Decisión nº OP02-S-2008-000076 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2008-000076

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO DÍAZ, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDADOS: G.M.G.R., Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.394.012 y L.F.L.D.G., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.399.577 (PROGENITORES DE LA ADOLESCENTE).

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Enero de 2008 se recibió el presente Asunto procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de setenta y seis (76) folios útiles, conformado por Oficio N° 08-1059 remitido al “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta” y copia certificada del Expediente Administrativo N° 07-3278, llevado por ese C.d.P..

En el Oficio consignado en fecha 16 de enero de 2008 por el C.d.P.d.M.D. de este Estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala: “…Nos dirigimos a Usted a fin de notificar que cursa expediente N° 07-3278 a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.890.519, hija de los ciudadanos: G.M.G.R. y L.F.L.d.G., titulares de la Cedulas de Identidad N° 8.394.012 y 8.399.577, respectivamente … Este Órgano Administrativo dictó Medida de Protección de conformidad al artículo 126 Literal “A”, “B”, “D”, “E”, “H” de la LOPNA. La Medida de Protección Abrigo de conformidad al Artículo 126 Literal “H” de la LOPNA, se ejecuta en la Entidad de Atención Centro de Internamiento Pbro. S.M.M.E.V. desde la fecha 03/12/2007 y a la presente fecha han transcurrido 30 días y agotada la vía administrativa, este C.d.P. acordó enviar las presentes actuaciones a fin de ordenar usted lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de la Protección … de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 último aparte de la LOPNA…”.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2008 (f.79) el Tribunal Unipersonal Nro. 2 de este Circuito de Protección admitió el presente asunto y dictó Medida de Protección Provisoria de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro de Internamiento Pbro. S.M.M., ubicado en el Municipio García de este Estado; ordenándose requerir a esta Entidad de Atención las resultas de los informes a que se refiere el literal “d” del artículo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó la comparecencia de los padres biológicos de la adolescente para que expusiesen lo que tuvieran a bien con relación al presente asunto, así como también la notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público; evidenciándose de los autos el oficio remitido al Centro de Internamiento Pbro. S.M.M. y las boletas de notificación libradas.

En fecha 09 de Abril de 2008 se recibió del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), oficio s/n de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual informaron que se había realizado un trabajo Psico- social con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Valle para permitir establecer los vínculos familiares, por lo que se le había otorgado permiso de salida los fines de semana, bajo la responsabilidad de su madre, dando buenos resultados en cuanto a observarse cambios conductuales en la adolescente.

En fecha 11 de Agosto de 2008 se recibió diligencia de la madre biológica de la adolescente, Ciudadana L.L., debidamente asistida, solicitando la revisión y modificación de la Medida de Protección dictada en fecha 21 de Enero de 2008, manifestando que habían cesado las circunstancias que le dieron origen.

Consta en fecha 13 de Agosto de 2008 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento.

Consta en fecha 07 de octubre de 2008 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 15 de Octubre de 2008, requiriendo la asistencia de la adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha el día 15 de Octubre de 2008 compareció ante el Tribunal la Ciudadana L.L., madre biológica de (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando su deseo de que se le practicaran las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a su hija para que se determinara si efectivamente había mejoría su conducta en el tiempo en que ha estado recluida en IAMENE; acordando la instancia mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, la elaboración por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, un Informe Técnico.

En fecha 13 de febrero de 2009, Oficio N° 0026-09, remitido de la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito, mediante el cual informan que se realizó visita domiciliaria en fecha 10/02/2009 en el hogar de la Ciudadana L.L., entrevistándose a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, indicaron que se le dejó cita para ella y su madre, pautada para el día 20 de Febrero de 2009.

Consta en fecha 27 de febrero de 2009, Oficio N° 0032-09, recibido de la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito, mediante el cual informan que la Ciudadana L.L. y su hija no comparecieron a la cita, imposibilitándose la realización de la evaluación Psico-social.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2009 se ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse vencido el lapso de la Fase de Sustanciación.

En fecha 09 de marzo de 2009 (f.115) se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 31 de Marzo de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en fecha 20/03/2009 Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el cual se ordenando; 1) Oficiar al C.d.P.d.M.D. a los fines de remitir a este órgano judicial la Medida de Protección dictada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto de las copias certificadas del expediente administrativo no consta la misma. Igualmente indicar que derecho consideraron fue violado para dictar la medida de protección de abrigo a favor de la adolescente mencionada. 2) Oficiar a la Entidad de Atención “Presbítero S.M.M., a los fines que se sirvan remitir información sobre cuando fue egresada la adolescente y bajo que orden judicial y/o administrativa, en virtud de los cual, anexar de ser el caso, los soportes respectivos. Se deja constancia que no constan en el expediente para la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio las resultas de los oficios enviados.

En fecha 31 de Marzo de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su progenitora, ciudadana, L.F.L.D.G., quien manifestó lo que a continuación se transcribe. “Yo la puse a estudiar en un liceo y saco el primer año y la inscribí en la M.I. para que estudiara segundo año en el año 2006 y el daño fue inscribirla allí y se junto con unas compañeras y empezó a consumir droga…” ”Acudí al C.d.P. para que me ayudaran y dictaron la medida de ingreso a la Entidad de Atención…”A ella le dieron permiso a partir del mes de octubre – noviembre 2008. “Ella en estos momentos esta conmigo”…”hasta ahora todo esta marchando bien, le he dicho que haga caso, que aproveche esta oportunidad que le estoy dando”….”ella salió del INAM pero no se bajo qué medida…”

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) garantizando el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, a este efecto la adolescente refirió lo que a continuación se transcribe; “Me sentí mal porque no era lugar para mi, me daban momentos de locura, el encierro no me gusta, nunca me sentí bien allí, estaba allí porque era mala conducta y estaba consumiendo droga…” “…ya no estoy consumiendo desde que salí de la entidad, bueno aunque todavía no me han dado la libertad…” ”…Me llevo con mi mamá bien, salimos, echamos broma”….”cuando estoy molesta prefiero quedarme en la cama y mamá siempre me dice que porque no me levanto y me pongo hacer cualquier cosa en la casa. Con mi papá nunca he tenido contacto, cuando lo busco siempre me trata mal..”

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1- Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez.

Expediente Administrativo N° 07-3278, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, constante de setenta y seis (76) folios útiles. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas:

  1. Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 23/01/1992 y que es hija de los ciudadanos G.M.G.R. y L.F.L.D.G.. Corre al folio 31. Igualmente, consta en este folio la copia de la cédula de identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  2. Medida de Protección de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Ciudadana L.L., a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordenó orientación psicológica por ante el C.d.P. para la adolescente y su progenitora. Corre inserta a los folios 9 y 10.

  3. Copia de Oficio N° 07-603, de fecha 17-08-2007, dirigido al Centro de Internamiento P.S.M.M., mediante el cual ordenan el ingreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a esa entidad, bajo medida de abrigo. Corre al folio 20.

  4. Copia de Oficio N° 07-987, de fecha 04-12-2007, dirigido al Centro de Internamiento P.S.M.M., mediante el cual el C.d.P.d.M.D. notifican que ese órgano administrativo acordó dictar medida de protección “Abrigo” a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Corre a los folios 62 al 65.

    Actuaciones que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos, emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia de informe social suscrito por la Licenciada en Trabajo Social L.R., adscrita a la Entidad de Atención “Presbítero S.M.M.”, contentivo de la evaluación social realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se concluye y recomienda lo siguiente: “La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene un núcleo familiar estructurado, su madre se ha rehabilitado del problema de alcoholismo y además cuenta con la figura paterna del padrastro, por lo que se recomienda: 1.- Darle el egreso a su hogar. 2.- Reinsertarla en el sistema educativo en otra Institución distinta a la de su deserción. 3.- Brindarle apoyo Psico- social al grupo familiar a fin de reforzar valores y permitirle generar conductas más de contención. 4.- Asistir a consultas psicológicas a fin de reforzar el trabajo realizado por parte del IAMENE, asi como de tratar lo referente al consumo de drogas”. Corre a los folios 34 al 36.

  6. Copia de informe psicológico suscrito por la Licenciada en Psicología Lucía (apellido ilegible), Cédula de Identidad N° 3.751.881, adscrita a la Entidad de Atención “Presbítero S.M.M.”, contentivo de la evaluación realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se concluye: “Se trata de una adolescente que se desenvuelve con un razonamiento concreto, con buen contacto con la realidad, no obstante refleja incertidumbre afectiva y deficiencias en la atención y concentración que afectan su aprendizaje y rendimiento.” Las recomendaciones fueron: “-Ubicarla nuevamente con su familia de origen con apoyo e inducción. –Recibir apoyo psicológico y psicopedagógico a fin de elaborar parámetros afectivos y emocionales que restituyan seguridad y pertenencia que actualmente se encuentran debilitados. –Continuar estudios académicos. –Brindarle apoyo con charlas sobre planificación familiar; y prevención para evitar el consumo de drogas. ”. Corre a los folios 37 al 43.

    Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y psicológica adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

    1. - Aportadas por los demandados.

      En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    2. -Requeridas por el Tribunal de Protección.

      1) El Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección en fecha 16/10/2008 requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para ello la Trabajadoras social Lic. Margelys Mata, se trasladó el 10/02/209 al hogar de la Ciudadana L.L., entrevistándose a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que vivía desde hacía algún tiempo con su mamá y se había presentado una 04 veces al Centro; que estaba trabajando y que su madre se encontraba en la Ciudad de Caracas acompañando a su padrastro que estaba convaleciente de una operación realizada el 09 de febrero de 2009. Asimismo, indicaron que se le dejó cita para ella y su madre, pautada para el día 20 de Febrero de 2009. Consta en fecha 27/02/2009 oficio emanado del equipo multidisciplinario informando la no comparecencia a la cita pautada, imposibilitando la realización de la evaluación psico-social. Asimismo se indicó en dicho oficio que se contacto que las mismas viven en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela materna de la adolescente, Sra. M.E.C.G., de 79 años de edad, analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 6.596.020, la casa esta construida de paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, consta de tres (03) habitaciones, un depósito, un baño, sala-comedor, cocina, porche y patio con terreno para ampliar. Posee los servicios básicos necesarios. El mobiliario es el adecuado y se encuentra en buenas condiciones. Para el momento de la visita se observo aseo y orden en el hogar.”

      Observa esta Juzgadora que por cuanto no se encontraba en el hogar la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de la visita social, la trabajadora social del equipo multidisciplinario, no pudo elaborar el informe requerido por este tribunal, en consecuencia el oficio dirigido en fecha 27/02/2009, el cual señala detalles del lugar de residencia no puede ser valorado como informe social.

      IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejecutada en la entidad de atención Centro de Internamiento “Presbítero S.M.M. desde la fecha 03 de diciembre de 2007, remitida a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

      El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

      En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

      En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /o violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…”” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

      Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, remitido a este órgano no consta la medida de protección de abrigo, sino un oficio de fecha 22 de agosto de 2007, ordenando el ingreso de la adolescente a la entidad de atención Centro de Internamiento P.S.M.M.. Siendo necesario para quien Juzga, conocer cuál derecho fue violado a la adolescente para imponer la mencionada medida. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rigen la doctrina de protección integral, en especial el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

      De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, en especial lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su progenitora, ciudadana, L.F.L.D.G.. en la audiencia de juicio celebrada el 31 de marzo de 2009, se pudo constatar que desde el mes de octubre de 2008, la adolescente egresó de la entidad de atención Centro de Internamiento Pbro. S.M.M., y desde ese momento reside con su madre. Sin embargo, de las actas procesales no consta bajo qué orden judicial y /o administrativa fue previsto el egreso de la adolescente de la entidad de atención, siendo de fundamental importancia que la entidad de atención no acuerde una orden de egreso sin la revisión por la autoridad competente, sea el C.d.P. o el Tribunal de Protección, por cuanto solo estas autoridades pueden modificar, revocar o sustituir una medida de protección. En consecuencia se insta a la entidad de atención Centro de Internamiento Pbro. S.M.M. a no acordar egresos sin la orden judicial y/o administrativa, según sea el caso.

      Es de gran preocupación para esta Juzgadora que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya estado casi dos años en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la institucionalización el último recurso a utilizar, además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.D. no se pudo constatar el derecho violado para aplicar la medida de abrigo, evidenciándose tanto de los alegatos de la ciudadana L.F.L.D.G.. como de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la mencionada medida se aplicó porque la adolescente estaba teniendo problemas de consumo de drogas, siendo esto un problema de salud que debió canalizarse a través de programas con expertos especializados, por todo lo expuesto considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su madre L.F.L.D.G.. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA la progenitora tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral de su hija cuando ésta no acate las normas del hogar. Asimismo la adolescente tiene el deber de cumplir el artículo 93 de la LOPNNA.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-22.890.519, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda la reintegración de (IDENTIDAD OMITIDA) al hogar de su progenitora L.F.L.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 8.399.577,en virtud de esto, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación en la entidad de atención “Presbítero S.M.M.” dictada por este órgano judicial de fecha 21 de enero de 2008.

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana L.F.L.D.G. en su carácter de progenitora, acompañada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana L.F.L.D.G. a que asista a un programa “escuela para padres”, en caso de que el mismo no esté creado, se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines que la progenitora tenga suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA). Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencias a las entrevistas, la cuales no podrán ser menos de cuatro (4). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar a la adolescente en una dinámica a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos con su progenitora.

CUARTO

Se Insta a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en especial el contemplado en el literal d) del mencionado artículo.

QUINTO

Se Insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

SEXTO

Se INSTA a la entidad de atención “Centro de Internamiento Pbro. S.M.M.” a no acordar egresos sin la orden judicial y/o administrativa, según sea el caso.

SEPTIMO

Se INSTA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial de protección, la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica, a los fines de disminuir los efectos del síndrome de institucionalización.

OCTAVO

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (7) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

El Secretario,

Abg. A.A.

En la misma fecha, a las 11:15 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Secretario,

Abg. A.A.

Exp: OP02-S-2008-000076

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