Decisión nº PJ0132006000069 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Agosto del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE No: GP02-R-2006-000336

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, en su condición de representante judicial del actor, contra la decisión de fecha 04 de Julio del año 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio seguido por el ciudadano MARTÌN MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. 1.378.817, contra la sociedad mercantil “ALFARERIA UNION” C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 1965, anotada bajo el No. 42,Tomo 50.

Se observa de lo actuado a los folios 95 al 97, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en fecha cuatro (04) de Julio del año 2006, dictó sentencia declarando desestimado el alegato de Admisión de Hecho, por considerar, que aun cuando el poder es insuficiente se tiene como válida su comparecencia.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia de apelación la parte Actora y recurrente arguyo como defensa el siguiente argumento:

• Que apeló de la sentencia recurrida, en razón de que la Juez de Primera Instancia al declarar defectos al poder impugnado por su representado, debió aplicar el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir declarar la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, ya que quien compareció a la misma fue un tercero, con un poder que no lo facultaba para actuar en juicio, sin embargo la decisión es contradictoria por cuanto por una parte en ella se declara defectos al poder y por la otra, emplaza a la accionada para que comparezca a una audiencia posterior, con lo cual no esta de acuerdo en razón de que ello es violatorio de los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Versa la presente apelación en virtud de la impugnación (audiencia preliminar 29-06-2006), del poder otorgado por la accionada, (folio 58 al 60), para lo cual el impugnante alegó que, el instrumento poder carece de valor frente a terceros por cuanto no fue registrado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, así mismo que el ciudadano E.Q.G. no tenía facultad para representar en juicio a la demandada en razón de que su otorgante, M.F.A., para la fecha de su otorgamiento (06-09-2005) había cesado sus funciones como Administrador Principal (23-04-2004), siendo que la cláusula décima quinta del Acta Constitutiva de la referida sociedad establecía un lapso de cinco años para el ejercicio de ese cargo, por lo que debía mostrarle al Notario Público que presenció el acto, el libro de Asambleas que evidenciara una nueva elección en dichas funciones, por lo que solicitó la Admisión de los hechos, la cual fue declarada improcedente al considerar el Juez A quo, que aun y cuando el poder era insuficiente, la comparecencia del mandante era válida.

En virtud de la impugnación, se hace necesario a.l.a.2. y 211 del Código de Comercio.

Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Así mismo, el artículo 211 eiusdem; El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.

De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento Constitutivo y Estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.

Siendo así, es necesario observar el mandato impugnado, el Acta Constitutiva – Estatutaria y el Acta de Asamblea General Extraordinaria, a fin de evidenciar si el otorgante tenía facultades de otorgar poderes y si el mandato impugnado era de carácter General ò Especial, en el presente caso de Administración.

Del poder impugnado se constata, que al acto de otorgamiento acompañaron los Estatutos Sociales de la accionada, año 1965 (Constitutiva), y el Acta de Modificación de fecha 23 de Abril del año 1999, del cual se evidencia que el poder ha sido otorgado por el ciudano M.J.F.A., en su carácter de Administrador Principal de la firma mercantil “Alfarería Unión, C.A, al ciudadano E.Q.G. para representar a la demandada ante los organismos públicos, privados y jurisdiccionales de la Republica, en todo asunto que tenga interés la poderdante, con facultades de hacerse asistir de abogados, e igualmente de darse por citado o notificado en su nombre, es decir, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, lo que a la luz de la legislación patria evidencia un poder de carácter general para actos judiciales como extrajudiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, los poderes para actos judiciales, deben otorgarse en forma pública o auténtica, es decir que pudiera otorgarse ante una oficina de Registro Público (Registrador) o ante una Notaria Publica, y que ciertamente debía haberse registrado a los fines de cumplir actos de disposición y administración si así hubiese sido su clase, pero de la lectura del mismo no se evidencia mandato alguno para actos de disposición.

En aplicación a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, las Sociedades de Comercio las representan las personas que indiquen su Ley natural la cual es, en primera instancia el Contrato Social que la constituye, que en el presente caso es el Acta Constitutiva –Estatutaria, lo que no éste contenido en ella, se regirá por las normas del Código de Comercio, que es ley entre las partes que la conforman.

Del Acta de Modificación (23- 04- 1999) que en copia certificada corre del folio 64 al 71, se observa en su capitulo IV DE LOS ADMINSTRADORES, (Cláusula Décima Primera), que la dirección suprema de la compañía corresponde a la Asamblea General de Accionista cuya representación la ejercerían dos (2) Administradores, quienes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones permaneciendo en sus cargos hasta nueva elección (Cláusula Décima tercera); por la otra, se colige de la Cláusula Vigésima Quinta, que el ciudadano M.J.F.A. ocupa el cargo de Administrador Principal, estando dentro de sus facultades de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta, representar a la compañía en juicio o fuera de él, ya como demandante, ya como demandada, con facultades amplias de representación, además de las facultades anteriores, está la de otorgar poderes especiales o generales a los abogados u otras personas que estimasen pertinentes para el ejercicio de la representación judicial de la compañía.

Al respecto, se desprende del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que los poderes otorgados en nombre de las personas jurídicas, el otorgante deberá enunciar en el instrumento poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, que acrediten la representación que ejercen, debiendo en éste caso el funcionario que presencie el acto expresar en la nota marginal, los documentos, gacetas, libros o registros que le han exhibido.

De conformidad con el artículo 159 eiusdem; el otorgante que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo, en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogados capaces. Es decir que de acuerdo a su enunciación es facultativo el conferir mandatos en abogados o no, significando entonces que su eficacia deviene no de la persona a quien se confiera, si no de la capacidad o suficiencia que se tenga para actuar en juicio en nombre de otra sea ésta natural o jurídica.

De todo lo antes expuesto quedó demostrado en autos que el poder impugnado es de carácter general y no de carácter administrativo, para actuar en juicio como demandante o demandado, en nombre de la demandada e igualmente quedó probado que el poderdante M.J.F.A., para la oportunidad en que lo confirió tenía facultades para otorgarlo por disposiciones expresas del Acta Constitutiva –Estatutaria en su carácter de administrador Principal, ya que por Acta de Asamblea General, había sido designado para desempeñar tal cargo, a pesar de que fue designado para el período 1999- 2004, y que ciertamente para la fecha en que se otorgó (06-09-2005) había expirado íntegramente el período de cinco años para el ejercicio del cargo, no siendo menos cierto, que por Acta Constitutiva- Estatutaria la voluntad de los socios ha sido que quien ocupe tales funciones continué en su ejercicio hasta la designación de nueva Junta Directiva, por lo que no evidenciándose en autos que existiese una administración distinta para el período 2005- 2009, se entiende que el ciudadano M.J.F.A. conjuntamente con el ciudadano F.F.A. continúan conformando la Juta Directiva hasta la designación de nuevos miembros, quienes pueden conjunta o separadamente actuar en representación de la demandada, todo lo cual consta en los instrumentos probatorios supra analizados, en consecuencia, el poder objetado a criterio de quien sentencia fue legítimamente otorgado, por cuanto, además de ello fue conferido de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil arriba señalado, por lo que habiendo comparecido el apoderado judicial a la audiencia preliminar asistido de abogado J.L.C., es evidente que se encuentran reunidas la cualidad con la capacidad para representar en juicio a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es entonces forzoso para quien decide, declarar procedente la suficiencia del poder y por consiguiente improcedente la presunción de Admisión de Hechos solicitada por el Apelante, por cuanto de lo analizado es evidente que la accionada estaba legítimamente representada. Y ASÌ SE DECLARA.

DE LA INFRACCIÒN DE NORMAS DE ORDEN PÙBLICO

De conformidad con la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que se le debe garantizar a las partes el principio de la Tutela jurídica efectiva que le garantice a las partes el derecho a defenderse, el derecho de obtener una sentencia fundada en el derecho congruente, el derecho a que sean oídas en la litis, e igualmente la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare una decisión que le permita a las partes la demostración de sus dichos o alegatos para la determinación de sus derechos y obligaciones. De allí que cuando en un procedimiento se detecten o se denuncien violaciones de orden público o constitucionales, el juez como rector del proceso, podrá corregir e inclusive declarar la nulidad de ese acto o sentencia que va en detrimento de la Ley, sin formalismos, actuando por motus propio en virtud de la prerrogativa que le concede las leyes procesales, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la correcta justicia.

En éste orden de ideas, por cuanto de la revisión de las actas procesales y de lo alegado por el recurrente se observa que la decisión apelada, es incongruente al declarar insuficiente el poder y a su vez considerar valida la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siendo así, el fallo apelado contraviene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar quien decide, que en caso de que hubiera procedido la impugnación de poder habría correspondido la aplicación de los efectos del artículo supra señalado, en razón de que en el supuesto negado de que el poderdante no hubiera tenido la cualidad de representante legal, tampoco tendría la capacidad para representar a la demandada en juicio, por lo que en resguardo del Principio de la Tutela Jurídica Efectiva, (derecho a la defensa y al debido proceso), quien sentencia revoca la sentencia recurrida. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulado por el apoderado judicial del actor Dr. F.A., en su carácter de apoderado judicial del actor.

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Julio del año 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por encontrarse inmersa en las causales de nulidad contempladas en el artículo 160, numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por ser contradictoria en si misma, en el juicio incoado por el ciudadano MARTÌN MONTENEGRO contra la sociedad “ALFARERÌA UNIÒN” C.A

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la recurrida, a los fines que se proceda a dar continuidad a la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria

BF de M/JC/ lg Joanna Chivico

GP02-R-2006-000336

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