Decisión nº 415 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002564

ASUNTO : LP11-P-2007-002564

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy cuatro de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: A.J.M.M., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.320.401, natural de V.E.C., nacido en fecha 18-10-72, hijo de E.M. (v) y de F.D.M. (f), residenciado en calle Las Flores, frente a la Plaza Bolívar, casa de color con ciclón, a dos casas del antiguo Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. C.E.O., y en consecuencia el Tribunal observa

PRIMERO

En la audiencia preliminar la abogada Z.L.D.R., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: A.J.M.M., supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una v.l. de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONSY DEL C.C.B., por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada del día viernes 19-10-07,en el momento en que la ciudadana MONSY DEL C.C.B., llegó a su casa y su concubino A.J.M.M., se encontraba ebrio y la golpeó por diferentes partes del cuerpo, ofendiéndola con palabras obscenas, luego la amenazo de muerte, ella viendo la actitud violenta de su concubino decidió salir a la policía a denunciarlo, una vez presente ante el Comando Policial de Nueva Bolivia, una comisión policial de inmediato se trasladó a la residencia señalada por la víctima y verificaron que habían en la residencia varios enseres domésticos destrozados, así como botellas partidas, trasladando al presunto agresor al comando policial donde fue identificado como A.J.M.M., a quien se le leyó sus derechos, encontrándose éste en avanzado estado de ebriedad.”

SEGUNDO

El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. W.P.R., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230-MF-656, de fecha 23-05-2008, practicado en la persona de la ciudadana MONSY DEL C.C.B. (folio 45) 2.) Declaración de los funcionarios J.C. y E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y expongan en relación a la Inspección Técnica, de fecha 21-10-2007, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 40); 3.) Declaración de los funcionarios policiales B.Y., Agente AROCHA YOHANDRY y Agente A.M., adscritos a la Unidad Operativa de la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del Acta Policial de fecha 19-10-2007 y declaren en relación a los hechos explanados en la misma; 4.) Declaración de las ciudadanas: MONSY DEL C.C.B. (víctima) y J.I.R., a los fines de que declaren en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima la primera de las nombradas. DOCUMENTALES. promueve 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-656, de fecha 23-05-2008, suscrito por el Medico Forense DR. W.P.R., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en la persona de la ciudadana MONSY DEL C.C.B. (folio 45).

TERCERO

El acusado: A.J.M.M., anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal. CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.

QUINTO

Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.l. de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: A.J.M.M., por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. Z.L.D.R. manifestó que en vista de que ha sido imposible la ubicación de la víctima por haberse mudado de la dirección que aportó al Tribunal y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su ubicación, asume la representación de la víctima y por consiguiente esta de acuerdo y no presenta objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado A.J.M.M., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.320.401, natural de V.E.C., nacido en fecha 18-10-72, hijo de E.M. (v) y de F.D.M. (f), residenciado en calle Las Flores, frente a la Plaza Bolívar, casa de color con ciclón, a dos casas del antiguo Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONSY DEL C.C.B.. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: A.J.M.M., antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Presentarse cada 45 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.

Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio. Notifíquese a la víctima de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

CONSTE/SRIA.

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