Decisión nº 074-07 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2007

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 074-07.- CAUSA N° 5E-026-06.-

Visto el Escrito presentado por la ABOG. BELKYS CUARTÍN, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.685, en su carácter de Defensora del Penado M.M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.833.127, mediante el cual solicita para su defendido Permiso Especial, en virtud de que actualmente está sufriendo de un Acceso Nasal y Crisis Hipertensiva que le imposibilita realizar labores diarias, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …

1. El cumplimiento adecuado del régimen Penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

PRIMERO

El Penado M.M.T., fue condenado en fecha 15-02-06, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SORELIS BANDERA CHAPMA, C.A.G. Y Á.V.D.N..

SEGUNDO

Establece el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

b.- Nacimiento de hijos;

c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso

.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que si bien es cierto que Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias al penado que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, no es menos cierto que la pretensión incoada por la Defensa, la cual es se le conceda permiso especial para que el mencionado penado permanezca en su hogar materno por presentar crisis hipertensiva y acceso nasal, no se encuentra enmarcada dentro de los Numerales establecidos en el mencionado Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, aunado a que estando el penado bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto, es decir, que el mismo sale en horas del día, puede perfectamente en ese horario de trabajo acceder al médico tratante, razón por la cual este Tribunal considera procedente en Derecho NEGAR EL PERMISO ESPECIAL, al penado M.M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.833.127, por no encontrase dentro de lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA el PERMISO ESPECIAL al penado M.M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.833.127, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento: 29-11-65, comerciante, hijo de B.M. y de M.J.T. y domiciliado en la Urbanización Funda Barrios, Calle 210, Manzana N°. 8, Parroquia L.C., Municipio San F.d.E.Z., por cuanto no se encuentran llenos los extremos requeridos por el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Regístrese, Publíquese, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, remitiendo Copia de la presente Decisión, y Notifíquese a la Fiscalía 27º del Ministerio Público, al Defensor y al Penado.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS G.V..

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 074-07 se certificó, y se libró oficios bajo los N° 528-07 al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” y 529-07 a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

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