Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 05 de Noviembre del 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: KJ11-P-2008-000376

ASUNTO ANTIGUO: C-11-7683-08

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos R.M.M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.541, nacido el 18-12-1980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de San F.M.T.E.L., hijo de María de los A.L. y Francisco de las M.M., residenciado en la Calle Principal de San Vicente, Casa sin número, cerca de la sede de la PTJ, Carora estado Lara, y NEOMAR A.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.538, nacido el 25-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Carora Estado Lara, hijo de A.V.B. y M.A.M., residenciado en Pie de Cuesta, Parroquia M.M., Calle El Samán, casa sin número, cerca de la plaza, Municipio Torres estado Lara; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, respectivamente, del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-07-2008, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 573-2008 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo L.C., Sargento Segundo R.Q., Cabo Primero R.G. y Cabo Segundo A.P., adscritos a la Tercera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a las 9:00 de la noche se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, y recibieron una llamada vía radio del Cabo Primero A.V. quien manifestó que en el Comando de la Tercera Compañía en Carora, se había presentado un ciudadano con la finalidad de formular denuncia sobre el robo a mano armada de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR ROJO, CLASE RÚSTICO, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 1995, PLACAS 614-XKT, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ759003495, motivo por el cual se implementó un operativo especial de revisión de vehículos con la finalidad de detectar el vehículo ya descrito en caso de que se tratara de pasar por esa arteria vial, y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche observaron un vehículo con las mismas características al vehículo denunciado, el cual se desplazaba en sentido L.T. y el conductor al notar que estaban revisando vehículo por vehículo, optó por desviarse de la vía y tratar de tomar la vía que conduce hacia la población de La Pastora, y de inmediato el Sargento Segundo L.C. se trasladó hasta la casilla que se encuentra en la entrada de la población La Pastora, logrando observar que el ciudadano que viajaba como copiloto arrojó un objeto hacia la maleza que se encuentra en las adyacencias, y se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara en el Punto de Control ya que él y su acompañante y el vehículo serían objeto de requisa, y al mismo tiempo se realizó la búsqueda en la maleza del objeto que había sido arrojado ya que se presumía que fuera el arma de fuego con la cual se había cometido el delito, pero vista la oscuridad que existe en la zona no se pudo buscar con claridad el objeto arrojado; y seguidamente se procedió a la requisa corporal de lo dos ciudadanos que viajaban en el vehículo, y la requisa del vehículo, y una vez realizada la misma y descartado que no poseían arma de fuego, se realizó la identificación de los mismos, resultando éstos ser: NEOMAR A.M.B., C.I. 16.768.538, de 24 años de edad, y R.M.M.L., C.I. 15.056.541, de 27 años de edad. Seguidamente se procedió a verificar por el sistema SIPOL a los ciudadanos y el vehículo, pero no presentaban solicitud alguna, y luego se confirmaron los datos del vehículo con la denuncia formulada en la Tercera Compañía del Comando de Carora, quedando detenidos ambos ciudadanos. También se dejó constancia que durante la revisión corporal del ciudadano NEOMAR A.M.B. se le encontró un teléfono celular marca Motorota, seriales SJUG2200AA, FCC ID: IHDT56FQ11, DEC: 02707676960, HEX: 1B752420-GSI, con su respectiva batería, e incorporado al abonado telefónico Nº 0416-5557402; y al ciudadano R.M.M.L., se le encontró un teléfono celular marca Nokia, modelo 6300B, seriales CE0434, FCC ID:PPIRM-222, CNC ID 25-5281 y 0531177354827/01/006542/1, con su respectiva batería, cámara incorporada y chips de telefonía Movistar, serial Nº 895804120001188267, y su respectivo protector de color rojo, con el abonado telefónico Nº 0424-5826260. Posteriormente, el día 10-07-2008 siendo aproximadamente las seis de la mañana el Cabo Primero R.G. realizó nuevamente la búsqueda del objeto que había sido arrojado entre la malea adyacente a la entrada de la población La Pastora donde el vehículo fue interceptado, logrando encontrar un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 84F, SERIAL D97106Y, MEDE IN ITALY, CALIBRE 9 SHORT COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 13 CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, SIN PERCUTIR, y se procedió a revisar por el sistema SIPOL GUÁRICO a fin de verificar si presentaba alguna solicitud, obteniendo la información de que no presentaba ningún tipo de solicitud.

En fecha 12-07-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida de Privación Preventiva de la Libertad a los ciudadanos aprehendidos, siendo que en fecha 26-08-2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de ayer 04-11-2008 se celebró el acto de Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y solicitó que se mantuviera la medida de privación preventiva de libertad. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:

.- Acta de Denuncia de fecha 09-07-08 del ciudadano J.A.A.M., C.I. 20.025.834, en la cual manifestó que se encontraba con su amigo J.L.P.T., visitando a la novia de éste en la Urbanización P.L.T., a dos calles del CDI, y su amigo se encontraba en la puerta de la casa de su novia y él a su vez se encontraba al frente de esa casa, parado en la camioneta, en esos momentos le llegó un ciudadano vestido de suéter negro y gorra blanca y lo apuntó con una pistola y le dijo que se bajara y que le diera el suiche del carro, y él se bajó y de repente observó que llegó otro ciudadano y se montó en la parte del copiloto, y él no les dio el suiche y el ciudadano que se montó de copiloto sacó una llave y comenzó a darle al carro y lo prendió, y el ciudadano que lo estaba apuntando con la pistola le pidió el celular y también se lo llevó, luego se subió y se fue. También indicó que las características del ciudadano que lo había apuntado con la pistola eran: gordito, bajito y cara redonda, pero que no lo vio bien (pregunta Nº 6), y que al otro ciudadano no lo vio. Describió además la pistola con la cual lo apuntó, como de color negro, grande y larga.

.- Acta de Investigación Penal Nº 573-08 de fecha 09-07-2008 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo L.C., Sargento Segundo R.Q., Cabo Primero R.G. y Cabo Segundo A.P., adscritos a la Tercera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de la forma, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos imputados, como se narra up supra.

.- Entrevista de fecha 08-07-2008 del ciudadano J.L.P.T., C.I. 19.299.120, en la que manifiesta que encontraba con su amigo J.A.A.M., visitando a su novia en la Urbanización P.L.T., a dos calles del CDI, y cuando se encontraba en la puerta de la casa de su novia, su amigo se encontraba montado en la camioneta y de repente observó cuando llegó un ciudadano vestido con una chaqueta negra y gorra blanca y debajo de la chaqueta una franelilla blanca, y sacó una pistola y apuntó a su amigo, y luego llegó otro ciudadano vestido con una camisa de color azul y pantalón de color azul y se montó en la parte del copiloto y prendió el carro, y el ciudadano que estaba apuntando con la pistola a su amigo, también le quitó el celular y se lo llevó, luego se subió y se fueron. También indicó que las características del ciudadano que había apuntado con la pistola a su amigo, eran: gordito, bajito y cara redonda, y que al otro ciudadano no lo vio bien. Describió además la pistola con la cual lo apuntó, como de color negro, grande y larga. Acotó igualmente que él llamó al teléfono de su amigo, luego de que se lo habían robado y contestó uno de los ciudadanos y le dijo que buscara quince millones y le devolvían el vehículo.

.- Inspección Técnica Nº 9700-553-08 de fecha 17-07-2008, practicada por los Agentes A.Á. y M.L., en el lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia que se trata de las inmediaciones de una vía pública y que no se localizaron evidencias de interés criminalístico.

.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 31-10-07 bajo el Nº 18, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano V.J.A.Á., C.I. 5.919.719, adquiere el vehículo que fue objeto del delito de Robo de Vehículo, en la presente causa; mediante el cual se refleja la procedencia y propiedad del vehículo en cuestión.

.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0297-08, de fecha 30-07-2008 practicado por el Detective A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Rojo, clase Rústico, Año 1995, tipo Plataforma, uso Carga, serial de Carrocería FZ1759003495; en la que se concluye que presenta sus seriales originales; con lo cual se refleja la existencia del vehículo.

.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-102-08, de fecha 21-08-2008 practicado por el Agente Jerald Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego que fue colectada en el procedimiento de aprehensión de los imputados, y a los celulares que le fueron incautados a los imputados; en la que se concluye que el arma de fuego se trata de una pistola calibre 380 mm, marca P.B., modelo 84F, D97106Y, color negro, con su respectivo cargador y 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y que la misma al estar provista de carga puede ocasionar lesiones del tipo perforante o rasante, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómicamente comprometida. Se dejó constancia que los teléfonos celulares tiene su uso natural y específico.

.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos YELITZA MOSQUERA, C.I. 11.695.622, RAMÓN MELÉNDEZ, C.I. 15.673.525, ZULENNY KARINA ISARRA, C.I. 17.017.550, E.E.M.B., C.I. 12.690.059, M.S.M.B., C.I. 15.056.33, y E.J. ALMAO TERÁN, C.I. 16.768.652, las cuales fueron promovidas por la Defensa.

La Víctima presente en la Audiencia, no hizo ninguna manifestación ni agregó nada a la intervención fiscal.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hicieron manifestación alguna.

La Defensa, por su parte ratificó su escrito presentado en fecha 07-10-2008 y opuso la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, argumentando que en la presente causa no se realizó el acto formal de imputación, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Audiencia de Presentación no se puede tener como acto de imputación, pues éste debe realizarse en el despacho fiscal. Por tal razón solicitó la reposición de la causa al estado de que se realice la respectiva imputación.

También opuso la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales de la acusación, argumentando que en la acusación no se individualiza cuáles son los elementos de convicción que inculpan a sus defendidos, pues no se señala cuál fue su participación directa en el hecho.

Adicionalmente solicitó se decretara la Nulidad del procedimiento, alegando que le fue violentado el derecho a la defensa, en razón de este Tribunal le había negado la práctica de Reconocimiento en Rueda y que durante la investigación, solicitó este acto al Ministerio Público, así como la evacuación de varios testigos, y tales actividades no fueron efectuadas. A tal efecto consignó y promovió el escrito que había introducido en fecha 01-08-2008 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

A todo evento, la Defensa promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos YELITZA MOSQUERA, C.I. 11.695.622, RAMÓN MELÉNDEZ, C.I. 15.673.525, ZULENNY KARINA ISARRA, C.I. 17.017.550, E.E.M.B., C.I. 12.690.059, M.S.M.B., C.I. 15.056.33, y E.J. ALMAO TERÁN, C.I. 16.768.652.

Finalmente solicitó la Revisión de la medida de coerción personal de los imputados a los fines de sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Acusación fue presentada fuera del lapso de los treinta días siguientes al decreto de la medida de privación de libertad, y sin que se haya dado la prórroga correspondiente; lo cual ya había sido alegado por esa Defensa en fecha 27-08-2008. Manifestó además que ya la etapa de investigación culminó, y en consecuencia ya no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación; y que en el caso del ciudadano NEOMAR A.M.B., este no posee conducta predelictual cuestionable y además posee arraigo en esta localidad; y en el caso del ciudadano R.M.M.L., aun cuando tenía una medida sustitutiva por otro proceso penal, puede hacerse acreedor de otra medida de este tipo en el presente proceso. También alegó que la Factura promovida por la representación fiscal, no acredita la propiedad del vehículo, pues es una autorización que el propietario del vehículo le otorga al ciudadano que aparece como víctima. Asimismo, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La Defensa fundamenta su solicitud de Nulidad del procedimiento en que este Tribunal le negó la práctica de Reconocimiento en Rueda y el Ministerio Público durante la investigación hizo caso omiso a las diligencias de investigación que la Defensa solicitó, como fueron la evacuación de varios testigos que respaldan la versión dada por los imputados, y la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, también solicitada a ese órgano.

Respecto de las alegaciones que preceden este Tribunal observa que efectivamente del recaudo consignado por la Defensa refleja que solicitó al Ministerio Público la realización de ciertas diligencias de investigación, y que de autos no se desprende de forma expresa la respuesta que a tal solicitud haya realizado el despacho fiscal. Sin embargo, del escrito de Acusación se puede observar que la representación fiscal ordenó la evacuación de las entrevistas solicitadas por la Defensa, las cuales además fueron igualmente promovidas como pruebas por la representación fiscal, dejando constancia que el resultado de las mismas no fue consignado por cuanto para el momento de la presentación de la acusación, no tenía disponibles sus resultados. De allí que esta Juzgadora considere que efectivamente en relación a la solicitud de la declaración de testigos de la Defensa, el Ministerio Público no hizo caso omiso, como lo alega la Defensa, pues la misma fue ordenada por la Representación fiscal y además dichas declaraciones fueron promovidas como pruebas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa sobre la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no se observa pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público. Sin embargo, aun cuando no hubo pronunciamiento, tal actividad probatoria ya había sido formulada por la Defensa a este Tribunal en el Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 12-07-2008, en la cual este Tribunal se pronunció negando la práctica de dicho acto, por considerarlo que era inoficioso en razón de que la víctima aun cuando señalaba algunas características de los autores del hecho, manifestaba que no los había visto bien; todo lo cual fue debidamente explicado en la fundamentación de aquella decisión; por lo cual, no podía este Tribunal en todo caso cambiar ese pronunciamiento, en virtud del principio de Prohibición de Reforma, previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; y tampoco la Defensa había ejercido los recursos correspondientes en contra de aquélla decisión.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las acusas alegadas por la Defensa no pueden acarrear la nulidad del presente procedimiento; y así se debe declarar.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:

En relación a la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, la Defensa argumentó que en la presente causa no se realizó el acto formal de imputación, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional la Audiencia de Presentación no se puede tener como acto de imputación, pues éste debe realizarse en el despacho fiscal.

Al respecto esta Juzgadora considera que la jurisprudencia aludida por la Defensa, se corresponde con lo establecido en la Sentencia Nº 1935 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-10-2007 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se afirmó que efectivamente la Audiencia de Presentación no constituye el acto formal de imputación, y que aun luego de decretarse la privación de libertad, se debe realizar el acto de imputación, si el acto conclusivo a presentar se trata de una Acusación. Se observa además del contenido de esta sentencia que la Audiencia a la cual se hace referencia y de la cual surgió la decisión que fue recurrida, se trata de la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual lo que se va a determinar si se ratifica o no la medida de privación preventiva de libertad. Esto es especialmente relevante en el caso de marras, porque la situación es distinta, es decir, el presente procedimiento no se inició por decreto de privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en una investigación ya iniciada, sino que la detención de los imputados se llevó a cabo por funcionarios de los cuerpo de seguridad en situación de flagrancia, tal como fue declarado por este Tribunal en Audiencia realizada fecha 12-07-2008, siendo que dicha Audiencia, no se efectuó por el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, referido a la aprehensión en flagrancia.

En base a lo anterior considera esta Juzgadora que al presente caso, en donde la detención de los imputados se efectuó por razones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede aplicar la jurisprudencia supra mencionada, pues los supuestos son diferentes. Obsérvese que en el caso de la Audiencia que se prevé en el artículo 250 ejusdem, en la misma el imputado es aprehendido por orden judicial, previa solicitud del Ministerio Público, el cual a su vez ya lleva iniciada una investigación que le arrojaron elementos en contra del imputado en cuestión, y por eso es preciso que se lleve a efecto un acto en el cual la representación fiscal lo ponga en conocimiento de la causa que motivó el inicio de la investigación, así como de todos los elementos que han arrojado la misma; y permitirle a éste que ejerza una defensa efectiva ante una eventual Acusación en su contra. De forma distinta se da la Audiencia prevista en el artículo 373 ejusdem, en la cual no existe una investigación previa por parte del Ministerio Público, sino que un hecho punible que ocurre bajo alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 íbidem, es lo que hace que de forma inmediata se produzca la aprehensión de determinada persona que se encuentre inmersa en alguna de esas circunstancias previstas en la mencionada disposición legal. De allí que en este caso, mal podría existir un acto formal de imputación ante el despacho fiscal, pues para la representación fiscal se trata igualmente de un hecho nuevo que le está presentando el órgano o particular aprehensor, y los elementos que hasta ese momento existan en relación con la causa e investigación, serán dilucidados en la respectiva Audiencia de Calificación de flagrancia, en la cual necesariamente debe estar presente y participar el imputado en cuestión; y los elementos que surjan con posterioridad serán del conocimiento del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como esta Juzgadora considera que la excepción opuesta por la Defensa en este sentido debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales de la acusación, la Defensa argumentó que en la acusación no se individualiza cuáles son los elementos de convicción que inculpan a sus defendidos, pues no se señala cuál fue su participación directa en el hecho.

Sobre tal alegato, este Tribunal, una vez revisado el escrito acusatorio observa que en el mismo se hace una narración de cómo se sucedieron los hechos objeto de la presente causa, y se indican cada uno de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la acusación, como fueron la denuncia de la víctima en la cual señala que fue sometido con arma de fuego y despojado de su vehículo automotor por parte de dos personas del sexo masculino; se indica la entrevista del testigo que lo acompañaba, quien corroboró lo manifestado por la víctima; se indica el Acta Policial mediante la cual los funcionarios aprehensores detuvieron a los imputados porque se encontraban en posesión del vehículo que había sido denunciado pocos momentos antes como robado, y habían lanzado a la maleza un objeto que, al ser encontrado se determinó que era un ama de fuego; se indican los documentos que indican la titularidad del vehículo; se indica la experticia practicada al vehículo y al arma de fuego que fueron incautados; elementos todos que aparecen vinculados a los imputados de autos, por ser las personas que aparecen señaladas como las que se encontraban en posesión del vehículo y del cual lanzaron un arma de fuego, a la maleza.

Los elementos antes mencionados, reflejan la ocurrencia del hecho y su vinculación con los imputados; por lo cual se considera que la acusación fiscal sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales sí reflejan la participación de los imputados en el hecho. En consecuencia, la excepción opuesta en este sentido debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar la materialización del delito ROBO DE VEHÍCULO. En tal sentido, destaca la Denuncia del ciudadano J.A.A.M., de la cual se observa que estando en su vehículo, estacionado frente a la vivienda donde reside la novia de un amigo suyo, que andaba acompañándolo, ubicada en la Urbanización P.L.T. de esta ciudad, fue abordado por un ciudadano que se encontraba armado, y apuntándolo con el arma de fuego (grande, larga y de color negro), le dijo que le entregara el suiche del carro y su celular, y mientras tanto, otro ciudadano se montó al vehículo por el lado del copiloto y con una llave que tenía, prendió el vehículo, siendo así despojado del vehículo y de su celular. Tales hechos, a su vez, fueron apoyados con la entrevista del ciudadano J.L.P.T., quien manifestó que efectivamente cuando él se encontraba visitando a su novia, observó que su amigo, que estaba en el carro, estacionado, esperándolo, fue abordado por un ciudadano que lo apuntaba con un arma de fuego, y que otro ciudadano se montó por el lado del copiloto y prendió el carro, y el que estaba apuntando a su amigo, también le quitó el celular, y luego se fueron, llevándose el carro.

La situación fáctica antes descrita, a juicio de quien decide se corresponde con el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la presencia de circunstancias previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, que AGRAVAN el hecho, por cuanto a través del ejercicio de violencia contra una persona, mediante un arma de fuego, y con el concurso de dos personas, se llevó a cabo el apoderamiento de un vehículo automotor de su propiedad en el cual se encontraba, viéndose el sujeto pasivo constreñido a tolerar el despojo de su vehículo, pues la presencia de la amenaza con arma de fuego, le generaban a éste un fundado temor por su vida.

Por otra parte, también se aprecia que según los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban de servicio el 09-07-2008 en horas de la noche, en el punto de control fijo La Pastora, cuando observaron un vehículo con las mismas características al vehículo denunciado, y que se trató de desviar tomando la vía que conduce hacia la población de La Pastora, también observó uno de los funcionarios, que el ciudadano que viajaba como copiloto en el vehículo ya mencionado, arrojó un objeto hacia la maleza que se encuentra en las adyacencias, y que presumía era el arma de fuego utilizada en el Robo; el cual no pudo ser hallado esa misma noche debido a la falta de luz, pero que fue encontrado al día siguiente entre la maleza, resultando ser un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 84F, SERIAL D97106Y, MADE IN ITALY, CALIBRE 9 SHORT COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 13 CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, SIN PERCUTIR; la cual por sus características, detalladas en la Experticia de Reconocimiento que le fuera practicada, se corresponde con las indicadas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y no consta en autos autorización alguna para la tenencia de la misma. De allí que esta Juzgadora considere que también en el presente caso los hechos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el copiloto del vehículo que fue robado, lanzó un arma de fuego entre la maleza, y que por las circunstancias que rodean al hecho, se puede estimar que dicha arma fue la utilizada para cometer el robo del vehículo, además que sus características coinciden (en tamaño y color ) a la descrita por la víctima y el testigo presencial; y su lanzamiento a la maleza a su vez refleja el propósito por parte de los autores, de que la misma no fuera hallada, es decir, de esconderla.

Siguiendo el mismo orden de ideas y en base a los elementos ya descritos, se observa también que los imputados de autos ciudadanos R.M.M.L. y NEOMAR A.M.B., son las únicas personas que aparecen señaladas por funcionarios Sargento Segundo L.C., Sargento Segundo R.Q., Cabo Primero R.G. y Cabo Segundo A.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, como las que iban a bordo del vehículo que se había denunciado momentos antes como robado por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de Carora, es decir el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR ROJO, CLASE RÚSTICO, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 1995, PLACAS 614-XKT, el cual según documento de compra venta, aparece como propiedad del ciudadano V.J.A.Á.; y que fue interceptado en el punto de control fijo de ese organismo de seguridad ubicado en La Pastora; y aunque los imputados manifestaron en la Audiencia de fecha 12-07-08 que ellos iban acompañando al conductor del vehículo, quien les dio una cola, los funcionarios contrariamente, en ningún momento indican que el vehículo se encontraba tripulado por tres personas sino por dos, que resultaron ser los imputados de autos.

Lo expuesto en el párrafo anterior refleja que los imputados de autos fueron encontrados, sólo ellos, aproximadamente a una hora y media después de haberse efectuado el Robo del Vehículo, a bordo del mismo, cuando se disponían a pasar por una de las zonas de salida del estado Lara, como lo es La Pastora, que limita con el estado Trujillo; y al ver que en el punto de control los funcionarios estaban revisando los vehículos, se desviaron hacia la entrada de la población de La Pastora, que se encuentra en el mismo sitio, pero inmediatamente fueron notados por los funcionarios, y el copiloto lanzó a la maleza un objeto, que posteriormente (al día siguiente) se determinó que se trataba de un arma de fuego, y seguidamente fueron conducidos hasta la casilla del punto de control (alcabala), donde se pudo verificar que se trataba del vehículo cuyo robo había sido denunciado momentos antes en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Carora.

Tales acontecimientos, a juicio de quien decide, constituyen la base para estimar de forma fundada que los imputados de autos han sido autores o partícipes de los delitos objeto de imputación, pues el vehículo robado pocos momentos antes fue encontrado en su poder cuando trataban de transitar por una vía que conduce a la salida del estado Lara, e igualmente tenían bajo su poder un objeto de la misma especie y características al utilizado para la perpetración del robo, como fue un arma de fuego, el cual trataron de ocultar, lanzándolo a la maleza cuando fueron notados por los funcionarios de la Guardia Nacional. De la misma manera, debe apreciarse el hecho de que los tripulantes del referido vehículo, al percatarse de la revisión de los vehículos efectuada en la alcabala, decidieron evadir el mismo, desviándose a la vía que conduce a la población La Pastora. De allí que en la presente causa, esta Juzgadora considere que la Acusación en contra de los ciudadanos R.M.M.L. y NEOMAR A.M.B., debe ser admitida, con la calificación jurídica provisional supra mencionada, ya que existen suficientes elementos que justifican que los imputados de autos sean enjuiciados, y se decida mediante la garantía del contradictorio, sobre su culpabilidad o no, en relación a los hechos objeto de la acusación.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

.- La testimonial de los funcionarios Sargento Segundo L.C., Sargento Segundo R.Q., Cabo Primero R.G. y Cabo Segundo A.P., adscritos a la Tercera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quienes dejaron constancia de haber observado a los imputados de autos a bordo de un vehículo de las mismas características al denunciado, y de haberlos aprehendido cuando trataban de desviarse de la vía; así como de haber observado cuando del interior del vehículo fue lanzado un objeto que, posteriormente se pudo observar que se trataba de un arma de fuego.

.- La testimonial de los funcionarios Detective A.R. y Agente Jerald Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por ser quienes practicaron las experticias de Reconocimiento Legal al vehículo recuperado y al arma de fuego incautada y los teléfonos celulares, respectivamente; siendo éstos objetos relacionados con la perpetración del hecho; y por lo cual deben rendir su informe de forma oral en el debate oral, tal como lo establece el único aparte de artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- La testimonial del ciudadano J.A.A.M., C.I.. 20.025.834, residenciado en la Urbanización El estadio, frente al Estadio, Avenida C.A.S. con Calle Coromoto, Casa Nº 9-16, Carora estado Lara, por ser la persona que señaló haber sido despojado de su vehículo por parte de dos sujetos, uno de ellos armado con arma de fuego; todo lo cual lo hace de su testimonio, un elemento esencial para demostrar la ocurrencia del hecho.

.- La testimonial del ciudadano J.L.P.T., C.I.. 19.299.120, residenciado en la Urbanización S.R., Calle Principal, casa sin número, detrás de Katuca, Carora estado Lara, por ser la persona que señaló haber presenciado el despojo del vehículo de que fue objeto el ciudadano J.A.A.M. por parte de dos sujetos, uno de ellos armado con arma de fuego; todo lo cual lo hace de su testimonio, un elemento esencial para demostrar la ocurrencia del hecho.

.- Las testimoniales de los ciudadanos YELITZA MOSQUERA, C.I. 11.695.622, residenciada en San Vicente, Calle Principal, entre Las Mercedes y S.L., Carora estado Lara; RAMÓN MELÉNDEZ, C.I. 15.673.525, residenciado en San Vicente, Calle Principal, al final, Carora estado Lara; ZULENNY KARINA ISARRA, C.I. 17.017.550, residenciada en Sector Barrio Nuevo, Carora estado Lara; E.E.M.B., C.I. 12.690.059, residenciado en Calle Principal de Pie de Cuesta, Parroquia M.M., Municipio Torres estado Lara; M.S.M.B., C.I. 15.056.33, residenciado en la Urbanización Campanero, Calle 1, Casa Nº 20-11, Carora estado Lara; y E.J. ALMAO TERÁN, C.I. 16.768.652, residenciado en la Calle S.d.O., entre Coromoto y Avenida La Feria, Carora estado Lara. Su testimonio se admite por aparecer como las personas que estaban con los imputados cuando éstos abordaron el vehículo que había sido despojado.

.- Se admiten los Informes de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0297-08, de fecha 30-07-2008 practicado por el Detective A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Rojo, clase Rústico, Año 1995, tipo Plataforma, uso Carga, serial de Carrocería FZ1759003495; en la que se concluye que presenta sus seriales originales; con lo cual se refleja la existencia del vehículo; y el del Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-102-08, de fecha 21-08-2008 practicado por el Agente Jerald Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego que fue colectada en el procedimiento de aprehensión de los imputados, y a los celulares que le fueron incautados a los imputados; en la que se concluye que el arma de fuego se trata de una pistola calibre 380 mm, marca P.B., modelo 84F, D97106Y, color negro, con su respectivo cargador y 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y que la misma al estar provista de carga puede ocasionar lesiones del tipo perforante o rasante, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómicamente comprometida. Se dejó constancia que los teléfonos celulares tiene su uso natural y específico. Se admiten estos informes de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico procesal Penal.

.- Se admite para ser incorporada a juicio por su lectura, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 31-10-07 bajo el Nº 18, Tomo 45; ya que a través del mismo se refleja la titularidad y existencia del vehículo que fue objeto del delito de Robo de Vehículo, en la presente causa.

Considera preciso este Tribunal aclarar que el Acta de denuncia de la Víctima, fue promovida además, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, siendo incorrecta esta forma de promoción, pues no está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende deben incorporarse al juicio, a través del respectivo testimonio, el cual efectivamente fue promovido.

Como Pruebas de la Defensa se admiten:

Las testimoniales de los ciudadanos YELITZA MOSQUERA, C.I. 11.695.622,; RAMÓN MELÉNDEZ, C.I. 15.673.525, ZULENNY KARINA ISARRA, C.I. 17.017.550, E.E.M.B., C.I. 12.690.059, M.S.M.B., C.I. 15.056.33, y E.J. ALMAO TERÁN, C.I. 16.768.652; las cuales fueron igualmente promovidas por el Ministerio Público.

Se admite igualmente el escrito que introdujo en la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 01-08-08, en el cual se indican las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa.

Las anteriores pruebas se admiten dada su pertinencia con el hecho que se ventila en la presente causa, con el cual guardan relación directa, y porque no existe elemento alguno que haga inferir que fueron obtenidas en violación de las normas constitucionales y legales.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Se observa que la solicitud que hace la Defensa en relación a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, se encuentra fundamentada entre otros aspectos, en lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato de que la Acusación fue presentada fuera del lapso de los treinta días luego del decreto de la medida, y que no se llegó a realizar Audiencia de Prórroga; por lo cual es preciso destacar que ese alegato ya fue considerado por este Tribunal mediante auto de fecha 28-08-2008 (folio 162 pieza I), en el cual se consideró que el mismo era improcedente. Tal decisión, en todo caso no puede ser modificada por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 ejuadem, pues no le está permitido a ningún tribunal la modificación de sus propias decisiones, salvo que se trate de un auto de meo trámite; siendo que además en este caso, dicha decisión fue recurrida por la Defensa y se encuentra pendiente su decisión en la Corte de Apelaciones de este Estado.

En otro orden de ideas, respecto de la solicitud de revisión de medida, a juicio de quien decide, en la presente causa no se han modificado las circunstancias que motivaron el decreto inicial de la Medida de privación Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sujetos los imputados de autos, y en tal sentido debe destacarse que uno de los delitos objeto de la acusación es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atenta contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas o su integridad física; afectando así diversos bienes jurídicamente tutelados como la vida, la libertad individual la integridad física y la propiedad; tal como se expusiera en Sentencia Nº 156 de fecha 16-04-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares. Todo lo cual, causa simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

Adicionalmente, se observa que el ciudadano R.M.M.L. posee una conducta predelictual altamente cuestionable, en vista de que según su propia manifestación y mediante la verificación por el sistema informático Iuris, se encuentra sujeto a una medida de Detención Domiciliaria, la cual obviamente ha sido incumplida, al haber sido éste hallado fuera del lugar donde debía permanecer; no siendo procedente así el otorgamiento de otra medida de la misma naturaleza, a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones antes expuestas, hacen concluir que en la presente causa, siguen estando llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además que la gravedad del delito, la pena que podía llegar a aplicarse y las circunstancias en que fue cometido el mismo, tomando en cuenta que se realizó por dos personas, una de ellas armada, y se puso en peligro la vida de la víctima, son elementos de mayor magnitud que el arraigo en el país, que pudieran tener los imputados; resultando así proporcional la medida de privación preventiva de libertad con el hecho cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que este Tribunal considere que dicha medida es procedente, y sus supuestos no puedan ser satisfechos en el presente caso con una medida menos gravosa; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa en relación a la omisión fiscal para la práctica de diligencias de investigación propuestas por la Defensa. SEGUNDO: Sin lugar las excepciones previstas en los literales “e” “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, y a la falta de requisitos formales de la acusación. TERCERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra contra los ciudadanos R.M.M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.541, nacido el 18-12-1980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de San F.M.T.E.L., hijo de María de los A.L. y Francisco de las M.M., residenciado en la Calle Principal de San Vicente, Casa sin número, cerca de la sede de la PTJ, Carora estado Lara, y NEOMAR A.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.538, nacido el 25-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Carora Estado Lara, hijo de A.V.B. y M.A.M., residenciado en Pie de Cuesta, Parroquia M.M., Calle El Samán, casa sin número, cerca de la plaza, Municipio Torres estado Lara; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, respectivamente, del Código Penal. CUARTO: Luego de haber sido impuestos los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez admitida la Acusación Fiscal, sin que éstos hicieran uso de las mismas, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes. SEXTO: Se niega la sustitución de medida de coerción personal, solicitada por la Defensa, y en consecuencia de mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada a los acusados en fecha 12-07-08. Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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