzgado del Municipio Heres de este Circuito judicial a los fines de llevar a efecto la evacuación del capitulo Segundo promovido por la parte actora.-

En fecha 24 de enero de 2008 (folio 100), el abogado H.M.F., solicito se le expida copia simple del escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 30 de enero de 2008 (folio 101), se comisionó al Juzgado del Municipio Heres de este Circuito judicial a los fines de llevar a efecto la evacuación del capitulo primero promovido por la parte demandada.-

En fecha 01 de febrero de 2008 (folio 107), el abogado H.M.F., consignó escrito mediante la cual recusa a la ciudadana juez de este despacho.-

En fecha 06 de febrero de 2008 (folio 108), se ordenó pasar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial, mientras sea decidida la presente incidencia de recusación.-

En fecha 26 de marzo de 2008 (folio 59), se recibió cuaderno de recusación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 96 de fecha 25-03-2008.-

En fecha 15 de abril de 2008 (folio 68), se recibió el presente expediente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 025-391-2008, constante de dos piezas de fecha 25-03-2008.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 69), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes respectivos.-

En fecha 29 de abril de 2008 (folio 71), el abogado M.A.L., solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.- Por auto de fecha 07-05-2008 (folios 72 al 73) se le hizo un llamado de atención al mencionado profesional del derecho, ya que lo peticionado fue acordado en fecha 23-04-08.-

En fecha 19 de mayo de 2008 (folios 76 al 77), el abogado H.M.F., consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.-

En fecha 26 de mayo de 2008 (folios 79 al 81), el abogado M.A.L.Y., consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.-

En fecha 05 de junio de 2008 (folios 83 al 84), el abogado M.A.L.Y., expone que los informes consignados por la parte demandada son extemporáneos.-

En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó sentencia mediante la cual, se ordenó “(…) la suspensión de la presente causa, hasta que sea dictada sentencia en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana N.C. en contra del ciudadano M.A.L.Y. contenido en el expediente Nº FP02-V-2007-000639 (…)”, en virtud de la prejudicialidad decretada de oficio, por este despacho.-

En fecha 09 de junio de 2009 (folios 121 al 122), el profesional del derecho H.M.F., consignó diligencia, manifestando que en virtud del convenimiento-transacción, acordado por las partes en el asunto FP02-V-2007-000639, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana N.A.C.C. en contra de M.A.L.Y., a los fines de darlo por terminado, exponiendo de igual manera, que como la presente causa (acción reivindicatoria FP02-V-2007-000779), se encuentra suspendida, por decisión dictada por este tribunal, “(…) a la espera del resultado del juicio antes citado, por prescripción adquisitiva, solicito muy respetuosamente del Tribunal, ya que dicho juicio concluyó, la Acción Reivindicatoria no tiene razón de ser (…)”.

Ahora bien, sustanciada como ha sido la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano M.L. en contra de la ciudadana N.A.C.C., donde se pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 12-A, ubicado en la planta baja del edificio, sector 3 del Conjunto Residencial “La Paragua”, Avenida Libertador, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera común del edificio 3-5-A; SUR: Apartamento 11 del edificio 3-5-A; ESTE: Fachada este del edificio 3-5-A y OESTE: Fachada oeste del edificio 3-5-A; tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (76,07 mts.2) y siendo que la misma se encontraba suspendida en etapa de sentencia, en razón de la cuestión prejudicial declarada por este juzgado, en sentencia fechada 11-08-2009 -folios 85 al 97- hasta tanto sea decidida la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por la ciudadana N.C. en contra del ciudadano M.A.L.Y. asunto FP02-V-2007-000639, mediante la cual se pretende que se declare la usucapión del derecho de propiedad del demandado sobre el inmueble ut supra identificado, debido que la misma influye en el presente contradictorio, por lo que, quien aquí suscribe, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, realiza como punto previo las siguientes observaciones:

Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Por su parte, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente (...).

Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados (...) de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

Corolario a lo anterior, y en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcrito al caso que nos ocupa, tenemos que, por notoriedad judicial a este tribunal le consta:

Primero

que la ciudadana N.C. interpuso demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano M.A.L.Y. asunto FP02-V-2007-000639, donde se pretende adquirir el derecho de propiedad por usucapión, el inmueble que se intenta reivindicar en la presente controversia (Acción Reivindicatoria – asunto FP02-V-2007-000779), observando esta jurisdicente, que en fecha 21 de abril de 2009, las partes intervinientes en el asunto en referencia, suscribieron transacción judicial en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: El Dr. M.A.L.Y., ya identificado, y la ciudadana: N.A.C.C., debidamente asistida por su abogado DR. H.M.F., a los efectos de concluir y dar por terminado el presente juicio llevado en el expediente Nº FP02-V-2007-639, el cursa por ante este Tribunal, deciden transar la presente acción incoada. SEGUNDA: El Dr. M.A.L.Y., conviene en todas y cada de sus partes en la presente demanda y cede y traspasa todos y cada uno de los derechos e intereses que tiene sobre un apartamento signado con el Nº 12-A, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 3-5-A, sector 3 del Conjunto Residencial “La Paragua”, Avenida Libertador, antes La Paragua, Ciudada Bolívar, Municipio Heres… TERCERA: La demandante, ciudadana: N.A.C.C., le hace entrega al Dr. M.A.L.Y., de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), los cuales recibe a suentera y cabal satisfacción, no quedando saldo alguno pendiente a su favor, ni la parte demandante queda adeudando ni por éste ni por ningún otro concepto al Dr. M.A.L.Y., suma alguna derivada de esta transacción (…)”. (Subrayado del tribunal)

Segundo

Que la referida transacción, fue debidamente homologada por este despacho, mediante sentencia dictada en fecha 29-04-2009, la cual se encuentra definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, si bien es cierto, que la prenombrada decisión no consta en autos, no es menos cierto, que ha sido constatada por este tribunal la notoriedad judicial, evidenciándose de la misma, la vinculación directa existente entre el asunto culminado –prescripción adquisitiva- como ya quedó sentado precedentemente, en virtud del acto de auto composición procesal -transacción- con la presente causa que se ventila por acción reivindicatoria, arriba señalada; de tal manera y de forma excepcional, al existir plena identidad subjetiva entre ambos, y que media además, una conexión objetiva derivada de la causa petendi, puesto que, en el juicio de prescripción adquisitiva, por medio, de la decisión antes indicada -definitivamente firme- se le adjudicó el derecho de propiedad a la demandante, ciudadana N.A.C.C., el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 12-A, ubicado en la planta baja del edificio, sector 3 del Conjunto Residencial “La Paragua”, Avenida Libertador, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera común del edificio 3-5-A; SUR: Apartamento 11 del edificio 3-5-A; ESTE: Fachada este del edificio 3-5-A y OESTE: Fachada oeste del edificio 3-5-A; tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (76,07 mts.2); en virtud de la transacción suscrita por la parte demandada, ciudadano M.L., observándose igualmente, que el bien antes descrito, es objeto a revindicar en el caso de marras -acción reivindicatoria- Así se establece.

En consecuencia y por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: TERMINADO el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurado por el ciudadano M.A.L. en contra de la ciudadana N.A.C.C., en virtud de la prejudicialidad ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual influye directamente en este procedimiento, todo de ello de conformidad al principio rector de nuestro proceso civil, el cual no es otro, que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 04 días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/IA/maye.-

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